TA COR - 23001-33-33-004-2024-00166-01-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00166-01-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240016601
Accionante: Liliana Ríos Álvarez, actuando en representación de su hijo DBR1
Accionada: NUEVA EPS
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 16 mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Salud en conexidad con la vida ✓ Seguridad social
2. Petición de amparo
La accionante solicitó: i.) Se amparen los derechos fundamentales invocados a su menor hijo , ii.) Se ordene a Nueva EPS a realizar mensualmente la entrega de los medicamentos prescritos y brindar le una atención médica oportuna sin incurrir en las prácticas que originan esta acción.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La señora Liliana Ríos Álvarez señala que su hijo DBR tiene siete años , se encuentra afiliado a Nueva EPS bajo el régimen de beneficiario, cuenta con un diagnóstico
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La señora Liliana Ríos Álvarez señala que su hijo DBR tiene siete años , se encuentra afiliado a Nueva EPS bajo el régimen de beneficiario, cuenta con un diagnóstico de “ perturbación de la actividad y la atención - TDAH” y como plan de manejo el neuropediatra le ordenó un tratamiento con Metilfenidato 10 mg en dosis de 2 tabletas diarias por el lapso de 180 días , medicamento que es de venta controlada por la EPS lo que impide su venta externa . El 21 de marzo de 2024 Nueva EPS le informó que no se encontraba disponible el medicamento formulado sugiriéndole pedir a su médico tratante le prescribiera al menor uno alternativo que la entidad pueda suministrar. Advierte que el
1 Del preámbulo de la convención sobre los derechos del niño. Noviembre de 1989.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Metilfenidato 10 mg es de indicación específica para el tipo y grado de patología que presenta su hijo y cambiarlo s ería poner en riesgo la efectivida d del tratamiento, pues podría afectar el desempeño académico del menor.
4. Conducta de la entidad accionada
La Nueva EPS solicitó declarar improcedente tutela por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas que programan las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios según sus agendas y disponibilidad. Los
vulneración de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas que programan las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios según sus agendas y disponibilidad. Los servicios que garantiza NUEVA EPS cubren: promoción y preven ción, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos, citas médicas, hospitalización y atención de urgencias. En relación con la pretensión d e tratamiento integral, señala que está limitado a la prestación de tecnologías en salud2 que ordene el médico tratante y los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden utilizarse para financiar prestaciones experimentales sin evidencia científica. Resaltó que hablar de servicios futuros o del suministro de todo tratamiento, significaría lo mismo que amparar derechos por amenazas futuras e inciertas. Solicitó que se le otorgue facultad para recobrar ante el ADRES los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería por fallo del 16 de mayo de 2024 concedió el amparo de tutela ante: i) la renuencia de la EPS de autorizar el medicamento al menor DBR pese a estar prescrito y justificado , ii) evidenció que la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante se configura al tratarse de un niño de 7 años con TDAH el cual requiere una atención oportuna y continua para mejorar su calidad de vida, iii) ordenó dar al menor DBR el tratamiento integral de su diagnóstico “F900perturbación de la actividad y de la atención” , y consecuentemente la
para mejorar su calidad de vida, iii) ordenó dar al menor DBR el tratamiento integral de su diagnóstico “F900perturbación de la actividad y de la atención” , y consecuentemente la entrega del medicamento (“metilfenidato de 10 mg, dosis 2 tabletas diarias”) sin dilaciones, así como de todos los servicios de salud que requiera exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás insumos que llegasen a ser prescritos por el médico tratante a fin de que el paciente pueda solucionar los quebrantos de salud relacionados con su padecimiento. En cuanto las facultades de recobro a las que alude Nueva EPS señalaron están reguladas y definidas por la ley por lo que cuando le asista el derecho a solicitarlo puede realizarlo directamente sin necesidad de una orden judicial.
6. Impugnación
2 Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que presta esta atención.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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La entidad accionada Nueva EPS solicitó se revoque la orden de suministro de tratamiento integral ordenada en primera instancia, argumentando que estos fallos están diseñados para proteger derechos cuando sean vulnerados y amenazados, y que no se puede presumir que, ante un eventual atraso, la conducta sería repetitiva y adelantarse a ello. Que en el presente asunto no observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el acciónate requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados,
puede presumir que, ante un eventual atraso, la conducta sería repetitiva y adelantarse a ello. Que en el presente asunto no observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el acciónate requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela. Solicita se orden e el recobro ante La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de los gastos de servicios que r equiera el actor y que están excluidos del plan básico de salud, considerando que se reconoció el tratamiento integral
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las razones de la impu gnación, corresponde establecer si de acuerdo con la jurisprudencia con stitucional, se debe confirmar o revocar la orden de prestación de tratamiento integral en favor de l menor DBR. Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho
acuerdo con la jurisprudencia con stitucional, se debe confirmar o revocar la orden de prestación de tratamiento integral en favor de l menor DBR. Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto.
i.) El derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que r especta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 3
ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.
con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 3
ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.
La Corte Constitucional ha establecido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de amparo constitucional por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Así mismo, ha indicado que el principio de integralidad opera también para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad humana.4 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se extraen las condiciones que deben cumplirse para acceder a la prestación de tratamiento integral, que se ordena cuando (i) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mi smos fuera de un término razonable, poniendo en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos;5 (ii) cuando el usuario es sujeto de especial protección constitucional (menores de edad, tercera edad, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); y (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas;6 mientras que (iv) no se accede al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”. 7
Dicho lo anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha ex plicado que la integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida
de servicios de salud por parte de la entidad accionada”. 7
Dicho lo anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha ex plicado que la integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Ahora, este grado de diligencia debe determinarse en función a lo que el médico tratante estime necesari o para atender el diagnóstico del paciente. Para esto, el tratamiento integral depende de la ocurrencia de las condiciones mencionadas en el párrafo antecesor.
iii.) Análisis del caso concreto
En el presente asunto se encuentra acreditada conforme historia clínica allegada que el menor DBR se encuentra afiliado a Nueva EPS como beneficiario bajo el régimen de contributivo con diagnóstico de “F900perturbación de la actividad y de la atención” y prescripción del medicamento “ metilfenidato de 10 mg”, dosis 2 tabletas diarias por el lapso de 180 días” con entrega mensual, tal como se evidencia en la transcripción de la
3 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040 4 Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. EXP. T-7.096.964 y T-7.117.030 5 Sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020, posición reiterada en la Sentencia T-038 de 2022. 6 Sentencias T-062 y T-178 de 2017, posición reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. 7 Sentencia T-136 de 2021.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
7 Sentencia T-136 de 2021.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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fórmula médica del 22 de abril de 2024 emitida por el médico Omar Rubio.
Ahora bien, la accionada en el escrito de impugnaci ón solicitó concretamente la revocatoria de la orden de prestación de tratamiento integral , y en este sentido , corresponde a esta Sala determinar si en el presente escenario constitucional se cumplen los requisitos o condiciones que ha previsto la Corte Constitucion al para conceder la solicitud de tratamiento integral, objeto de impugnación. En la Sentencia T-280 de 2017 se señaló lo siguiente:
“…el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, lo s adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” (Negrillas fuera de texto)
En ese orden, si bien no está acreditado que la accionada haya desconocido de manera sistemática servicios de salud al menor, se advierte que el mismo tiene siete años de edad y dado que su condición médica “perturbación de la actividad y de la atención” constituye un trastorno crónico caracterizad o por la dificultad para prestar atención, la hiperactividad y la impulsividad ocasionándole problemas en las relaciones, dificultad para
de edad y dado que su condición médica “perturbación de la actividad y de la atención” constituye un trastorno crónico caracterizad o por la dificultad para prestar atención, la hiperactividad y la impulsividad ocasionándole problemas en las relaciones, dificultad para concentrarse y completar tareas lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, y al tener prescripción de medicamentos para su tratamiento, sin que le sean suministrados en tiempo hace que a la luz de la jurisprudencia constitucional sea merecedor de protección especial mediante una orden de tratamiento integral.
Considera esta Sala que como lo estimó el A-quo, la procedencia del tratamiento integral en el presente caso con en base de los lineamientos y/o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento8, así:
- La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente pues a la fecha ha transcurrido tres meses desde la orden de los medicamentos, sin que exista certeza de suministro al menor. Respecto a este requisito, la Corte ha establecido en Sentencia T -005 de 2023 que (…) 61. Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación [167], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su
8 Sentencia T-099 del 12 de abril de 2023 “De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la
8 Sentencia T-099 del 12 de abril de 2023 “De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras”Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” [168]. (…)
- Frente al segundo requisito, (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; el cual de igual forma se configura, pues en plenario se allegó prueba del padecimiento y/o diagnóstico del menor “F900perturbación de la actividad y de la atención”, a quien le ordenaron el tratamiento con el medicamento “metilfenidato de 10 mg, dosis 2 tabletas diarias”.
- Finalmente, corresponde verificar el cumplimento del último requisito, consistente en (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud, el cual se configura, pues nos encontramos ante un niño (7 años), persona de especial protección por mandato legal y constitucional, la cual requiere una atención oportuna y continua para
estado extremadamente grave de salud, el cual se configura, pues nos encontramos ante un niño (7 años), persona de especial protección por mandato legal y constitucional, la cual requiere una atención oportuna y continua para mejorar su calidad de vida.
En síntesis, en el presente asunto constitucional es dable proteger hechos futuros, eventuales, hipotéticos y/o aleatorios para tratar de manera efectiva, pronta y sin dilaciones en trámites administrativos que impidan recibir al menor el tratamiento, medicamentos, controles y valoración de especialistas en tiempo.
Finalmente, y respecto a la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo para facultar a la NUEVA EPS S.A. para el reembolso de los gastos en cumplimiento del fallo, la Sala no estudiará tal solicitud, ya que para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la ADRES y su reconocimiento escapa de competencia del juez de tutela, que debe concentrarse en resolver el asunto constitucional. Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, que amparó los derechos invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Liliana Ríos Álvarez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Liliana Ríos Álvarez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 delPágina 7 de 7
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Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.