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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00185-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00185-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: DANIELA PATRICIA GUZMAN AYALA

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL

DE CÓRDOBA

Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Solicitud de prescripción comparendo Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

La Sala decid e la impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio del año 2024, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Daniela Patricia Guzmán Ayala en contra del Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Manifiesta l a actora que en el año 2023 consul tó en la base de datos del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de tránsito (Simit) y encontró una lis ta de comparendos a su nombre en estado de cobro coactivo.

Se r efiere específicamente al comparendo impuesto en 2013, el cual, por el transcurrir de 10 años, considera que cumple con la prescripción. Resalta que nunca fue notificada d entro de cobro persuasivo y los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

transcurrir de 10 años, considera que cumple con la prescripción. Resalta que nunca fue notificada d entro de cobro persuasivo y los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

Finalmente, indica que presentó derecho de petición el 2 de abril de 2024 ante la Secretaría de Tránsito Departamental, solicitando se declare la prescripción bajo los parámetros y fundamentos de derecho según e l Estatuto Tributario.

1.2. Petición

Depreca el amparo del derecho fundamental de petición.

En segundo lugar, solicita: «En caso de resolvérseme negativa la petición, pido se me expliquen las razones jurídicas y fácticas para que la secretaria de tránsito y transporte departamental de Córdoba no de cumplimiento a lo establecido en el estatuto tributario y la ley 1066 del 200 6. Al igual que del concepto unificado deMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte Departamental de Córdoba

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CO-SC5780-99 prescripción materias de tránsito No 20191340341551 de 17 del 2019 y los demás concordantes»

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia adiada 12 de junio del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la tutelante.

La decisión fue tomada bajo los siguientes argumentos:

Mixto del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la tutelante.

La decisión fue tomada bajo los siguientes argumentos:

“El Despacho advierte que, ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…)

Así las cosas, para el Despacho resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Córdoba, pues han transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del derec ho de petición, sin obtener respuesta d e fondo por parte de la entidad.”

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la parte demandada impugnó el fallo expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería . Sostiene que, si bien no contestaron la solicitud dentro del término legal, el día 4 de junio de 2024, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia dio respuesta de fondo.

Señala que mediante de la Resolución No. 000506 del 4 de junio de 2024, se declaró la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000003238416 del 19 de abril de 2017.

La demandada solicita revocar el fallo de primera instancia expedid o por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. VISTA FISCAL

Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte Departamental de Córdoba

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CO-SC5780-99 5.2 Problema jurídico

Determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en virtud de la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Derecho de petición, iii) De la

resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Derecho de petición, iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) Caso concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que Daniela Patricia Guzmán Ayala se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación ius fundamental en razón a la vulneración del derecho fundamental de petición.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

La Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Córdoba se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque el derecho de petición formulado por laMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

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CO-SC5780-99

Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte Departamental de Córdoba

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CO-SC5780-99 demandante se dirige a esa dependencia en razón a la imposición de comparendo de tránsito.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto la tutelante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud adiada 2 de abril de 2024, y al no recibir respuesta , presentó acción de tutela el 2 7 de mayo del 2024, e n ese sentido , persiste la omisión administrativa que afecta el derecho fundamental invocado.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otro s medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela1». Por consiguiente, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición.

5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias

ejercicio del mismo se podrá solicitar: «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias

1 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-149 de 2013, entre otras.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

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CO-SC5780-99 de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.»

De lo anterior, se colige que los ciudadanos pueden formular solicitudes ante las autoridades respectivas y obtener una respuesta pronta y completa, así que la Administración debe contestar oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019 2 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.» –Negrillas de la SalaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»3

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

lograr constancia de ello.»3

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solic itado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de

2 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

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CO-SC5780-99 la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre

CO-SC5780-99 la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido».

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta.

5.2.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:

«40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un

presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de l a Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha a caecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que:

entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha a caecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accio nar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. (…) De ahí que uno de los escenarios másMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

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CO-SC5780-99 comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…)

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías

fallece en el trascurso de la tutela. (…)

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez».

Según lo expuesto, el hecho superado se genera cuando lo pretendido con tutela ha acaecido, es decir, la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

5.2.3. Caso concreto

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

A través de radicación No. 202420008592 de 2 de abril de 2024 4 ante la Secretaría de Tránsito Departamental, la actora solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro en los términos de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en razón a que trascurrieron más de 3 años desde la ocurrencia de la infracción y nunca se le ha notificado de la acc ión de cobro coactivo. Así mismo , solicita se descargue el comparendo 99999999000003238416 del SIMIT.

La Secretaría de Tránsito y Movilidad Departamental con el escrito de impugnación allega la Resolución 000506 de 4 de junio de 20245 «Por medio de la cual se resuelve

comparendo 99999999000003238416 del SIMIT.

La Secretaría de Tránsito y Movilidad Departamental con el escrito de impugnación allega la Resolución 000506 de 4 de junio de 20245 «Por medio de la cual se resuelve de fondo una solicitud de prescripción de la acción contravencional» en la que se analiza si se acreditan los presupuestos jurídicos y fáctico requeridos para conceder la prescripción de la orden de comparendo 99999999000003238416, en razón a la solicitud efectuada por la demandante mediante radicado 202420008592 de 2 de abril de 2024.

En el citado acto administrativo se resolvi ó declarar la prescripción de la acción de cobro en favor de la señora Daniela Patricia Guzman Ayala de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, respecto de la obligación contenida en el mandamiento de pago Resolución No. MP -RS-2017-0002440 de 25 de octubre de 2017. Así mismo, se ordenó el descargue del SIMIT de la orden de comparendo 99999999000003238416 de fecha 19 de abril de 2017 , que se había impuesto a la actora.

La Resolución 000506 de 4 de junio de 2024, fue notificada por la entidad demandada a la señora Daniela Guzmán Ayala a la dirección de correo electrónica indicada en su petición, en calenda 4 de junio de 2024 , conforme se observa en las siguientes capturas de pantalla:

4 Ver folios 10 a 12 del archivo 06MemorialAccionanteTutela.pdf

petición, en calenda 4 de junio de 2024 , conforme se observa en las siguientes capturas de pantalla:

4 Ver folios 10 a 12 del archivo 06MemorialAccionanteTutela.pdf 5 Ver folios 8 a 11 del archivo 13SolicitudImpugnacionAccionada.pdfMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

Demandado: Secretaría de Tránsito y

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CO-SC5780-99

Conforme lo expuesto, para la sala en el caso de marras se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Se advierte que las pretensiones de la acción de tutela tenían como objetivo la intervención del juez constitucional para que la demandada emitiera respuesta en relación con la solicitud de prescripción del comparendo radicada por la tutelante, se destaca que, la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante que se pretendía evitar cesó con la expedición del acto administrativo precitado.

En conclusión, la decisión judicial de instancia se torna inocua y pierde razón de ser como mecanismo de protección, si la actuación u omisión que origina la amenza o vulneración a los derechos fundamentales invocados se extingue o cesa.

Corolario, como dentro del sub examine se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la presentación de esta tutela debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

hecho superado.

VI. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240018501

Demandante: Daniela Patricia Guzmán Ayala

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte Departamental de Córdoba

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CO-SC5780-99

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada Magistrada

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