TA COR - 23001-33-33-004-2024-00279-01-(10-09-2024)-1
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00279-01-(10-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240027901
Accionante(s): Angela Bellarmina Pérez Pérez Accionado(s): Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación fo rmulada por la Secretaría de Educación de Montería en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado C u a r t o Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La accionante fue retirada del servicio docente mediante Decreto nro. 511 del 20 de diciembre de 2023 , vinculada como docente oficial al servicio del Municipio de Montería, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, el día 9 de febrero de 2024, inició mediante la plataforma Humano en Línea el trámite de indemnización sustitutiva de pensión. Así, el día 11 de marzo de 2024 , la Secretaría de Educación de Montería validó la documentación en la plataforma Humano en Línea y expidió el radicado MONTE20240311SVT20923.
Secretaría de Educación de Montería validó la documentación en la plataforma Humano en Línea y expidió el radicado MONTE20240311SVT20923.
Debido al vencimiento del término legal de 15 días hábiles de la petición , la accionante presentó acción de tutela, cuyo fallo fue emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 18 de abril de 2024, negando el amparo constitucional, puesto que las entidades aún se encontraban dentro del término de 4 meses para resolver la solicitud pensional.
Finalmente, el día 15 de julio del presente año , la señora Pérez Pérez ingresó a la plataforma Humano para consultar el estado de la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, la cual desde 2024 está en validación por el FOMAG, de esa forma, alegó que han transcurrido 4 meses y no le han resuelto la petición.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
- En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición presentada.
c). Informe de las entidades accionadas
- Fiduprevisora S.A.3
Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la acción constitucional como una actuación temeraria.
1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.2 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
constitucional como una actuación temeraria.
1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.2 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de Fiduc ia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 0083 del 21 de junio de 1990. Además de ello, es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. Expresó que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para r ealizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente
propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo se itera, no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero. Finalmente, señaló que en la presente acción constitucional se configura la temeridad, toda vez que , ha presentado una acción bajo los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, bajo el nro. de radicado nro. 2300133300920240013500, dicha acción fue notificada a la entidad el 8 de abril de 2024 y guardaba identidad de pretensiones. • Secretaría de Educación de Montería4 El Secretario de Educación de Montería solicitó desvincular a la entidad, puesto que ha sido pronta, eficaz y diligente dentro del trámite en curs o, actuando dentro del marco de las competencias aplicables en virtud del Decreto 1272 de 20 18 en lo referente al trámite de prestaciones sociales a cargo de FOMAG. Informó que a través de la plataforma Humano en Línea realizó trazabilidad del expediente de la docente Pérez Pérez Ángela Bellarmina identificada con C.C. 26.377.165, encontrando el radicado nro. MONTE20240311SVR20923 del 11 de marzo de 2024, correspondiente a la solicitud de indemnización sustitutiva pensión pe vejez, Ley 100 , la
encontrando el radicado nro. MONTE20240311SVR20923 del 11 de marzo de 2024, correspondiente a la solicitud de indemnización sustitutiva pensión pe vejez, Ley 100 , la cual se encuentra en estado de validación por parte de FOMAG, lo que indica que está en gestión para ser estudiada para aprobación o negación. En ese marco, a claró que si bien la docente envió la solicitud para la validación de documentos el día 7 de febrero de 2024, la misma fue devuelta el 9 de febrero del mismo año para subsanar documentación. P osteriormente, el 5 de marzo de 2024 fue enviada nuevamente para revisión , la cual encontró subsanada la entidad y por ende procedió a radicar y gestionar ante FOMAG el 11 de marzo de 2024. Indicó que el día 26 de julio de 2024 , solicitó a través del correo mleon@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co colaboración al área de Fiduprevisora para gestionar el estudio de la prestación Indemnización Sustitutiva de Pensión, toda vez que la liquidación fue enviada para su estudio aprobación/negación desde el 11 de marzo de 2024 y a la fecha no ha recibido respuesta. Señaló que para el trámite de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a FOMAG, existe un procedimiento y unos términos de ley, establecidos tanto para la entidad territorial certificada en Educación como para el F OMAG y/o Fiduprevisora, regidos por el Decreto 1272 de 2018. Finalmente, alegó que la solicitud de la prestación presentada -Indemnización Sustitutiva
certificada en Educación como para el F OMAG y/o Fiduprevisora, regidos por el Decreto 1272 de 2018. Finalmente, alegó que la solicitud de la prestación presentada -Indemnización Sustitutiva Pensión de Vejez Ley 100 -, fue enviada por la Secretaría el 11 de marzo de 2024 para estudio, por lo tanto, es FOMAG quien debe agilizar el estudio del expediente pa ra remitir
4 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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aprobación o negación correspondiente, para que pueda expedir el acto administrativo que resuelve dicha solicitud. d). Fallo impugnado5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto no existe temeridad por parte de la accionante Angela Bellarmina Pérez Pérez , de conformidad con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angela Bellarmina Pérez Pérez, que están siendo vulnerados por la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de
Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adopte una decisión frente a la liquidación o proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por la señora Angela Bellarmina Pérez Pérez, que le fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, y lo devuelva, a través de la plataforma dispuesta para ello, a esa Secretaría.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamen tal de Córdoba, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que una vez recibido el proyecto de acto administrativo devuelto por parte de la Fiduprevisora S.A., y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida y notifique el acto admini strativo definitivo frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del decreto 1272 de 2018.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, cargue en la plataforma dispuesta por la entidad fiduciaria, los documentos que sean necesarios para concretar el pago
del Secretario, o quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, cargue en la plataforma dispuesta por la entidad fiduciaria, los documentos que sean necesarios para concretar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la actora, siempre y cuando se ordene el reconocimiento prestacional, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.8 del decreto 1272 de 2018.
SEXTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo en la plataforma dispuesta para tal fin de los aludidos documentos, adelante los trámites administrativos necesarios para posibilitar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la parte actora, sin que en ningún caso se exceda del 5 de septiembre de 2024, que corresponde al límite máximo para la finalización de todas las gestiones previstas en el decreto 1272 de 2018.
SEPTIMO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, que informen a este Despacho y al Procurador Judicial Delegado, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentenc ia con los respectivos soportes, a fin de que ese Ministerio Público adelante los controles
Secretario, o quien haga sus veces, que informen a este Despacho y al Procurador Judicial Delegado, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentenc ia con los respectivos soportes, a fin de que ese Ministerio Público adelante los controles pertinentes y de ser necesario, emitir las decisiones con fines disciplinarios a que haya lugar.
OCTAVO: INSTAR a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y de la Fiduprevisora S.A., para que en lo sucesivo hagan uso de manera eficiente y eficaz de todos los recursos con los que cuentan, para resolver y comunicar o notificar dentro de los términos que establece la ley, cada una de las peticiones que les sean presentadas y de esta manera evitar violaciones a los derechos fundamentales de las SIGCMA personas.
El A quo fundamentó la anterior decisión , argumentando que la actuación de la Fiduprevisora S.A. no se ajusta a las preceptivas legales indicadas en el numeral 3.3., pues una vez recibida la liquidación a que hace referencia o el proyecto de acto administrativo
5PDF nro.9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, dicha entidad fiduciaria contaba con un (1) mes para impartir su aprobación, término dentro del cual debía devolverlo a la secretaría de educación para que procediera de conformidad con lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.6 Decreto 1272 de 2018).
devolverlo a la secretaría de educación para que procediera de conformidad con lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.6 Decreto 1272 de 2018).
Bajo ese contexto , indicó que está demostrado que Fiduprevisora S.A. no ha devuelto documento alguno, pues no cuenta dentro del expediente prueba algu na respecto de ello, por lo que es evidente que está violando no solo el derecho fundamental de petición, sino también el del debido proceso , pues no existe prueba de que haya continuado el trámite correspondiente para que la actora recibiera una respuesta de fondo.
Finalmente, aclaró que la violación de los derechos fundamentales invocados solo es atribuible a la Fiduprevisora S.A, pues es quien no ha cumplido con su deber legal dentro del trámite de la prestación pensional de la actora, por lo que pudo concluir que la Secretaría de Educación Municipal de Montería no está violando derecho fundamental alguno.
f). La impugnación6
El Secretario de Educación del Municipio de Montería indica que a las secretarías de educación, de acuerdo a las facultades conferidas a través del Decreto nro. 1272 de 2018, les corresponder tramitar las prestaciones que radiquen los docentes adscritos a la planta de personal, en ese sentido, solo hasta que Fiduprevisora S.A. a quien le corresponde estudiar, aprobar y/o negar la prestación, procederán a notificar del acto administrativo que concierne, para remitirlo nuevamente a Fiduprevisora S.A., para su respectivo pago, en caso de ser aprobada.
Indica que a través de la plataforma Humano en Línea, realizó trazabilidad del expediente
concierne, para remitirlo nuevamente a Fiduprevisora S.A., para su respectivo pago, en caso de ser aprobada.
Indica que a través de la plataforma Humano en Línea, realizó trazabilidad del expediente de la docente Pérez Pérez Ángela Bellarmina, evidenciando el radicado nro. MONTE20240311SVT20923 del 11 de marzo de 2024, correspondiente a la solicitud Sustitutiva Pensión de Vejez Ley 100, la cual est á en estado de validación por parte del FOMAG para ser estudiada para aprobación o negación.
Aclara que, si bien la docente envió la solicitud para la validaci ón de documentos el día 7 de febrero de 2024, la misma fue devuelta el 9 de febrero del mismo año para subsanar documentación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024 fue enviada nuevamente para revisión, la cual encontró subsanada la entidad , por lo que procedió a radicar y gestionar ante FOMAG el 11 de marzo de 2024.
Expresa que el día 26 de julio de 2024 , solicitó a través del correo mleon@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co colaboración al área de Fiduprevisora para gestionar el estudio de la prestación Indemnización Sustitutiva de Pensión, toda vez que la liquidación fue enviada pa ra su estudio aprobación/negación desde el 11 de marzo de 2023 y a la fecha no ha recibido respuesta.
Señala que para el trámite de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a FOMAG, existe un procedimiento y unos términos de ley, establecidos tanto para la entidad territorial
Señala que para el trámite de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a FOMAG, existe un procedimiento y unos términos de ley, establecidos tanto para la entidad territorial certificada en Educación como para el F OMAG y/o Fiduprevisora, regidos por el Decreto 1272 de 2018.
Manifiesta que el día 13 de agosto de 2024, desde el área de Prestaciones Sociales solicitó a través de los correos electrónicos mleon@fiduprevisora.com.co y twcasas@fiduprevisora.com.co al área de prestaciones sociales de la Fiduprevisora S.A , ayuda para la gestión de la prestación de la accionante, toda vez que sobre ella versa una sentencia de tutela que ordena darle trámite. Así mismo, solicitó que una vez sustanciada, proceda a indicar el valor de la liquidación para la elaboración de la Resolución o en su defecto remita una hoja de revisión para tal fin.
Alega que si bien es cierto la Secretaría de Educación expide el acto administrativo, también es cierto que lo expide cuando Fiduprevisora S.A. les envía aprobada o negada, puesto que son los que administran los recursos del F OMAG, y no las entidades terri toriales, siendo
6 PDF nro.11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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así que a la fecha no hay respuesta por parte de dicha entidad, lo que les dificulta cumplir el fallo de tutela.
Explica que la obligación de la Secretaría de Educación Municipal como entidad estatal con
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así que a la fecha no hay respuesta por parte de dicha entidad, lo que les dificulta cumplir el fallo de tutela.
Explica que la obligación de la Secretaría de Educación Municipal como entidad estatal con relación a las solicitudes de rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es tramitarla ante la entidad que administra sus recursos y la encargada de pagar (Fiduprevisora S.A.), lo cual ha cumplido en estricto orden y sin negligencia alguna, tal como lo señalan las disposiciones legales.
Precisa que no ha desconocido el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, además porque la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Monte ría cumple únicamente funciones de trámite e intermediación frente al reconocimiento y pago de dich as prestaciones, quien programa y ejecuta los pagos es Fiduprevisora S.A.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , puesto que no ha amenazado, ni mucho menos vulnerado los derechos solicitados por la tutelante.
g) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Montería , contra el fallo de fecha de nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Montería de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, respecto de la petición presentada el 9 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, y iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal e la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal e la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evi tar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es
7 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamental es, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 9 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que
Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respect o, la Corte Constitucional, precisó:
«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su pa rte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular
implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fin almente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el
9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 10 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01
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ordenamiento jurídico, sino la garantí a para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados
ordenamiento jurídico, sino la garantí a para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
«… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del
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