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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00236-01-(02-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00236-01-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dos (2) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: CARLOS MAURICIO GALEANO ALMANZA

Apoderado demandante: ROGER ENRIQUE DIAZ DURANGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, BANCOLOMBIA S.A.

Vinculados: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MONTERIA, BANCO

COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Tema: Derecho al mínimo vital – Embargo de dineros en cuenta de ahorros Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Bancolombia S.A, donde figuran como vinculadas la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Banco Colpatria y Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la demanda

Refiere que el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza es docente, vinculado al

Colpatria y Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la demanda

Refiere que el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza es docente, vinculado al municipio de Montería como rector de la I.E. San José de Loma Verde.

Indica que la DIAN a través de Resolución N°. 20240225000752 del 30 de abril de 2024, ordenó el embargo de los dineros que el demandante posea o llegare a poseer en cuentas de ahorros y corrientes, así como cualquier otro título en bancos, corporaciones de ahorro y compañías de financiamiento comercial de todo el país , haciendo la salvedad sobre las cuentas de ahorros, y que la medida solo sería viable sobre saldos que excedan la cuantía inembargable. La medida fue limitada a la suma de $40.0898.990 -sic-.

Señala que los días 24 de mayo y 9 de junio del presente año, Bancolombia descontó de la cuenta de ahorros N° 166.000036.23, de la que el actor es titular, la suma de $20.097.234, desconociendo que, para ese año, la suma inembargable en cuentas de ahorros equivale a $49.509.240, y que dentro de lo retenido se encontraban losImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 salarios recibidos por el actor, ya que el día 28 de abril y 30 de mayo del 2024 recibió

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 salarios recibidos por el actor, ya que el día 28 de abril y 30 de mayo del 2024 recibió los salarios por las mensualidades correspondientes.

Refiere que el demandante es padre cabeza de familia, casado con la señora Noraima Escobar Banquet, con quien tiene dos hijos, AMGE y Luis Javier Galeano Escobar, la primera es menor de edad y estudiante del colegio la Salle, y el segundo es mayor de edad, estudiante de odontología en la Universidad del Sinú. Destaca que por pensión escolar paga la suma de $589.117.

El actor devenga un salario mensual de $8.941.857, del cual le descuentan $6.379.672, entre esos descuentos se encuentran: descuentos de ley (salud, pensión, fondo de solidaridad y retefuente), un embargo judicial $3.342.263. al demandante le consignan después de los descuentos la suma de $2.562.185, de ahí tiene que pagar los servicios públicos, mercado, matriculas de colegio y universitaria y suplir las necesidades económicas de su hogar.

Resalta que el demandante tiene una cuenta de ahorros para recibir nómina en el Banco Colpatria, en la que la recibe desde el mes de junio.

Considera que la DIAN y Bancolombia transgreden su derecho fundamental al mínimo vital, «la primera en virtud del embargo, que, aunque se respectó el límite de inembargabilidad, este en la práctica no se satisfizo; la segunda entidad, en virtud de haber desconocido los montos mínimos inembargables depositados en cuentas de ahorros»

inembargabilidad, este en la práctica no se satisfizo; la segunda entidad, en virtud de haber desconocido los montos mínimos inembargables depositados en cuentas de ahorros»

1.2. Pretensiones

Solicitó el amparo su derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

En consecuencia, depreca se ordene a la DIAN que devuelva la suma de $20.097.234, cantidad que Bancolombia le retuvo como consecuencia del embargo decretado. De igual forma, pide se ordene a los bancos Colpatria y Bancolombia, que se abstenga de descontar dineros que posea en esas entidades financieras a cualquier título, cuando las mismas estén comprometidas dentro del monto de mínimo inembargable.

1.3. Contestación

1.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1

Solicita que se niegue por improcedente de la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al referirse a las situaciones fácticas explica que a través de la Resolución No. 20230225000752 de 30 de abril de 2024, se ordenó el embargo de las sumas de dinero, además se resolvió: i) Que tratándose de cuentas de ahorro el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía inembargable , ii) Limitar la medida cautelar en la suma de $ 40.088.990.

1 Ver archivo 07ContestacionDian.pdf en expediente digitalImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

1 Ver archivo 07ContestacionDian.pdf en expediente digitalImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99

Arguye que la DIAN libra la orden de embargo a sumas de dinero , mientras que los bancos o entidades financieras al ejecutar la medida deben ajustarla a los límites de inembargabilidad y restricciones de ley. Expresó:

«Ahora bien, es preciso indicar que dicha Resolución fue expedida en virtud del incumplimiento decretado mediante Resolución Numero 2024122728110001 de fecha 23 de febrero de 2024, en donde se dejó sin efectos la Acta No. 20236538274 del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se suscribe una Facilidad de Pago, de conformidad con la solicitud realizada por el accionante mediante Rad: 012E2023005883 del 16 de mayo de 2023.

Previo al incumplimiento de la referida Facilidad de Pago, acordada con el hoy accionante, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Monteria, conforme a lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, emitió la Resolución No. 20230231001283 del 25/07/2023 se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero en entidades financieras.

En el trascurso de notificación del levantamiento de la medida cautelar de embargo,

ordenó la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero en entidades financieras.

En el trascurso de notificación del levantamiento de la medida cautelar de embargo, se constituyeron los siguientes títulos de depósitos judiciales identificado con No. 4273000887385 de fecha 16 de junio de 2023 por un valor total de $19.123.728.

Por tanto, las situaciones acaecidas, se derivan de un proceso de cobro del cual el accionante, tenía pleno conocimiento, en tanto los actos administrativos respectivos fueron notificados, debidamente, y sobre el cual no alegó lo que hoy pretende, mediante tutela»

Indicó que la división de gestión de recaudo y cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería dio apertura al expediente N° 202007267 de fecha 17 de mayo de 2022 , en el proceso administrativo de cobro coactivo en contra del demandante, por el cual se adelantaron actuaciones como acta de visitas N° 20220103000152 de 17 de mayo de 2022 y N° 20220103000185 de 19 de mayo de 2022 con dirección en tv 5 N21 – 14 barrio La Granja de Montería.

Señaló que mediante Resolución No. 20230225001942 del 25 de mayo de 2023, se ordenó el embargo de sumas dinerarias contra el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza, quien para la fecha adeudaba los valores correspondientes a las declaraciones de los periodos de renta 12019 por valor de impuesto $1.218.000, 12020 por valor de impuesto $11.844.000, 12021 por valor de impuesto $13.218.000,

declaraciones de los periodos de renta 12019 por valor de impuesto $1.218.000, 12020 por valor de impuesto $11.844.000, 12021 por valor de impuesto $13.218.000, por impuesto de ventas periodo 2 -2022, la suma de 69.000.

Refiere que a través de rad: 012E2023005883 del 16 de mayo de 2023 , el señor Carlos Galeano solicita a la DIAN una facilidad de pago con respecto a las obligaciones adeudada con la entidad objeto de cobro, la cual fue efectuada mediante acta N° 20236538274 del 30 de junio de 2023.

Que conforme lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario , mediante Resolución N° 20230231001283 del 25 de julio de 2023, se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero en entidades financieras.

Manifiesta que a través de requerimiento N° 2023122720809594 de fecha 27 de septiembre de 2023, se verificó el cumplimiento de una facilidad de pago por incumplimiento de las cuotas pactadas y el surgimiento de obligaciones posteriores . De modo que, mediante Resolución N° 2024122728110001 de 23 de febrero de 2024,Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 se declaró sin efectos la facilidad de pago y ordenó realizar los embargos correspondientes.

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 se declaró sin efectos la facilidad de pago y ordenó realizar los embargos correspondientes.

Considera que no es atribuible la responsabilidad a la DIAN, ya que fue el banco quien retuvo los recursos al contribuyente ajustán dose a los parámetros de la ley, imponiendo el límite de inembargabilidad el cual no debe superar los 25 SMMLV, por tanto, esto no es una violación al derecho fundamental del mínimo vital.

Finalmente, afirma que el actor no realizó una solicitud ante las entidades financieras en donde tiene sus cuentas de ahorro, ni tampoco a l a DIAN, para ponerles en conocimiento que habían embargado bienes inembargables que afectaran el mínimo vital.

1.3.2. Secretaria de Educación Municipal de Montería2

El secretario de educación municipal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Considera que se debe desvincular a la entidad territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expone que el municipio de Montería no tiene responsabilidad en los hechos que originan la acción de tutela pues el objeto de esta se dirige a una orden de devolución de dineros retenidos por Bancolombia como consecuencia del embargo decretado por la DIAN , y se ordene a los bancos Colpatria y Bancolombia abstenerse de descontar dineros al actor, pretensiones respecto de las cuales l a secretaria de educación del municipio de Montería no tiene injerencia.

Insiste que la secretaria de educación no está facultada para satisfacer las pretensiones del demandante, resalta que si bien la alcaldía de Montería es quien

educación del municipio de Montería no tiene injerencia.

Insiste que la secretaria de educación no está facultada para satisfacer las pretensiones del demandante, resalta que si bien la alcaldía de Montería es quien realiza los pagos de liquidación y salarios devengados por el actor, solo hace efectivo los descuentos por orden de ley o judicial, pues de no realizarlos incurrirían en desacato.

1.3.3. Bancolombia S.A.3

Solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, se desvincule del trámite.

Sostiene que Bancolombia es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son un requerimiento de obligatorio cumplimiento para la entidad, según lo establecido por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014.

Señaló en forma literal «Respecto de la solicitud de devolver los saldos retenidos, se informa al se ñor juez que una vez las medidas de embargo ordenadas son ejecutadas, Bancolombia S.A. pone a disposici ón de la entidad los valores embargados, siempre respetando los límites de inembargabilidad y teniendo en

2 Ver archivo 06ContestacionSecretariaEducacionMunicipal.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 08ContestacionBancolombia.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09ContestacionBancoAgrario.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 10ContestacionScotiabank.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

7 Ver archivo 10ContestacionScotiabank.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

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CO-SC5780-99 cuenta lo determinado por la normatividad vigente, por lo tanto, Bancolombia no es el ente que puede resolver lo solicitado por el accionante, toda vez que ya no cuenta con los dineros que son objeto de reclamo»

1.3.4. Banco Agrario de Colombia6

A través de representante legal, solicita que no sean tutelados los derechos fundamentales invocados por el demandante y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Informa que revisada su base de datos de clientes correspondiente a los productos cuenta de ahorros, corriente y CDT con el número de cédula de ciudadanía del demandante, este no presenta vínculos con los productos mencionados, tampoco medidas de embargo aplicadas en el sistema del banco.

Sostiene que el banco como entidad financiera se encuentra en la obligación de acatar las instrucciones de embargo que recibe por parte de las autoridades judiciales o administrativas, no siendo de su resorte indagar sobre la procedencia o no de los embargos decretados a las cuentas de los diferentes titulares en la entidad.

En cuanto a la solicitud de desembargo, esta debe ser atendida por la autoridad correspondiente, debido a que el banco no tiene facultad para tomar una determinación en ese sentido, reitera que no existe una vinculación legal que determine que la entidad bancaria es sujeto pasivo de la acción de tutela, ya que

correspondiente, debido a que el banco no tiene facultad para tomar una determinación en ese sentido, reitera que no existe una vinculación legal que determine que la entidad bancaria es sujeto pasivo de la acción de tutela, ya que compete únicamente a la DIAN realizar el trámite del levantamiento de la medida cautelar.

1.3.5 Banco Scotiabank Colpatria S.A.7

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza tiene vinculo comercial con la entidad bancaria, por medio de los siguientes productos: cuenta de ahorros N° 602060975 en estado vigente con fecha de apertura 11 de septiembre de 2023; cuenta de ahorros N° 7352 221745 en estado inactiva con fecha de 30 de abril de 2007 y tarjeta de crédito N° 6063747710 en cesión de cartera refinancia con fecha de 7 de noviembre de 2012.

Manifiesta que mediante comunicación N° 20240226001007 del 6 de mayo de 2024, la DIAN ordenó la medida cautelar de los depósitos de dinero que sea titular el demandante en cuentas de ahorros o corrientes , sin embargo, «a la fecha no se ha podido materializar dicha orden judicial mediante la constitución de títulos judiciales se depositó a ordenes de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por falta de recursos a embargar»

Concluye que la entidad bancaria no ha realizado acciones tendientes a vulnerar o transgredir los derechos fundamentales del accionante.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

NACIONALES, por falta de recursos a embargar»

Concluye que la entidad bancaria no ha realizado acciones tendientes a vulnerar o transgredir los derechos fundamentales del accionante.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió rechazar por improcedencia la acción de tutela de la referencia.

El a quo trae a colación apartes de la sentencia SU772/14 y T -471/17 sobre la interposición del mecanismo constitucional de tutela donde se establecen los presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable

Al revisar las pruebas documentales aportadas, encuentra que el demandante ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en el procedimiento de cobro coactivo o gestión de cobro que cursa la DIAN en su contra.

Sostiene que el actor no demostró gestiones ante las demandadas tales como : «i) solicitud de levantamiento de una medida cautelar de embargo; ii) adelantar los trámites necesarios para una nueva facilidad de pago; iii), o cualquier otra actuación procedente en sede administrativa como presentar una solicitud de aclaración de la medida. Tampoco probó que haya acudido a las entidades bancarias a solicitar información respecto a la aplicación de la medida cautelar. Por el contrario, se puede

procedente en sede administrativa como presentar una solicitud de aclaración de la medida. Tampoco probó que haya acudido a las entidades bancarias a solicitar información respecto a la aplicación de la medida cautelar. Por el contrario, se puede apreciar, que el actor al momento de tener conocimiento de su situación administrativa únicamente se dispuso a presentar la acción de tutela de la referencia»

Indicó: «En ese sentido, esta Unidad Judicial de entrar a estudiar la presente acción desbordaría la competencia del juez constitucional, que sin lugar a dudas no puede desplazar las vías ordinarias dispuestas por el legislador, máxime cuando se pretende la devolución de los dineros embargados dentro de un procedimiento de gestión de cobro o cobro coactivo, sin que previamente demostrara alguna gestión ante las entidades accionadas.»

Por otra parte, el a quo destaca la imposibilidad de establecer qu e los dineros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante a los que el banco aplicó la medida cautelar, corresponden al pago de salarios, en tanto no tiene certeza sobre el origen del dinero depositado. Añade que las pretensiones tendientes a que se efectúe un reembolso de dineros no es viable obtenerlo a través de esta acción constitucional.

Finalmente, resalta que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como medida transitoria, pues en el sub examine no se señaló de manera concreta c ómo dicha omisión causa un agravio al señor Carlos Mauricio Galeano Almanza que conlleve a la protección ipso facto de su derecho al mínimo vital, el cual se ampara cuando el gestor de la acción no cuenta con ningún tipo de recurso o mecanismo para suplir sus necesidades básicas. Solamente

Mauricio Galeano Almanza que conlleve a la protección ipso facto de su derecho al mínimo vital, el cual se ampara cuando el gestor de la acción no cuenta con ningún tipo de recurso o mecanismo para suplir sus necesidades básicas. Solamente manifiesta el demandante que el salario mínimo es inembargable y que le realizaron un descuento superior a lo permitido, sin que haya apor tado alguna prueba que acredite un daño inminente , grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

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Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99

1.5. Impugnación

Dentro del término legal, la parte tutelante impugnó el fallo. Arguyó:

«En lo basilar, no estamos de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, puesto que el juzgador constitucional no reparó que la cuenta embargada en BANCOLOMBIA tenía fondos cuyos montos eran inembargables; independientemente de si la cuenta era utilizada por mi representado para recibir sus salarios y prestaciones sociales.

Según el juzgador, no había prueba de ello, debió pedirla, porque el juez constitucional no es un mero espectador ya que puede practicar u obtener pruebas de oficio; algo en lo que falló; tampoco tuvo en cuenta la sentencia de tutela aportada como prueba en un caso similar.»

1.6. Vista fiscal

no es un mero espectador ya que puede practicar u obtener pruebas de oficio; algo en lo que falló; tampoco tuvo en cuenta la sentencia de tutela aportada como prueba en un caso similar.»

1.6. Vista fiscal

El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la parte demandante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

La sala deberá establecer sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y, ii) Del caso en concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de

aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y, ii) Del caso en concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso delImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que Carlos Mauricio Galeano Almanza se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce que el obrar de la parte demandada compromete su ingreso mínimo vital. Adicionalmente, el abogado Roger Enrique Díaz Durango cuenta con poder debidamente conferido por el actor para defender sus intereses.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Bancolombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que , en la acción de tutela se señala que la DIAN a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo ordenó el embargo de cuentas bancarias del actor, mientras que

encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que , en la acción de tutela se señala que la DIAN a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo ordenó el embargo de cuentas bancarias del actor, mientras que Bancolombia es la entidad financiera que ejecutó las medidas ordenadas por la DIAN.

En cuanto a la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Banco Colpatria y Banco Agrario de Colombia, esta obedeció al interés que les asiste en razón a las manifestaciones expuestas por el demandante en la demanda, la primera de ellas como empleador, y las entidades bancarias como establecimientos en los que el actor tiene productos financieros activos que involucran las medidas de embargo emanadas de la DIAN.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la Resolución Nº 20240225000752 mediante la cual se ordena el embargo con un límite de $40`088.990 de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o aImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601

Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza

Demandado: DIAN, Bancolombia

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

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CO-SC5780-99 cualquier otro título y con la cual el actor estima vulnerado su derecho fundamental al

Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y

Secretaria de Educación de Montería

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CO-SC5780-99 cualquier otro título y con la cual el actor estima vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, fue expedida por la DIAN el 30 de abril de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de julio de l corriente, esto es, dentro de un término prudencial y razonable.

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso:

“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya

medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso:

“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

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