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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00197-01-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00197-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240019701

Accionante: Dina Luz Seña Caña, representante legal de su menor hija JBLS1

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud

Córdoba

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Montería mediante el cual amparó los derechos invocados; este Tr ibunal modificará la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Salud en conexidad con la vida ✓ Dignidad humana

2. Petición de amparo

La accionante solicitó: i) Se ordene a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proporcione el traslado aéreo de su menor hija y 2 acompañantes a la ciudad de Medellín para llevar a cabo el tratamiento a la patología diagnosticada a la niña de alopecia total , así mismo le pr oporcionen el alojamiento, alimentación y traslados interurbanos que se requieran en las citas de control; ii) se le brinde tratamiento integral a la menor con respecto al diagnóstico y necesidades médicas como el suministro de los

alopecia total , así mismo le pr oporcionen el alojamiento, alimentación y traslados interurbanos que se requieran en las citas de control; ii) se le brinde tratamiento integral a la menor con respecto al diagnóstico y necesidades médicas como el suministro de los medicamentos prescritos, y iii) se ordene cobertura en caso de necesitar otros estudios especializados y/o especialistas y/o exámenes diagnósticos que se requieran por causa del diagnóstico de JBLS.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante Dina Luz Seña Caña indicó que su hija JBLS tiene dos años y nueve meses, cuenta con un diagnóstico de “Alopecia (Capitis) Total ” por lo que necesita atención de especialistas en dermatología pediátrica y tricología. La menor reside con su

1 Registro civil aportado en anexo pdf 2 expediente digitalPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 madre y padre en la ciudad de Montería. Se encuentra afiliada en salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que no tenía contrato vigente para inicios de año con especialistas en dermatología , ni refiere asistencia en la especialidad pediátrica ni tricología para atención en salud en este municipio. Por lo anterior los padres ante el avance de la patología de su menor hija con más de 6 meses sin recibir atención médica acudieron a tratamiento particular en la ciudad de Me dellín con el dermatólogo especialista en tricología Gener Alejandro Mancilla Díaz, quien le formuló un tratamiento con el que ha obtenido resultados positivos.

acudieron a tratamiento particular en la ciudad de Me dellín con el dermatólogo especialista en tricología Gener Alejandro Mancilla Díaz, quien le formuló un tratamiento con el que ha obtenido resultados positivos.

La actora indicó que interpuso una acción tutela contra Sanidad de la Policía Nacional al no tener respuesta sobre la petición elevada el 2 de agosto de 2023 en donde solicitó que se realizara la cobertura de traslado a Medellín con el fin de continuar el tratamiento con el especialista en tricología Dr. Gener Alejandro Mancilla Díaz. Se tuteló el derecho al diagnóstico de la menor, sin embargo, la actora afirmó que al no concederse el tratamiento integral no le hacen entrega de los medicamentos y el traslado ha sido terrestre.

Manifestó que por su situación económica no le es posible costear los diversos gastos que requieren la menor y sus acompañantes en las citas de control de tratamiento que debe tener , resaltó que los medicamentos que ingiere su hija le producen efectos secundarios como la hiperactividad, es por ello necesita dos acompañantes. En julio de 2024 la niña tenía cita de control y seguimiento en Medellín por lo que requiere que se dé el trámite autorización de los traslados aéreos, hospedaje, alimentación y transp ortes interurbanos de la ciudad para la menor y dos acompañantes.

Advirtió que la accionada se ha negado a suministrarle los medicamentos que son farmacéuticos, cosméticos y de fórmula magistral ordenados por el médico tratante a su hija, como tampoco ha proporcionado las condiciones dignas para el traslado de la menor y sus dos acompañantes, debido a que, para la cita del 03 de abril de 2024, redujeron los

hija, como tampoco ha proporcionado las condiciones dignas para el traslado de la menor y sus dos acompañantes, debido a que, para la cita del 03 de abril de 2024, redujeron los tiquetes terrestres a uno solo, existiendo un retroceso en el bienestar físico de la menor.

4. Conducta de la entidad accionada

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba Informó que la menor JBLS cuenta con un fallo a favor al cual le ha dado cumplimiento, garantizándole los servicios de salud, para ello realizó cadena presupuestal para las consultas con el dermatólogo tricólogo Dr. Gener Alejandro Mancilla Díaz. Con respecto al trasporte la accionada indicó que también le han sido otorgados a la niña y su acompañante siempre que tiene consulta programada de forma puntual y oportuna, además que han entregado los medicam entos y órdenes formuladas por los médicos generales yPágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 especialistas adscritos tanto a la red propia como contratada. Por ello solicitó se declare carencia actual de objeto y se n iegue la acción de tutela al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó solicitud del tratamiento integral, pues encontró probado que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía ha sido diligente en la prestación de los servic ios de salud de la niña J BLS, brindando

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó solicitud del tratamiento integral, pues encontró probado que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía ha sido diligente en la prestación de los servic ios de salud de la niña J BLS, brindando accesibilidad, integridad y continuidad a la menor en su tratamiento a través de un galeno particular diferente a los adscritos a la red de servicios de la entidad. En cuanto a la solicitud de transporte intermunicipal vía aérea para la menor y dos acompañantes advirtió que la inconformidad de la accionante no versa so bre el reconocimiento y pa go de los mismos, pues se acreditó que la entidad ha suministrado el trasporte intermunicipal para la niña y un acompañante, al no existir prescripción médica que indique que la enfermedad diagnosticada sea producto del estrés, ansiedad o similares que le impidan viajar vía terrestre, así como tampoco obra prueba en el expediente u orden médica suscrita por el tricólogo tratante donde se observe la necesidad de que la menor JBLS requiera la asistencia de dos personas. Por lo anterior no accedió a dichas solicitudes.

Finalmente, el juez de prime ra instancia reconoció alojamiento y alimentación por un día al considerar tedioso, inhumano y angustioso para la menor tener que realizar en un día una serie de viajes terrestres que promedio tendrían una duración de veinte horas . Ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba a autorizar, suministrar y pagar a la menor JBLS y a la señora Dina Luz Seña Caña, en calidad de madre acompañante, todos los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano, alojamiento y alimentación por un día y una noche en la ciudad

Caña, en calidad de madre acompañante, todos los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano, alojamiento y alimentación por un día y una noche en la ciudad de remisión, a fin de que la menor pueda asistir a la cita médica de control que tenía programada el 5 de julio de 2024 en Medellín y todas las que tenga programada durante su tratamiento.

6. Impugnación

La accionante manifestó que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía le ha negado la entrega de los medicamentos a pesar de estar prescritos por el médico tratante y no se tuvo en cuenta lo que se evidencia en la historia clínica anexada, por lo que no se puede afirmar que la entidad ha sido diligente con la prestación de servicios. Ta mbién resaltó el desa cuerdo con el despacho al manifestar que “no se acreditó dentro del presente trámite que la menor deba viajar de manera área” y con acompañante. Indicó que para los viajes anteriores ha tenido que ir con un acompañante (anexó recibo de tiquete) para que le ayude con el cuidado de la niña, pues no puede exponerla al riesgoPágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 de dejarla sola y tampoco puede llevarla al baño por el tamaño reducido de este.

Alega la accionante que la entidad no le ha suministrado los medicamento s que son farmacéuticos, cosméticos y de fórmula magistral , lo que genera un retraso en el tratamiento de la menor. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se tutelen

son farmacéuticos, cosméticos y de fórmula magistral , lo que genera un retraso en el tratamiento de la menor. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se tutelen los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico

Establecer si hay lugar a ordenar la cobertura del tratamiento integral en salud a favor de la menor JBLS y en este caso de manera específica ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que debe proporcionar el traslado aéreo , alojamiento, alimentación y traslados interurbanos de la menor y dos acompañantes para llevar a cabo el tratamiento de la patología de “Alopecia (Capitis) Total”. Así como como el suministro de los medicamentos y exámenes prescritos por el médico especialista tratante. Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) De los gastos de transporte , alojamiento y alimentación. iv) Análisis del caso concreto.

fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) De los gastos de transporte , alojamiento y alimentación. iv) Análisis del caso concreto.

3.3. Marco normativo

El derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que r especta a laPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 2

Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.

La Corte Constitucional ha establecido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la

Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.

La Corte Constitucional ha establecido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de amparo constitucional por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Así mismo, ha indicado que el principio de integralidad opera también para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad humana.3 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se extraen las condiciones que deben cumplirse para acceder a la prestación de tratamiento integral, que se ordena cuando (i) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable, poniendo en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos;4 (ii) cuando el usuario es sujeto de especial protección constitucional (menores de edad, tercera edad, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); y (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas;5 mientras que (iv) no se accede al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”. 6

Dicho lo anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha ex plicado que la integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Ahora, este grado de diligencia debe determinarse en función a lo que el médico tratante estime necesari o para atender el

integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Ahora, este grado de diligencia debe determinarse en función a lo que el médico tratante estime necesari o para atender el diagnóstico del paciente. Para esto, el tratamiento integral depende de la ocurrencia de las condiciones mencionadas en el párrafo antecesor.

De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.

La Corte ha establecido que en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, en especial cuando deba acudir a una ciudad distinta a la que reside7. Lo anterior,

2 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040 3 Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. EXP. T-7.096.964 y T-7.117.030 4 Sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020, posición reiterada en la Sentencia T-038 de 2022. 5 Sentencias T-062 y T-178 de 2017, posición reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. 6 Sentencia T-136 de 2021. 7 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el

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CO-SC5780-99 ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el l ugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “ (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (ii i) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”8.

3.4. Análisis del caso concreto

Procedencia de la tutela

En el presente asunto se encuentra acreditado que la madre de la menor instauró con anterioridad una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales y e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, q ue la conoció, únicamente amparó el derecho fundamental al DIAGNÓSTICO de la menor.

con anterioridad una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales y e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, q ue la conoció, únicamente amparó el derecho fundamental al DIAGNÓSTICO de la menor. Según lo anterior, tal como lo advirtió la A-quo, se concluye que, si bien la accionante ya había acudido a la acción de tutela solicitando el tratamiento integral de la menor, alojamiento, alimentación y servicio de transporte a otra ciudad, dichas solicitudes no fueron amparadas porque la menor no había sido diagnosticada en ese momento y no se tenía certeza de ningún desplazamiento a otra ciudad.

También se acreditó conforme a la historia clínica la menor JBLS, que está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional en el régimen contributivo en condición de beneficiaria. Tiene diagnostico desde los 21 meses de edad de “Alopecia (Capitis) Total”. La niña en la actualidad tiene 2 años y nueve meses y está siendo atendida por el especialista en dermatología y tricología, Dr. Gener Alejandro Mancilla Díaz en Medellín, con orden de tratamiento con medicamentos y seguimientos de control cada 2 meses.

Cumplimiento de los Requisitos

8 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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La accionante en el escrito de impugnación solicita se revoque la orden que negó el tratamiento integral , para lo cual corresponde verificar si se cumplen los requisitos o condiciones que ha previsto la Corte Constituciona l para acceder al tratamiento integral, objeto de impugnación. En la Sentencia T-280 de 2017 se señaló lo siguiente:

“…el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” (Negrillas fuera de texto)

La procedencia del tratamiento integral en el presente caso se debe evaluar así:

  • (i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud, se configura pues se trata de una niña de dos años, persona de especial protección por mandato legal y constitucional, la cual requiere una atención oportuna y continua para mejorar su calidad de vida.
  • (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; se allegó prueba del padecimiento y/o diagnóstico de la menor “Alopecia (Capitis) Total” , a quien en su última cita de control le

insumos o servicios requeridos; se allegó prueba del padecimiento y/o diagnóstico de la menor “Alopecia (Capitis) Total” , a quien en su última cita de control le ordenaron tratamiento con Antralina 1% solución , Decadron , Clobetasol, dexamentasona suspensión, OverHuden entre otros, con prescripción de seguimiento de tratamiento con control estricto cada dos meses ante el especialista.

  • (iii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable, poniendo en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos. De las pruebas aportadas si bien se advierte que: i) la Unidad Prestadora de Salud de la Policía ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a través de un galeno particular diferente a los adscritos a la red de servicios de la entidad, como prueba de ello se tiene los comprobantes de pago de las citas generadas el 29 de enero de 2024 y el 3 de abril 2024 con el Dr. Gener Alejandro Mancilla Diaz; ii) se acreditó el suministro de tiquetes para la menor y su acompañante para las citas antes mencionadas. No obra prueba del suministro de los medicam entos prescritos por médico tratante a la menor.

A diferencia de la juez de primera instancia que estimó no cumplidos l os tres criterios establecidos por la Corte Constitucional la Sala encuentra que no está probada laPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 entrega de medicamentos ordenados y/o cubierto el pago por Sanidad y que tampoco es adecuado por la edad de la menor el tipo de transportes intermunicipales por vía terrestre, tal como se explicará a continuación.

Con respecto a la solicitud de que se ordene el reconocimiento de transporte no intermunicipal sino el traslado por vía aérea, se advierte que si bien la entidad ha suministrado los pa sajes terrestres de manera oportuna para las citas de control, las condiciones de este viaje Montería – Medellín y viceversa puede durar 8 horas en promedio y hasta más, dependiendo las condiciones de la vía en un solo trayecto, por lo que resultan tediosas para una niña de dos años debido a que necesita tomar los descansos, alimentos, horas de sueño y en general realizar sus necesidades fisiológicas en horarios puntuales como lo requiere todo infante. Para el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación, la Corte ha establecido que procede cuando (...)(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario” (…)9 Así mismo, ha señalado que frente al servicio de transporte para un acompañante consideran que se encuentran acreditados los presupuestos para su protección por cuanto se trata de una menor de edad que debe acudir a controles médicos en una ciudad lejana y desconocid a y debe ir

al servicio de transporte para un acompañante consideran que se encuentran acreditados los presupuestos para su protección por cuanto se trata de una menor de edad que debe acudir a controles médicos en una ciudad lejana y desconocid a y debe ir acompañada de un adulto responsable que pueda velar por su seguridad 10. Por lo anterior, se modificará la orden impartida en primera instancia a efectos de que la accionada otorgue el reconocimiento y pago de traslados a la ciudad de Medellín (ida y vuelta) por vía aérea, confirmando el reconocimiento de transporte intermunicipal desde el aeropuerto (Rionegro si fuera el caso) a la ciudad de Medellín y los del perímetro urbano, alojamiento y alimentación para la menor JBL S y un acompañante en todas las citas o procedimientos por un día y una noche conforme lo requieran las citas de control.

En atención a la solicitud de la accionada a que se autorice los transportes intermunicipales y/o urbanos, alojamiento y alimentación para dos acompañantes, no se accede a la misma, pues en la historia clínica no existe constancia de que a la menor JBLS se le vaya a realizar algún procedimiento que requiera hospitalización, que su padecimiento sea por enfermedad catastrófica 11 o que la menor padezca una

9 Sentencia T-147 de 2023 10 Sentencia T-513 de 2020

11 La Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, al respecto señala: “Articulo 16. Enfermedades Ruinosas O Catastróficas. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas

al respecto señala: “Articulo 16. Enfermedades Ruinosas O Catastróficas. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Artículo 17 . Tratamiento Para Enfermedades Ruinosas O Catastróficas . Para efectos delPágina 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 discapacidad que requiera la atención de más de una persona. Al ser una cita de control médico (por seguimiento de tratamiento cada dos meses) el cuidado de la menor puede estar a cargo de un solo acompañante, aún más cuando se está garantizando el desplazamiento aéreo y el alojamiento.

Referente a l argumento de la necesidad de un segundo acompañante por el tamaño y peso de la menor , tampoco es de recibo, en tanto no se encuentra justificado toda vez que se verificó la historia clínica donde no se hace mención a diagnóstico de hiperactividad o de secuela como efecto secundario a medicamento, así como tampoco se encuentra que frente a la edad de la menor que corresponde a dos años y 9 meses su talla sea desproporcional o superior al rango promedio, pues allí reposa corresponde a 14.5 kg, y en cuanto al carnet de salud y crecimiento allegado12 se encuentra que tales datos están dentro de la curva de crecimiento para los niños de 2 años y nueve meses que coincide con los valores de referencia Resolución MINSALUD 2465 del 14 de junio

14.5 kg, y en cuanto al carnet de salud y crecimiento allegado12 se encuentra que tales datos están dentro de la curva de crecimiento para los niños de 2 años y nueve meses que coincide con los valores de referencia Resolución MINSALUD 2465 del 14 de junio de 2016 publicada en el diario oficial número 49926 el 06/07/2016, conformes los patrones de crecimiento infantil de la OMS13

En cuanto al tema de suministro de medicamentos s e advierte que la accionante afirma no haber recibido por parte de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía los medicamentos prescritos para el tratamiento de la patología por el especialista en tricología (médico tratante) que fueron ordenados tal como consta en la historia médica allegada. Al respecto pese que la entidad accionada afirmó procedió a la “entrega de los medicamentos y órdenes formuladas por los médicos generales y especialistas adscritos tanto a la red propia como contratada ”, le correspondía acreditar la entrega o el cubrimiento del pago de su costo a la accionante, a efectos de desvirtuar las afirmaciones del escrito de tutela. La Corte ha señalado en sentencia T558 de 2023 que (...) la entrega de medicamentos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas o trámites burocráticos a un afiliado o usuario que no está en condiciones de asumir; por cuanto la demora en el suministro afecta el inicio o continuación del tratamiento ordenado por el médico tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad (...). Bajo tales consideraciones se accederá a la cobertura de la entrega de medicamentos

inicio o continuación del tratamiento ordenado por el médico tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad (...). Bajo tales consideraciones se accederá a la cobertura de la entrega de medicamentos

presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo - efectividad en la modifica ción del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas . f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. 12 se vislumbra que la talla (1.00) y peso (16 k) enunciado Como se aprecia en la página 11 de

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