TA COR - 23001-33-33-004-2024-00308-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00308-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300420240030801
Demandante JORGE LUIS JIMÉNEZ BULA
Demandado SANITAS E.P.S. – ADRES – SECRETARIA
DE SALUD DEPARTAMENTAL.
Tipo de providencia Sentencia Decisión: Revoca numeral 5° y 7° . Revoca parcialmente numeral 6°
La sala a decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Luis Jiménez Bula en contra de Sanitas E.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Jorge Luis Jiménez Bula indica que se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado , y se encuentra recibiendo tratamiento periódico en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín debido a su patología TRASPLANTADO HEPÁTICO. Indica que debe viajar cada tres meses a control médico con los especialistas tratantes .
Señala que en diciembre de 2023 sufrió vértigos persistentes con pérdida de
TRASPLANTADO HEPÁTICO. Indica que debe viajar cada tres meses a control médico con los especialistas tratantes .
Señala que en diciembre de 2023 sufrió vértigos persistentes con pérdida de conocimiento, razón por la que solicitó consulta en la ciudad de Montería la cual no fue posible obtener por ser época de fin de año. En febrero de 2024, le fue asignada cita con la especialista en otorrinolaringología, doctora Ivón Cura Marchena , quien recetó tratamiento, ordenó exámenes que debían ser revisados por un otólogo y prescribió interconsulta con dicha especialidad, sin embargo, ésta nunca fue autorizada por no haber médico otólogo en la ciudad de Montería.
Manifiesta que en el mes de mayo del corriente viajó a Medellín con pasajes y ordenes de la E.P.S. Sanitas para asistir a la consulta periódica de control por Hepatología y Endocrinología, empero, las ordenes fueron rechazadas por el Hospital Pablo Tobón Uribe ante la falta de convenio . Arguye que, para no perder elMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula
Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental
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CO-SC5780-99 viaje ni las citas agendadas, tuvo que pagar con sus escasos recursos el valor de éstas, incluyendo cita con otorrino -otóloga la cual a pesar de haber sido autorizada por la EPS no se tuvo en cuenta que la ciudad de Montería no cuentas con profesionales de dicha especialidad. Por lo anterior , presentó reclamación a través
éstas, incluyendo cita con otorrino -otóloga la cual a pesar de haber sido autorizada por la EPS no se tuvo en cuenta que la ciudad de Montería no cuentas con profesionales de dicha especialidad. Por lo anterior , presentó reclamación a través de la cual solicitó reembolso del dinero, no obstante, no ha recibido respuesta.
El demandante s ostiene que, a pesar de que para el mes de julio de 2024 AUDIOCOM fue autorizado para realizarle exámenes de video head impulse test, audífonos bilaterales audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal); logo audiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras, inmitancia acústica (impedanciometría) Electronistagmografía evaluación y adaptación de prótesis , la IPS manifestó que solo practica dichos procedimientos en las ciudades de Bogotá, Medellín o Pasto, por lo que es necesario que la EPS Sanitas escoja y autorice la sede del prestador, los pasajes aéreos, aliment ación, alojamiento y transportes interurbanos para él y un acompañante.
Refiere que asistió a cita de dermatología en marzo donde le ordenaron 12 frascos de acetato de aluminio, de los cuales debían ser entregados 4 unidades cada mes, sin embargo, solo recibió la primera entrega, pues, el medicamento no está disponible. Asegura que no le ha sido autorizada la consulta de control por esta especialidad que había sido programada para julio del presente año ni el medicamento esomeprazol 180 capsulas.
Señala que en consulta de control postrasplante hepático el médico ordenó interconsulta para valoración con grupo de pared abdominal , la cual tampoco ha
especialidad que había sido programada para julio del presente año ni el medicamento esomeprazol 180 capsulas.
Señala que en consulta de control postrasplante hepático el médico ordenó interconsulta para valoración con grupo de pared abdominal , la cual tampoco ha sido autorizada hacia el Hospital Alma Mater de Medellín.
Finalmente, e xpresa no tener recursos económicos necesari os para realizarse los estudios ordenados por los médicos tratantes, comprar los medicamentos e insumos ordenados, ni mucho menos para costear los gastos de transporte aéreos y demás en ciudades diferentes a Montería.
1.2. Petición
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud reforzada en conexidad con la vida, derecho al mínimo vital y de petición.
En consecuencia, se declare que la E.P.S. Sanitas ha violado los derechos fundamentales mencionados y, se ordene a su representante leg al autorizar la realización de los estudios, proporcione los medicamentos y la adaptación de los audífonos ordenados por el médico tratante. De igual forma, se le ordene otorgar los pasajes aéreos para el paciente y un acompañante, alimentación transporte interurbano y alojamiento los días que sean necesarios, tal como lo autorizó el médico especialista tratante y la orden No. 258704004 de fecha 22 de febrero de 2024.
Finalmente, se ordene al representante legal de E.P.S. Sanitas devolver los valores que pagó correspondientes a consultas médicas autorizadas por la EPS las cuales no surtieron efectos por no contar con contrato vigente con el prestador, suma que asciende a $834.750.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
surtieron efectos por no contar con contrato vigente con el prestador, suma que asciende a $834.750.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula
Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental
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1.3. Contestación
1.3.1 Secretaría de Salud Departamental de Córdoba1
Refirió que, la finalidad de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 es acabar con la s distinciones de tratamientos enlistadas en PBS y NO PBS y, con la fragmentación de las responsabilidades a la hora de brindar el servicio de salud.
Trajo a colación el artículo 14 ibidem y la sentencia T -499 de 2014. Así, refirió que después de realizar consulta en el sistema de ADRES, evidenció que el actor se encuentra activo en Sanitas S.A.S. en el régimen subsidiado, por tanto, es deber de dicha entidad prestar los servicios de salud de manera integral al demandante.
Aseguró que en materia de transporte, viáticos y alojamiento debe atenderse a lo descrito en la jurisprudencia y a lo reglado en el artículo 12 de la Resolución 5857 de 2018, pues, como se estableció, el transporte debe ser costeado por la EPS en los casos en que el paciente requiera un servicio incluido en el PBS que no se encuentre en su domicilio.
Resalta que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 introdujo cambios en el giro de los recursos de las unidades de pago por capitación de los regímenes contributivo y
en su domicilio.
Resalta que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 introdujo cambios en el giro de los recursos de las unidades de pago por capitación de los regímenes contributivo y subsidiados. Hace énfasis en que el giro directo de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC se mantiene en la actualidad, lo que quiere decir que el ADRES es la encargada de administrar el capital de salud destinados para los servicios y tecnologías NO PBS tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Por lo anterior, asegura que no es la entidad llamada a sufragar dichos servicios.
Finalmente, solicita se desvincule de la acción de la referencia, ya que, no existe por su parte vulneración a los derechos fundamentales del demandante.
1.3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES2
Se pronunció frente a los derechos fundamentales alegados por el demandante como vulnerados. De igual forma, trajo a colación sentencia T -1001 de 2006 relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 para hacer referencia a las funciones de las entidades promotoras de salud y expuso los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.
También, hizo una breve reseña sobre los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la UPC y con el presupuesto máximo y, la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de
servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la UPC y con el presupuesto máximo y, la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos.
Solicita se niegue el amparo solicitado por el actor en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
1 Ver archivo 06ContestactiíonSecretariaDesarrolloSalud.pdf del expediente. 2 Ver archivo 07ContestacionSanitas.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
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ADRES, ya que, de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del demandante. En igual medida, peticiona que se niegue la facultad de recobro toda vez q ue mediante resoluciones 205 y 206 de 2020, ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud.
1.3.3. E.P.S Sanitas3
En primer lugar, solicita se desvincule del asunto al agente interventor, doctor Duver Dicson Vargas Rojas, quien, si bien funge como representante legal de EPS Sanitas SAS, no es el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Resalta que a través de un equipo multidisciplinario ha brindado al actor todas y cada
Dicson Vargas Rojas, quien, si bien funge como representante legal de EPS Sanitas SAS, no es el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Resalta que a través de un equipo multidisciplinario ha brindado al actor todas y cada una de las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes.
Pone de presente que como entidad aseguradora en salud no participa en la realización de procedimientos médicos, toda vez que, dicha función está a cargo de las diferentes instituciones prestadoras de servicios médicos, así, sus funciones resultan ser mant ener una re d de prestadores y autorizar los correspondientes procedimientos o insumos médicos, lo cual a la fecha se encuentra bajo cabal cumplimiento.
En lo atinente a la entrega de audífonos precisó que se encuentra en análisis por parte de la cohorte de hipoacusia, por ende, una vez se obtenga respuesta se definirá bajo su pertinencia y autonomía médica el correspondiente aval para determinar si hay lugar a su autorización. Aunado, en lo que respecta a la realización de un estudio (resonancia magnética de oídos) precisa que este fue realizado el día 4 de junio de 2024, lo cual se acredita con soporte que fue allegado por el actor con el escrito de tutela.
En lo referente a la solicitud de reembolso por la suma de $834.750 arguye que el actor no presentó solicitud formal para su retiro y expresa que los documentos que debe aportar son: carta de solicitud por el titular del contrato con justificación del no uso del servicio por parte de la EPS, historia clínica, facturas originales no inferiores
actor no presentó solicitud formal para su retiro y expresa que los documentos que debe aportar son: carta de solicitud por el titular del contrato con justificación del no uso del servicio por parte de la EPS, historia clínica, facturas originales no inferiores a 30 días, copia del documento del titular y el afectado, certificación bancaria inferior a 30 días, soporte TEF (adjunto formato Abono_en_Cuenta_Bancaria) y copia de respuesta de comunicación.
Hace hincapié en que según el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, la entidad promotora de salud no hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no cont ratadas o adscritas , en ese sentido, considera que no es procedente que vía tutela se soliciten reconocimientos meramente económicos, máxime si se tiene que nunca ha negado los servicios médicos solicitados por el usuario, sino que a mutuo propio decidió sufragarlos.
3 Ver archivo 09MemorialContestaciónSanitasNuevamente.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
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Por otro lado, alega que el servicio de transportes y viáticos le ha sido autorizado y suministrado al actor, como se observa a continuación:
Alude que en la demanda no se evidencia un argumento claro y contundente del por qué los derechos del señor Jiménez Bula están siendo presuntamente vulnerados por
Alude que en la demanda no se evidencia un argumento claro y contundente del por qué los derechos del señor Jiménez Bula están siendo presuntamente vulnerados por el no reembolso deprecado. Y no es posible que la entidad asuma gastos cuando el usuario quien no es experto en medicina decidió realizarse un procedimiento con sus recursos, pues EPS Sanitas nunca interrumpió el tratamiento médico y ha actuado de manera oportuna y diligente.
Alega que ha realizado todas las gestiones necesarias para proporcionar todos los servicios médicos requeridos por el tutelante conforme las coberturas del PBS. En suma, ha brindado los servicios NO PBS que fueron ordenados y autorizados por el médico tratante o la junta médica a través de la plataforma Web (Reporte de Prescripción de Servicios y Tecnologías no Cubiertas por el PBS con cargo a la UPC
- MIPRES).
Finalmente, enfatiza que en ningún momento ha tenido la intención de incumplir con las obligaciones legales ni de realizar acciones que pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor José Luis Jiménez Bula.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha de 27 de agosto del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, y seguridad social del tutelante. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. Sanitas S.A.S. autorizar y realizar la “Consulta de control o seguimiento por especialista en Cirugía General, sustentación: Valoración por grupo de pared abdominal; sesiones 1 de 1 Tipo de Prioridad: Electivo;
de control o seguimiento por especialista en Cirugía General, sustentación: Valoración por grupo de pared abdominal; sesiones 1 de 1 Tipo de Prioridad: Electivo; Tipo de Consulta: Primera vez”. Y a proceder a entregar “las 8 unidades faltantes del medicamento Acetato de aluminio.”.
De igual manera, se le ordenó a la EPS tutelada autorizar al señor Jorge Luis Jiménez Bula los siguientes servicios de salud: “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”; “954105 - Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras”; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”; “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”; “954402 - Electronistagmografía [Eng) O Fotoelectronistagmografia” en una IPS adscrita a su red de servicios que cuente con la prestación de los mismos y en lo posible en la ciudad de Medellín o Bogotá.
También, ordenó a la E.P.S. Sanitas reconocer y pagar transporte intermunicipal (ida y regreso) al señor Jorge Luis Jiménez Bula y un acompañante para asistir a las citasMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
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CO-SC5780-99 de control con el especialista de Endocrinología Adulto y Hepatología en la ciudad de Medellín (Hospital Pablo Tobón Uribe y el Hospital Alma Máter de Antioquia) y a todos
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CO-SC5780-99 de control con el especialista de Endocrinología Adulto y Hepatología en la ciudad de Medellín (Hospital Pablo Tobón Uribe y el Hospital Alma Máter de Antioquia) y a todos los demás que requiera cuando este deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. Igualmente, ordenó el reconocimiento y pago del alojamiento y la alimentación, siempre y cuando se acrediten los presupuestos jurisprudenciales para su reconocimiento, tales como que la atención médica en lugar de remisión exigiere más de 1 día de duración.
De igual modo, se resolvió negar tanto la protección del derecho fundamental de petición, como la entrega del medicamento Esomeprazol 180 capsulas , la autorización de consulta de control con especialista en dermatología y el examen video head impulse test. Finalmente, se declaró la improcedencia de la acción respecto del reembolso por concepto de pago de gastos médicos. En concreto el a quo indicó: «(…) “En primer lugar, se advierte de las pruebas allegadas no obra orden médica para i) la “consulta de control con el especialista de dermatología”, ii) la realización del procedimiento “video head impulse test” y iii) la prescripción del medicamento “Esomeprazol 180 capsulas”. Por consiguiente, al no existir prueba que permita determinar que el médico tratante ordenó los mencionados servicios de salud al actor, tampoco se avizora vulneración u omisión alguna frente a este punto en particular.
De otra parte, el accionante sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que la E.P.S. Sanitas S.A.S., ha sido renuente en la autorización y realización de la
De otra parte, el accionante sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que la E.P.S. Sanitas S.A.S., ha sido renuente en la autorización y realización de la “interconsulta para valoración con grupo de pared abdominal” y en la entrega del medicamento “Acetato de aluminio”. Así́ las cosas, al no existir prueba en el expediente que acredite que la EPS, ha autorizado y/o prestado al paciente los servicios de salud ordenados por su médico tratante, los cuales requiere para mitigar los quebrantos de salud, para el Despacho resulta evidente la vulneración y/o amenaza por parte de la EPS, de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor Jorge Luis Jiménez, en cuanto a estos servicios.
Ahora bien, referente a los procedimientos de salud “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”27; “954105Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras” 28 ; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”29; “954402 - Electronistagmografía [Eng) O Fotoelectronistagmografia”, y “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas” el actor manifiesta, sin que su aseveración allá sido desvirtuada que la Institución Prestadora de Salud (Audiocom) a la cual la EPS Sanitas S.A.S., autorizó para realizar los procedimientos mencionados, únicamente presta estos servicios en las ciudades de Bogotá, Medellín o Pasto.
Por consiguiente, ante la ausencia de prueba en el expediente que acrediten de la
para realizar los procedimientos mencionados, únicamente presta estos servicios en las ciudades de Bogotá, Medellín o Pasto.
Por consiguiente, ante la ausencia de prueba en el expediente que acrediten de la existencia de una IPS adscrita a la red de servicios de la EPS Sanitas S.A.S., en el municipio de domicilio del accionante (Montería) que ofrezca los servicios de salud requeridos, este Despacho da por probada dicha afirmación.
- De la solicitud de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación , para asistir a las valoraciones, exámenes y procedimientos médicos prescritos por su galeno tratante que deban realizarse en una Ciudad distinta a su de su domicilio
(Montería).
Si bien, el accionante afirma que cuenta con prescripción médica del médico tratante donde ordena dichos servicios, lo cierto es que el expediente no existe prueba que acredite lo dicho.
Siendo así, evidencia el Despacho que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante cuenta con autorizaciones para la prestación de servicios de salud a un Municipio distinto (Medellín, específicamente al Hospital Pablo Tobón Uribe y a Hospital Alma Máter de Antioquia) de donde él vive (Montería).Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula
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Aunado a lo anterior, al señor Jorge Luis Jiménez, se le ordenaron los siguientes procedimientos “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y oseos con
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Aunado a lo anterior, al señor Jorge Luis Jiménez, se le ordenaron los siguientes procedimientos “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y oseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”; “954105 - Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetició n de palabras”; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”; “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”; “954402 - Electronistagmografía [Eng) o Fotoelectronistagmografia”, los cuales no se realizan en el municipio de Montería, debido a que las IPS adscritas a la red de servicios de la EPS Sanitas S.A.S. no cuentan con dichos servicios. Así las cosas, dando aplicación a la jurisprudencia constituci onal determina este Juzgado que es responsabilidad de la EPS cubrir el servicio de transporte intermunicipal del accionante, ya que autorizo a éste servicios de salud a un municipio diferente al domicilio del paciente.
Ahora, en cuanto a la solicitud de alojamiento y alimentación (…)
La falta de capacidad económica para efectos de cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe demostrarse, sin embargo, le corresponde a la entidad accionada desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. (…)
Finalmente, en cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, se entiende que es evidente que el paciente, siendo una persona de la tercera edad, con graves afectaciones de salud y problemas auditivos, por obvias
Finalmente, en cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, se entiende que es evidente que el paciente, siendo una persona de la tercera edad, con graves afectaciones de salud y problemas auditivos, por obvias razones debe estar permanentemente con un acompañante y, por tanto, los traslados de éste deben ser cubiertos por la respectiva EPSS. (…)
- Con relación a la solicitud de reembolso por el pago gastos médicos se previene el Despacho que de los supuestos facticos acreditados y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional no se evidencia que la parte actora haya radicado la solicitud de reembolso ante la EPS Sanitas S.A.S.
Por consiguiente, al no haberse acreditado el agotamiento de los trámites administrativos ante la EPS, para solicitar el reconocimiento de los gastos por los servicios médicos aquí solicitados, el Despacho encuentra configurada la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la misma, dado que la parte actora goza de otro mecanismo de defensa, tales como acudir vía administrativa ante la EPS, bajo el trámite de reembolso de los gastos que pudo incurrir por concepto de gastos médicos.
Respecto al derecho de petición, el Despacho negará su protección, toda vez que dentro del expediente no existen pruebas que demuestren su vulneración.
Por otra parte, considerando el recobro que puede hacer la EPS Sanitas S.A.S. al ADRES sobre los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, destaca esta Unidad Judicial que no le corresponde al Juez constitucional mediante acción de tutela pronunciarse al respecto y mucho menos ordenar el recobro de los servicios de
ADRES sobre los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, destaca esta Unidad Judicial que no le corresponde al Juez constitucional mediante acción de tutela pronunciarse al respecto y mucho menos ordenar el recobro de los servicios de salud prestados por las E.P.S. cuando estos no los cubre el plan de beneficios de salud, aunado a ello, las facultades de recobro a las que alude la E.P.S. (…)»
1.5. Impugnación
Dentro del término legal la parte actora impugnó4 el fallo de primera instancia. En concreto alega:
«Su Señoría niega la pretensión solicitada con base en la información que suministra la EPS SANITAS SAS EN LIQUIDACIÓN CON MEDIDA DE POSESIÓN, la cual es falsa y por consiguiente la llevó a incurrir en error al dictar la Sentencia dado que el día 16 de mayo del año en curso a las 11 am, envié el derecho de petición solicitando
4 Ver archivo 13ImpugnaciónAccionante.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
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CO-SC5780-99 el reembolso, según lo demuestro con el pantallazo adjunto al presente. De igual manera sucedió con la entrega del medicamente ESOMEPRAZOL y el estudio ordenado por la Otóloga; Solo le envía el pantallazo de la aprobación de todos los medicamentos ordenado s por el Médico Tratante, pero, cuando llega la orden al
manera sucedió con la entrega del medicamente ESOMEPRAZOL y el estudio ordenado por la Otóloga; Solo le envía el pantallazo de la aprobación de todos los medicamentos ordenado s por el Médico Tratante, pero, cuando llega la orden al prestador dice que está excluido; ya cambiaron la frase DESABASTECIDO. Esta información le puede corroborar en la DROGUERIA CRUZ VERDE, que a pesar de negar la entrega del medicamento no lo da por escrito los motivos de la no dispensación del mismo. Solo dice verbalmente que no está autorizado. –
Espero haber explicado y despejado las dudas que la llevaron a cometer el error, con base en falsedades por parte de la EPS SANITAS SAS EN INTERVENCIÓN los cuales valdría la pena que la fiscalía general de la Nación entrara a investigar penalmente por el delito de “fraude procesal”
Ruego a su Señorita subsanar el error amparando los derechos fundamentales violados por la EPS SANIAS SAS EN INERVENCION» (sic)
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte actora presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte actora presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema Jurídico
Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, y seguridad social del actor amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar tanto la negativa al amparo del derecho fundamental de petición , como la declaración de improcedencia respecto a la solicitud de reembolso por concepto de gastos médicos hecha por el actor.
Adicional, establecer si hay lugar a revocar la negativa en lo atinente a ordenar la entrega del medicamento esomeprazol y, las autorizaciones de consulta de control por dermatología y del examen médico video head impulse test.
En procura de resolver la litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) Derecho de petición, iv) Reembolso de gastos médicos y v) Caso concreto.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801
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Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental
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2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de
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2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulne
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