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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00220-01-(13-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00220-01-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE CONSULTA

Clase de proceso: Consulta Incidente de Desacato de Tutela Radicación: 23001333300420240022001

Accionante: Luis Fernando Ramos Romero

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario de Tierralta

Se procede a decidir sobre la consulta del auto de fecha 6 d agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , que resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela de 3 de julio de 2024, que accedió al amparo constitucional.

I. Antecedentes

El señor Luis Fernando Ramos Romero presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta con el fin que se protegiera su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2024.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2024, decidió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Ramos Romero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 48

por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente provide ncia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el señor Luis Fernando Ramos Romero el 21 de mayo de 2024.

TERCERO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a más tardar al día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría ENVÍESE a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

Dicha remisión se hará de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PCS 20 -11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Por correo electrónico del 10 de julio de 2024 el accionante presentó incidente de desacato manifestando que la parte accionada no cumplió el fallo de tutela al no responder congruente y de fondo la petición de fecha 21/05/2024, ya que se solicitó informar lasClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato

manifestando que la parte accionada no cumplió el fallo de tutela al no responder congruente y de fondo la petición de fecha 21/05/2024, ya que se solicitó informar lasClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

fechas en que el funcionario Pineda Ibarguen Carlos And rés, adscrito a ese centro penitenciario y carcelario salió de vacaciones el 22 de junio de 2022, así como las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 000759 de 22 de junio de 2022.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por auto de 17 de julio de 2024, procedió a requerir a la señora Yaqueline Indira Wild Petro en su calidad de directora de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta y/o quien hiciera sus veces , para que en el término de 2 días informara las causas del incumplimiento de la orden de tutela y asimismo diera cumplimiento a la misma.

En respuesta al requerimiento del Juzgado, el día 19 de julio de 2024 la señora Yaquelin Indira Wild Petro informó que mediante oficio de fecha 09 de julio de 204 se dio respuesta a la solicitud de fecha 21/05/2024 y que la orden de tutela no obligaba a la entidad a dar soporte, toda vez que las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 00 0759 de 22 de junio de 2022, donde el Dg. Pineda Ibarguen Carlos Andrés disfrutó sus vacaciones en los

soporte, toda vez que las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 00 0759 de 22 de junio de 2022, donde el Dg. Pineda Ibarguen Carlos Andrés disfrutó sus vacaciones en los periodos que el representado del tutelante incumplió la medida restrictiva de la libertad, son actos de carácter particular y guardan reserva legal.

Por lo anterior, a través de auto de fecha 30 de julio de 2024 se admitió formalmente el incidente de desacato y ordenó notificar a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta y/o quien hiciera sus veces , para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer o presentara los documentos o pruebas que tuviera en su poder.

A través de escrito allegado el 02 de agosto de 2024, la funcionaria en mención dio respuesta al incidente de desacato reiterando que dio cumplimiento al fallo de tutela en los términos indicados en el mismo, en el que no se obligaba a la entidad a dar sop orte de donde se dio la respuesta , en tanto los actos administrativos emitidos son de carácter particular y guardan reserva legal. Igualmente, manifiesta que el accionante ha tratado insistente y temerariamente que se cambien las evasiones que su representado cometió y no se entiende para qué quiere usar los actos, pues no influyen en el cambio de las mismas y la administración no cambiará dichas novedades, ya que se realizaron bajo los protocolos y procedimientos correspondientes y no se evidencia un error en el sistema SISIPEC WEB.

no se entiende para qué quiere usar los actos, pues no influyen en el cambio de las mismas y la administración no cambiará dichas novedades, ya que se realizaron bajo los protocolos y procedimientos correspondientes y no se evidencia un error en el sistema SISIPEC WEB. Concluye que no se le entregará al peticionario las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 000759 de 22 de junio de 2022 y s ólo serán entregadas bajo orden judicial si se ordena en el presente desacato, reiterando que la se ntencia de tutela no obliga a su entrega.

II. Auto consultado

Mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería procedió a sancionar por desacato a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta , con multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, señalando que el dinero para el pago deberá consignarse a la cuenta corriente N° 3 -0820-000640-8, convenio N° 13474 del Banco Agrario.

Al respecto indicó que, mediante sentencia del 3 de julio de 2024 se ordenó a la accionada que dentro del término de l as 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el señor LuisClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

Fernando Ramos Romero el 21 de mayo de 2024. Sin embargo, la incidentada no entregó

Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

Fernando Ramos Romero el 21 de mayo de 2024. Sin embargo, la incidentada no entregó los soportes, por e so el señor Luis Fernando Ramos Romero interpuso incidente de desacato, ya que afirma que son necesarios para aclarar un posible error en la cartilla biográfica de su defendido en cuanto al control de las visitas del dragoneante Pineda Ibarguen Carlos Andrés y que son de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, donde se realiza la audiencia de individualización de la pena.

Por lo anterior, consideró que existía un incumplimiento objetivo de la sentencia de tutela y respecto a la responsabilidad subjetiva de quien está llamada a cumplirla , argumentó que existe negligencia por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, representado legalmente por su directora Yaquelin Indira Wild Petro, pues nada justifica que se sustraiga a cumplir con la orden judicial de manera total, habiendo sometido a tan larga espera al actor, un (1) mes desde la fecha de la sentencia, sin haberle resuelto de fondo y de manera completa la petición elevada en fecha de 21 de mayo de 2024, viéndose así afectado su derecho fundamental de petición.

III. Consideraciones del Tribunal

a) Marco normativo y jurisprudencial. Sobre el particular el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base

cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguie ntes si debe revocarse la sanción.”

Ahora bien, no debe confundirse el incumplimiento del fallo con el desacato, ya que se trata de dos instituciones jurídicas completamente distintas las cuales se diferencian en diversos aspectos: “El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La co mpetencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”1

Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”1 Sobre el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, la Corte Constitucional2 en reciente providencia señaló que la autoridad que adelante el incidente de desacato deberá verificar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Así, deberá verificarse (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

1 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-432 de 2022Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

Asimismo, destacó dicha Corporación que, entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las

cuenta variables como: “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para ha cer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.”3 Siguiendo lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos

orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona ob ligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. b) Caso concreto

En el asunto que se analiza, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante fallo de fecha 3 de julio de 2024 , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, brindara una respuesta de fondo, clara y precisa a la petició n radicada el 21 de mayo de 2024 por el señor Luis Fernando Ramos Romero , indicando en su parte considerativa que ello no implica que se accediera necesariamente a lo requerido por el peticionario.

Frente a la identificación e individualización de la persona llamada a cumplir la orden judicial, se advierte que desde el requerimiento del trámite incidental se individualizó a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento

Frente a la identificación e individualización de la persona llamada a cumplir la orden judicial, se advierte que desde el requerimiento del trámite incidental se individualizó a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, quien ha venido dando respuesta dentro del presente trámite y de los documentos que adjuntan se extrae que es la persona llamada a cumplir la orden tutela.

En ese sentido, al ha berse dirigido los requerimientos y la apertura del trámite incidental contra la señora Yaquelin Indira Wild Petro y notificado dichas actuaciones al canal digital juridica.epctierralta@inpec.gov.co, es claro que se cumplió con la exigencia de individualizar a la persona sobre la cual deberán valorarse las circunstancias subjetivas y objetivas entorno al cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, a pesar de que en el trámite incidental se requirió a la accionada para que diera cumplimiento a la orden de tutela, en el sentido de dar respuesta completa al derecho de

3 IbidemClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

petición, a juicio del a quo ésta n o demostró haber acatado lo ordenado, pues omitió entregar los soportes solicitados por el actor, los cuales resultan necesarios para aclarar un posible error en la catilla biográfica de su defendido, por lo que impuso sanción por desacato.

No obstante, con posterioridad a la notificación de la providencia de fecha 6 d e agosto de 2024, la autoridad accionada el día 8 de agosto de 2024 radicó informe en el cual manifiesta:

desacato.

No obstante, con posterioridad a la notificación de la providencia de fecha 6 d e agosto de 2024, la autoridad accionada el día 8 de agosto de 2024 radicó informe en el cual manifiesta:

1. Que se presentó una nulidad en el trámite pues en la comunicación de fecha 31 de julio de 2024, no se anexó el auto que iniciaba el incidente de desacato.

2. Solicita que, al haberse entregado las resoluciones al accionante, se declare la carencia actual de objeto y se revoque la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela. P ara ello , anexa oficio 324 -CPMSTALT-AJUR de 8 de agosto de 2024, dirigido al accionante a través de cual complementa la respuesta a la petición presentada el 21 de mayo de 2024 y remite copias de las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 000759 de 22 de junio de 2022, las cuales se anexan.

Respecto de la solicitud de nulidad, la Sala encuentra que no resulta procedente pues si bien es cierto que la notificación realizada el 31 de julio de 2024 no se adjuntó el auto que ordenó abrir el incidente de desacato, en el cuerpo de la comunicación se indicó con claridad la parte resolutiva del mismo, lo que permitió que la autoridad incidentada mediante memorial allegado el 2 de julio de 2024 ejerciera su derecho de defensa y contradicción sin invocar causal de nulidad alguna. Razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 y en el numeral 1 del artículo 1365 del C.G.P. la misma fue saneada al haberse actuado sin proponerla.

invocar causal de nulidad alguna. Razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 y en el numeral 1 del artículo 1365 del C.G.P. la misma fue saneada al haberse actuado sin proponerla.

Con relación a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por haber cumplido la orden de tutela se advierte, que en el fallo de fecha 3 de julio de 2024 se ordenó dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el día 21 de mayo de 2024, en la cual, se solicitaba información respecto de las vacaciones otorgadas durante los años 2021 y 2022 al Dg. Pineda Ibarguen Carlos Andrés con los respectivos soportes. Por ello, pese a que el día 9 de julio de 2024 la entidad dio respuesta a la petición, la sanción por desacato se impone por considerar que la misma fue incompleta al no hacer entrega de las resoluciones 000556 de 2 de junio de 2021 y 000759 de 22 de junio de 2022.

En esta instancia se superó el motivo por el que el A quo impuso la sanción por desacato, pues la entidad acompañó copia del oficio del 8 de agosto de 2024, mediante el que se complementa la respuesta inicial dada al peticionario, acompañando la copia de los mencionados actos administrativos. Es de anotar, que si bien no se acompañó copia de la constancia de envío por correo electrónico del mencionado oficio al interesado, ello no impide que se valore el actuar de la autoridad a fin de establecer si hay lugar a revocar la sanción impuesta.

En ese orden, como se expuso en párrafos que anteceden, teniendo en cuenta que la

impide que se valore el actuar de la autoridad a fin de establecer si hay lugar a revocar la sanción impuesta.

En ese orden, como se expuso en párrafos que anteceden, teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desac ato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial

4 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser ale gada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 5 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato

Expediente No. 23.001.33.33.004.2024-00220-01

proferida como medida de protección del derecho fundamental vulnerado y no la imposición de una sanción6, al acreditarse que la autoridad llamada a cumplir la orden de tutela ,

proferida como medida de protección del derecho fundamental vulnerado y no la imposición de una sanción6, al acreditarse que la autoridad llamada a cumplir la orden de tutela , adelantó las gestiones requeridas para lograr el cumplimiento total del fallo brindando una respuesta completa al accionante, se desvirtúa la actitud de renuencia en su acatamiento que conllevó a que se le impusiera una sanción.

Así las cosas, se revocará el auto de fecha 6 de agosto de 2024 a través del cual se sancionó por desacato a la señora Yaquelin Indira Wild Petro , en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta y se le requerirá para que, si no lo hubiere hecho, notifique la respuesta de fecha 8 de agosto de 2024 con sus anexos al peticionario y allegue prueba de ello al Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve

Primero: Revocar la providencia de fecha 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se sancionó con multa de dos (2) S.M.L.M.V, a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Requerir a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta para que, si

por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Requerir a la señora Yaquelin Indira Wild Petro, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta para que, si no lo hubiere hecho, notifique la respuesta de fecha 8 de agosto de 2024 con sus anexos al peticionario y allegue prueba de ello al Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Montería.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Comuníquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

En comisión de servicios Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

6 Corte Constitucional sentencia T-031 de 2022

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