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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00266-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00266-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00266-01

Demandante: Margarita María Oliveros García

Demandado:

Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 202 4 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo

siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 18 de enero de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 29 de abril de 2021

Pago efectivo: 8 de agosto de 2021

Días de mora reclamados: 168 días Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 septiembre de 2021

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 2

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 18 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 100 días de mora de los cuales 19 debe asumir la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y 81 el Departamento de Córdoba, esto con fundamento en lo siguiente:

al reconocimiento y pago de 100 días de mora de los cuales 19 debe asumir la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y 81 el Departamento de Córdoba, esto con fundamento en lo siguiente:

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 18 de enero de 2021 Fecha vencimiento del término de reconocimiento de las cesantías – 15 días. 8 de febrero de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 29 de abril de 2021 Fecha en que inicia el conteo (día siguiente de la petición) 19 de enero de 2021 Fecha en que se cumplieron los 70 días 29 de abril de 2021 Fecha de pago de las cesantías 8 de agosto de 2021 Días de mora. 100

  1. Recurso de apelación.

4.1 Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM: argumenta que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, está prohibido condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de sanciones por mora en cesantías, ya que sus recursos solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales para los docentes, pensionados y beneficiarios, y no para indemnizaciones económicas. Sostiene que la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial o a la fiduciaria, dependiendo de quién haya incurrido en el retraso, y que en el caso concreto no hubo mora atribuible al FOMAG, según lo probado y detalla los plazos para pago, así:

fiduciaria, dependiendo de quién haya incurrido en el retraso, y que en el caso concreto no hubo mora atribuible al FOMAG, según lo probado y detalla los plazos para pago, así:

Fecha solicitud 18 de enero de 2021 Fecha expedición de acto 29 de abril de 2021 Fecha recibo por la fiduprevisora S.A. 05 de agosto de 2021 Fecha de pago 08 de agosto de 2021

En virtud de lo anterior solicita modificar la sentencia de primera instancia y declarar la falta de legitimación por pasiva del FOMAG.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 3

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Determinar si en el caso concreto la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM debe asumir el pago de

inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Determinar si en el caso concreto la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM debe asumir el pago de 19 días de mora de la sanción pretendida o si por el contrario al Departamento de Córdoba le corresponde el pago de la totalidad de la condena y consecuencia hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia.

c) Marco normativo.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia

administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el pará grafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Conforme el argumento del recurso, se deberá establecer los días de causación de la mora y la entidad a cargo en el pago de la misma, en tanto, en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y el apelante Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene no es el responsable de asumir la mora causada.

En relación con los hechos acreditados dentro del proceso sea lo primero indica r que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías es el día 18 de enero de 2021, como se aprecia en el contenido del acto administrativo de reconocimiento:

Establecido esto, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demanda Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del

notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 5

Magisterio incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 18 de enero de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 29 de abril de 20212 Fecha de pago 08 de agosto de 20213

Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expe dición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

De lo anterior se colige que en el asunto bajo estudio los setenta (70) días llegan al 29 de abril de 2021 ; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte acto ra un periodo de mora desde el 30 de abril de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es 07 de agosto de 2021, lo que equivale a 100 días de mora.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 18 de enero de 2021 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 70 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad que le asiste al Fomag en la ocurrencia de la mora causada, para el caso concreto advierte la Sala que si bien el acto administrativo inicial que reconoció las cesantías Resolución N° 001447 del 29 de abril de 2021, fue objeto de modificación al advertirse por parte de la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera del Fomag que habían inconsistencias en el periodo y valor liquidado, no puede pasarse por alto que esta entidad se tardó 19 días hábiles siguientes al recibido del acto para advertir

Fomag que habían inconsistencias en el periodo y valor liquidado, no puede pasarse por alto que esta entidad se tardó 19 días hábiles siguientes al recibido del acto para advertir dicha situación, de lo cual da cuenta la hoja de revisión4 aportada por el Departamento de Córdoba, en la que se indica que la entidad recibió el acto administrativo para el 11 de junio de 2021 y fue estudiado el 12 de julio de 2021.

Por otra parte, si bien en el expediente no está la segunda hoja de revisión se tiene que desde la expedición del segundo acto administrativo Resolución No. 002454 de 26 de julio de 2021, a través de la cual el Departamento de Córdoba aclaro y modifico la resolución

2 Ver Archivo 01Demanda folio 31 al 32 Expediente Digital. 3 Ver Archivo 01Demanda folio 37 4 Ver Archivo PDF 07 Folio 26 Expediente Digital. TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 18 de enero de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 8 de febrero de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 22 de febrero de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 29 de abril de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 6

de 2006). 29 de abril de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01. 6

N°001447 del 29 de abril de 2021 por medio del cual se reconoció y ordeno el pago de la prestación, la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag tardó 10 días hábiles para efectuar el pago pues los dineros fueron puestos a disposición el 8 de agosto de 2021, de acuerdo con el certificado de pago que se acompañó con la demanda.

Al respecto, se torna necesario precisar, que si bien la normatividad vigente no dispone que la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, deba advertir los errores en los que eventualmente incurra el ente territoria l al momento de reconocer las cesantías y mucho menos establece un plazo para tal situación, no puede obligarse a que dicha entidad pague valores superiores a los que realmente le corresponde al docente, pues ello sería desconocer principios como el sostenibilidad financiera y demás que rigen el patrimonio público. Sin embargo, dado que el derecho reconocido al docente no puede estar suspendido en el tiempo, dicha situación debe ser advertida en un plazo razonable, esto es dentro del término de los 45 días que le otorga la ley para cumplir con el pago al docente.

De allí que al haberse demorado la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag , 19 días hábiles para comunicar el error de los valores en el acto administrativo inicial y posteriormente, 10 días hábiles para efectuar el pago desde que recibió las cesantías

hábiles para comunicar el error de los valores en el acto administrativo inicial y posteriormente, 10 días hábiles para efectuar el pago desde que recibió las cesantías debidamente liquidadas, no superó con ello el término de 45 días hábiles previsto para el pago, pues en los tiempos tomados en las dos ocasiones suman 39 días hábiles , se considera que del total de días de mora causados, dicha entidad no deba asumir pago alguno por lo que la totalidad de la mora causada será asumida por el Departamento de Córdoba, pues no puede desconocerse que el ente territorial no solo incumplió el término para expedir oportunamente el acto administrativo, sino que además fue quien incurrió en el error al momento de liquidar las cesantías y advertido de ello, no procedió con la corrección inmediata de la actuación.

En ese orden, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago a la señora Margarita María Oliveros García, de 19 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de abril de 2021 y su respectivo ajuste. Y se modificará el numeral tercero con el objeto de indicar que la sanción moratoria causada es de debe ser asumida en su totalidad a cargo del Departamento de Córdoba.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelo, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 en cuanto condeno a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a que le reconozca y pague a la señora Margarita María Oliveros García, 19 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de abril de 2021. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, el cual quedará así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00266-01.

7

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Margarita María Oliveros García, 100 días de

7

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Margarita María Oliveros García, 100 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de abril de 2021. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente

garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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