TA COR - 23001-33-33-004-2024-00302-01-(20-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00302-01-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00302-01
Demandante: Ximena Raquel Dau Lara
Demandado: Agencia Nacional De Tierras Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l veinte (20 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La accionante Ximena Raquel Dau Lara manifiesta ser beneficiaria de la parcela N°6 (UAF), identificada con FMI 140172457 ubicada en el predio SAN FRANCISCO – MONTERIA la cual le fue adjudicada mediante Resolución 4145 de 12 de abril de 2019.
En razón de esto, afirma que desde el año 2021 ha presentado solicitudes a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) con la finalidad de que se haga una visita a las parcelas otorgadas en el predio SAN FRANCISCO, debido a que algunos beneficiarios han construido vivienda s que supera n los linderos designados, invadiendo el camino ‘vía
parcelas otorgadas en el predio SAN FRANCISCO, debido a que algunos beneficiarios han construido vivienda s que supera n los linderos designados, invadiendo el camino ‘vía principal No. 3’ establecido como vía pública y comunal bajo servidumbre legalmente constituida por la ANT, que consta de 6 metros, no obstante, se ha reducido a 1 metro entre las parcelas N° 7 y 39, impidiendo así el acceso o la salida de los demás beneficiarios y sus productos agrícolas.
Expone que el 6 de abril de 2022 solicitó nuevamente a la ANT la visita para que se tomen las medidas necesarias con el objeto de habilitar la vía principal o el camino N°3 paraSIGCMA
acceder a dichas parcelas. Sin embargo, alega que hasta la fecha de la radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo que satisfaga su solicitud y resuelva la situación que está viviendo.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras y en consecuencia: i) que se ordene a la ANT fijar una fecha y hora para la visita de seguimiento al predio San Francisco; ii) realizar las gestiones necesarias y tomar las decisiones pertinentes al caso, y así mismo determinar si aplica o no la condición resolutoria y caducidad administrativa; iii) que se verifique, aclare y delimite la servidumbre en caso de que no se encuentre inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria en los cuales cruza el camino N°3 ; iv) que s e expida copia de los planos catastrales o similares del área, donde se evidencien los linderos del camino N°3
inmobiliaria en los cuales cruza el camino N°3 ; iv) que s e expida copia de los planos catastrales o similares del área, donde se evidencien los linderos del camino N°3 (servidumbre) y de mi predio ; y v) lo anterior de forma prioritaria como quiera que se encuentra en riesgo la vida e integridad de quienes circulan por el camino N°3 para llegar a sus predios.
2.3. Contestación
La Agencia Nacional de Tierras – ANT mediante apoderado, presentó escrito de contestación alegando inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación y carencia actual de objeto por hecho superado, argumentado en que una vez notificados del caso en cuestión, se dieron en la búsqueda de la petición, donde afirman que se encontraba en cabe za de la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente – Montería, dependencia que hace parte de la ANT, actualmente a cargo del Dr. Gustavo Adolfo González Geraldino . En ese orden, a través del memorando interno No. 202474000290653, indico que mediante oficio de salida No. 202474004121721 de fecha 24 de enero de 2024, se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante de fondo, clara y oportuna en los siguientes términos:
“(…) Por lo anterior, en consideración a la solicitud de aclaración, es pertinente informarle que debido a un error de digitación en la respuesta a las peticiones 202360010480102 y 20236202558952 con radicado 202374017230191, se indicó que la visita sería asignada para el primer trimestre de la vigencia 2023. Por lo que se le comunica que la visita será programada para el primer trimestre de la
202360010480102 y 20236202558952 con radicado 202374017230191, se indicó que la visita sería asignada para el primer trimestre de la vigencia 2023. Por lo que se le comunica que la visita será programada para el primer trimestre de la vigencia del año 2024. (…)”
Adicionalmente explicó: SIGCMA
“Asimismo, es importante indicar que el procedimiento para darle trámite a una solicitud presentada por la peticionaria no es el de dar una respuesta como a un derecho de petición , sino que este se enmarca dentro del Procedimiento Único, previsto en la ley 160 de 1994 modificada por el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias (Resolución 740 de 2017, y Resolución 12096 de 2019). Por lo tanto, se comunica que, la Agencia Nacional de Tierras, UGT NOROCCIDENTE, viene adelantando planes de trabajo con el fin de determinar la fecha en las cuales se realizará visita de seguimiento con el fin de determinar si aplica o no el trámite condición resolutoria de que trata el artículo 8 del del Decreto Ley 902 de 2017, a fin de exigir la restitución del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, debido a un presunto incumplimiento del literal (g) del Artículo Tercero de Resolución de Adjudicación, por parte de los adjudicatarios antes relacionados. De acuerdo con el principio de planeación de manera progresiva, y en consideración con la disponibilidad de profesionales jurídicos y técnicos. (…)”
Finalmente remitió acta de envío y entrega y trazabilidad de notificación electrónica de la respuesta emitida a la peticionaria.
2.4. Sentencia Impugnada
disponibilidad de profesionales jurídicos y técnicos. (…)”
Finalmente remitió acta de envío y entrega y trazabilidad de notificación electrónica de la respuesta emitida a la peticionaria.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Ximena Raquel Dau Lara y conceder las pretensiones, así:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Ximena Raquel Dau Lara, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierra – ANT, a través de la dependencia Unidad de Gestión Territorial Noroccidente – Montería, representada por el Doctor Gustavo Adolfo González Geraldino y/o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta clara, precisa y de fondo la petición presentada por Ximena Raquel Dau Lara, con radicados ANT 20226200287342 del 28 de marzo de 2022, 20236001048010227 del 27 de noviembre de 2023, y 202362012529842 del 22 de diciembre de 2023, aclarando que el sentido de la decisión adoptada en dicha respuesta no tiene que ser necesariamente favorable al accionante.”
El A quo realizó un análisis probatorio de los documentos presentados por las partes, y consideró que las respuestas dadas por la Agencia Nacional de Tierra – ANT, no son claras,SIGCMA
necesariamente favorable al accionante.”
El A quo realizó un análisis probatorio de los documentos presentados por las partes, y consideró que las respuestas dadas por la Agencia Nacional de Tierra – ANT, no son claras,SIGCMA
ni de fondo a las solicitudes radicadas por la señora Ximena Raquel Dau Lara y en ese orden determinó la vulneración del derecho ius fundamental invocado. Indicó al respecto:
“(…) Si bien es cierto, la ANT, ha emitido múltiples pronunciamientos (oficio nro. 20217401059081 de fecha 20 de agosto de 2021; oficio nro. 20227400393051 del 12 de abril de 2022; oficio nro. 202474004121721 de fecha 24 de enero de 2024 y 202374017230191 de fecha 19 de diciembre de 2023) donde le indican a la actora de la programación de la visita de inspección. También lo es que, en dichas respuestas no fijan una fecha precisa para ésta, como tampoco se le ha indicado la justificación de la demora en la realización de la visita, o en su defecto, si la entidad ha considerado que la ejecución de dicha inspección no es necesaria.
Así las cosas, no se pueden acreditar los presupuestos constitucionales que debe contener la respuesta al derecho de petición de la parte actora, lo que conlleva a concluir que aún no se han superado las circunstancias fácticas que originaron esta acción constitucional. Razón por la cual, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada acude en impugnación solicitando que se declare la carencia de objeto dentro de la presente tutela
petición de la accionante (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada acude en impugnación solicitando que se declare la carencia de objeto dentro de la presente tutela bajo la figura de hecho superado y en consecuencia se revoque el fallo del 20 de agosto de 2024, con fundamento en que la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente – Montería de la ANT a cargo del Dr. Gustavo Adolfo González Geraldino, respondió las peticiones elevadas por la accionante identificadas con número de radicados Orfeo: 20226200287342 del 28 de marzo de 2022, 20236001048010227 del 27 de noviembre de 2023 y 202362012529842 del 22 de diciembre de 2023, mediante oficio de salida No. 202474009641301 de fecha 22 de agosto de 2024, precisando que el día 5 y 6 del mes de septiembre del año 2024 se realizará visita de seguimiento al predio San Francisco Ubicado en Canalete Córdoba con FMI 140172457.
Citó el contenido de la respuesta emitida:
2La Unidad de Gestión Territorial -UGT Noroccidente, realizará visita de seguimiento el día 5 y 6 del mes de septiembre del año 2024 con el fin de determinar si aplica o no el trámite condición resolutoria de que trata el artículo 8 del del Decreto Ley 902 de 2017, a fin de exigir la restitución del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, debido a un presunto incumplimiento del literal ( g) del Artículo Tercero de Resolución de Adjudicación, por parte de los adjudicatarios antes relacionados, se indica que la fechaSIGCMA
presunto incumplimiento del literal ( g) del Artículo Tercero de Resolución de Adjudicación, por parte de los adjudicatarios antes relacionados, se indica que la fechaSIGCMA
se encuentra sujeta al principio de planeación de manera progresiva, y en consideración con la disponibilidad de profesionales jurídicos y técnicos.”
Explicó que la respuesta fue notificada el 22 de agosto de 2024 al correo electrónico xdauraquel@gmail.com aportado por la accionante para tal efecto y aportó el soporte como prueba para su valoración.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición de la señora Ximena Raquel Dau Lara, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada ANT, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo y en su lugar denegar las pretensiones toda vez que ya cumplió con la orden tutelar, y estimando la configuración de la carencia del objeto actual por hecho superado.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo
superado.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega que cesó la vulneración. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tieneSIGCMA
vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben
por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ximena Raquel Dau Lara contra la Agencia Nacional de Tierra – ANT, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Ximena Raquel Dau Lara, quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las peticiones que el accionante hizo a la Agencia Nacional de Tierras, fueron elevadas en las fechas 22 de abril de 2021, 06 de abril de 2027 y 27 de mayo de 2023 , y la acción de tutela se presentó en fecha 09 agosto de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.SIGCMA
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, op ortuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los
la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
3.6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Agencia Nacional de Tierras por la falta de contestación de las diversas peticiones elevadas en los días: 22/junio/20214, 06/abril/20225, y 27/noviembre/20236 mediante las cuales se solicita la realización de una visita a las parcelas otorgadas en el predio SAN FRANCISCO, debido a que algunos beneficiarios han construido viviendas que superan los linderos designados, invadiendo el camino N°3 establecido como vía pública y comunal bajo servidumbre legalmente constituida por la ANT, que consta de 6 metros, pero que se ha reducido a 1 metro entre las parcelas N° 7 y 39.
En sentencia de primera instancia, el a quo encontró evidenció la existencia de las solicitudes presentadas y respuestas emitidas, en las siguientes fechas:
- 22 de junio de 2021 a con radicado nro. ANT No. 20217400679022, y respuesta de
solicitudes presentadas y respuestas emitidas, en las siguientes fechas:
- 22 de junio de 2021 a con radicado nro. ANT No. 20217400679022, y respuesta de la accionada mediante oficio con radicado nro. 20217401059081 de fecha 20 de agosto de 2021.7 - 28 de marzo de 2022 con radicado ANT 20226200287342, y respuesta de la entidad accionada mediante el oficio nro. 20227400393051 del 12 de abril de 2022.8 - 27 de noviembre de 2023 con radicado 202360010480102, después de consultar en la página web de la Agencia Nacional de Tierra s - Consulta Web Estado de Documentos, verificó oficio nro. 202374017230191 de fecha 19 de diciembre de 2023.9 - 22 de diciembre de 2023 con radicado 202362012529842, y respuesta de la parte accionada oficio nro. 202474004121721 de fecha 24 de enero de 2024.10
4 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 8 del expediente digital. 5 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 10 del expediente digital. 6 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 14 del expediente digital. 7 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 15 del expediente digital. 8 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 19 del expediente digital. 9 Documento “08Sentencia.pdf” Cuaderno 01 folio 5 del expediente digital. 10 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 21 del expediente digital.SIGCMA
9 Documento “08Sentencia.pdf” Cuaderno 01 folio 5 del expediente digital. 10 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 21 del expediente digital.SIGCMA
- 06 de abril de 2022, advirtió el a quo que aun cuando la accionante anexó copia del derecho de petición, no se acreditó radicado de este ante la entidad accionada ANT.
Analizado el contenido de las respuestas emitidas por la ANT, el Juez de primera instancia amparó el derecho de petición , considerando que, a pesar de haber producido algunas comunicaciones, la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo clara y completa a los derechos de petición del accionante.
Conforme viene, esta Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada ANT le dio a las peticiones de la accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.
Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la sentencia de primera instancia de fecha 20 de agosto de 2024, ordenó a la entidad accionada – ANT, a través de la dependencia Unidad de Gestión Territorial Noroccidente – Montería, representada por el Doctor Gustavo Adolfo González Geraldino , dar respuesta a las peticiones de la parte actora en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, la ANT allegó copia de una nueva respuesta emitida el día 22 de agosto de 2024, frente a las peticiones con radicado No. 20226200287342 del 28 de marzo de 2022, 20236001048010227 del 27 de noviembre de
emitida el día 22 de agosto de 2024, frente a las peticiones con radicado No. 20226200287342 del 28 de marzo de 2022, 20236001048010227 del 27 de noviembre de 2023 y 202362012529842 del 22 de diciembre de 2023, informando lo siguiente11:
En virtud de lo anterior , la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó a la ANT dar respuesta a las peticiones del accionante, como quiera
11 Documento “10MemorialCumplimientoOImpugnacion.” Cuaderno 01 folio 14 del expediente digital.SIGCMA
que ya emitió las correspondientes respuestas , por lo cual alega que se configur ó una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024:
“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].
48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular [41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia
antes de que el juez constitucional emita una orden particular [41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.
49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42].
50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].
51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materiasino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamen
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