TA COR - 23001-33-33-004-2024-00362-01-(19-11-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00362-01-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420240036201
Demandante: Yoisman Darío Ricardo Garces Demandado: Nación/Ministerio de Educación y Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial docente.
I. ASUNTO
El Tribunal decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024 – que derogó, de forma sucesiva, el Decreto 887 de 2023, el Decreto 449 de 2022 y el Decreto 965 de 2021, el cual a su vez derogó el Decreto 319 de 2020 – en relación con el incremento salarial desigual e inferior aplicado a la parte demandante quien pertenece al grado del escalafón docente 2B en comparación con el incremento realizado al grado del escalafón docente 2A durante los años 2008 y 2009 ; II) Declarar la nulidad de los Actos Administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-054807 de fecha 27 de febrero de
escalafón docente 2A durante los años 2008 y 2009 ; II) Declarar la nulidad de los Actos Administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-054807 de fecha 27 de febrero de 2024 y Acto ficto configurado frente a la petición de fecha 31 de enero de 2024, mediante los cuales las entidades accionadas le negaron a la parte accionante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial surgida de tenerle en cuenta el porcentaje salarial incrementado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009 ; III) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferenci as salariales surgidas durante los últimos 3 años al tomarle para los años 2008 y 2009 el incremento salarial realizado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009 ; IV) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados.
La situación fáctica de la demanda se resume en que para los años 2006 y 2007 se
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99 realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para los años 2008 y 2009 se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada para los grados 2B en relación con el 2A, de la siguiente forma: 2008: Grado 2A – incremento del 14.11%, Grado 2B – incremento del 5.69%. 2009: Grado 2A – incremento del 15.61%, Grado 2B – incremento del 7.67%.
Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 2B el salario quedaba de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – Salario de 1.013.132, Grado 2B – Salario 1.534.669, diferencia salarial – 113.241 2009: Grado 2A – Salario de 1.171.300, Grado 2B – Salario 1.774.231, diferencia salarial – 243.779
En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial de los años 2008 y 2009 afectó de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que
de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece el demandante, esto sin justificación legal.
En cuanto a las normas violadas alega la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se infringieron los artículos 13 y 57 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del DecretoLey 1278 de 2002. Sobre el concepto de violación indica que actualmente no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales del Decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo d isposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.
2. Contestación de demanda
NaciónMinisterio de Educación Nacional. Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al docente demandante no le asiste el derecho pretendido.
2. Contestación de demanda
NaciónMinisterio de Educación Nacional. Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al docente demandante no le asiste el derecho pretendido.
Propuso las excepciones: I) Presunción de legalidad de los actos administrativos ; II) Prescripción y III) Falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 3 de 11
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Departamento de Córdoba. Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, indicó que en caso de que le asista derecho al demandante, el Departamento no sería el responsable de reconocer y pagar el incremento salarial sino directamente el Ministerio de Educación y el FOMAG.
Propone las excepciones de : I) Caducidad; II) F alta de legitimación en la causa por pasiva ; III) Legalidad del Acto demandado; IV) Inexistencia del derecho reclamado y V) Prescripción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el 27 de junio de 2025 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos demandados no adolecían de causales de nulidad y que tampoco vulneraban los artículos 1, 3, 4y 6 de la Ley 4 de 1992, pues dichas normas no disponen que el aumento anual el cual realiza e l
adolecían de causales de nulidad y que tampoco vulneraban los artículos 1, 3, 4y 6 de la Ley 4 de 1992, pues dichas normas no disponen que el aumento anual el cual realiza e l Gobierno Nacional con relación a los docentes oficiales deba ser igual en porcentaje para todos ellos.
Así mismo, explicó que en cuanto a la diferencia en los incrementos salariales para los grados de escalafón 2A y 2B en el año 2008 y 2009 sobre la cual se duele el demandante, se estableció que es un criterio subjetivo, pero dentro del proceso no se logró acreditar cómo los artículo 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos antes señalados de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.
Teniendo en cuenta que el demandante alega la desigualdad salarial el A-quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón al demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2A y 2B para el año 2008 y 2009 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, igualmente, señaló que el increme nto de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.
Finalmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el
los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.
Finalmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de inicio y la concesión de las pretensiones de la demanda.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Estima el recurrente que en el presente asunto se vulnera el principio de igualdad, además indicó que este principio en el ámbito salarial no busca solo evitar la discriminación, sino que además busca establecer un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas y es así como la aplicación uniforme del incremento salarial independientemente del nivel en el escalafón es fundamental para que los docentes sean tratados con justicia.
Así mismo, manifestó que el estado en su rol de empleador está en la obligación de demostrar la objetividad de los incrementos salariales, esto es que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros, en ese sentido, deben existir criterios técnicos o normativos que expliquen estos incrementos, conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de
sentido, deben existir criterios técnicos o normativos que expliquen estos incrementos, conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que d eberían estar percibiendo.
Por otra parte, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.
Finalmente, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, además la entidad en cuestión no logr ó demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
la realidad, además la entidad en cuestión no logr ó demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídicoPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Incumbe a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le inapliquen el Decreto 284 de 2024, con respecto de la asignación salarial correspondiente al grado del escalafón 2B, en atención a que los porcentajes salariales aumentados en el año 2008 (5.69%) y en el año 2009 (7.67%), fueron inferiores a los porcentajes salariales aumentados en los mismos años al grado del escalafón 2A del 14.11% y 15.61, respectivamente
5.3. Marco normativo
5.3.1 Régimen Salarial Docente.
La Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.
En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrara en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regía por las siguientes disposiciones:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.
Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.
Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de r égimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Nacional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentesPágina 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99 escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que el salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979.
5.3.2 Sistema de escalafón docente.
Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones
5.3.2 Sistema de escalafón docente.
Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regul ó lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de cla sificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.
Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencia s,
El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencia s, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.
Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente oPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99 ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99 ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido 3 años de servicio y superar la evaluación de competencia la cual se encuentra regulada en el artículo 36 del decreto en menc ión, este artículo establece 2 tipos de evaluación, ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista
del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
(…)Página 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99
De conformidad con la norma, el docente que ya se encuentre inscrito en el escalafón docente y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará dependiendo la disponibilidad presupuestal.
5.4. Caso concreto
Decantado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se ocupa la Sala de desatar la alzada propuesta por la parte demandante.
En ese orden se tiene que dentro del expediente son acreditadas las siguientes situaciones:
Decantado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se ocupa la Sala de desatar la alzada propuesta por la parte demandante.
En ese orden se tiene que dentro del expediente son acreditadas las siguientes situaciones: I) Que mediante Resolución nro. 002817 del 30 de septiembre de 2019 se reubicó a la parte demandante en el grado 2 nivel (B) del escalafón docente regido por el Decreto 1278 de 2002 y su clasificación en el escalafón docente era grado 2 nivel (A); II) Que en su último cargo la parte demandante se desempeñó como licenciado en educación infantil con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental; III) Que los sala rios percibidos por los maestros de los grados y niveles 2A y 2B del escalafón docente en los años 2008 y 2009, fueron superiores a 2 SMLMV y IV) Que el 31 de enero de 2024, la parte demandante solicitó al Ministerio de Educación y al Departamento de Córdoba el reajuste salarial pretendido mediante el presente medio de control.
El demandante cuestiona la decisión de primera instancia indicando que los incrementos salariales que se dieron en los años 2008, 2009 y 2011 se hicieron sin tener un fundamento legal, pues las entidades demandadas no lograron probar que tales incrementos f ueran objetivos, además, el demandante advierte que la afirmación dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que el incremento salarial corresponde a un reconocimiento de estimulación a la formación y preparación al personal docente, se encuentra alej ada de la realidad, pues se dejó claro que para ascender al nivel 2B se requiere mayor experiencia y preparación.
estimulación a la formación y preparación al personal docente, se encuentra alej ada de la realidad, pues se dejó claro que para ascender al nivel 2B se requiere mayor experiencia y preparación.
Esta Corporación advierte que el análisis ejercido por el juez de primera instancia se encuentra debidamente ajustado a lo pretendido por el demandante, pues luego de un estudio amplio de la normatividad aplicable al caso, como es la Ley 4 de 1992, el DecretoLey 1278 de 2002 y jurisprudencia que analizaba de manera clara y precisa el principio de igualdad, se logró determinar que para el presente asunto no era posible aplicar un test de igualdad frente a los grados 2A y 2B, esto teniendo en cuenta que si b ien cumplían las mismas funciones y dependían del mismo ente nominador, la diferencia radicaba en que para ascender al grado 2B se requería de una mayor experiencia y la aprobación de una evaluación, por lo que no era posible equiparar estos niveles.
De indicar que este criterio es compartido por esta Sala, en tanto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido claros en señalar que la igualdad en salarios debe partir de condiciones iguales y no similares, como sucede en este caso, pues p ara darse un testPágina 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300420240036201
Segunda instancia
CO-SC5780-99 de igualdad debe tenerse en cuenta que los trabajadores deben ejecutar la misma labor, tener el mismo nivel o categoría, la misma preparación y además deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, y como se ha establecido en esta providencia, el escal afón
de igualdad debe tenerse en cuenta que los trabajadores deben ejecutar la misma labor, tener el mismo nivel o categoría, la misma preparación y además deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, y como se ha establecido en esta providencia, el escal afón docente está diseñado para ubicar a cada persona en un grado y nivel diferente según sea su formación académica, su experiencia y además pueden ser reubicados y ascendidos cuando cumplan cierto tiempo y superen una evaluación de competencias.
Si bien en el presente asunto se logra evidenciar un trato disímil entre los incrementos salariales de los escalafones que hoy pretende comparar el demandante, esto obedece a que son sujetos y condiciones diferentes, pues como se planteó en el fallo recurr ido existe una diferencia clara entre los escalafones 2A y 2B, mientras que en el primero abarca a los docentes que aprobaron de forma satisfactoria el período de prueba, el 2B requiere de una mayor experiencia y de la aprobación de una evaluación de compe tencias, es por ello que no puede pretender el demandante que se comparen estos dos niveles cuando además de las diferencias antes señaladas, también debe tenerse en cuenta que en cada nivel se recibe una remuneración diferente, donde la remuneración del nivel A es mucho menor a la del B, siendo esto situaciones totalmente diferentes que no permite que sean comparables entre sí y ante tal situación es posible que se dé un trato diferenciado con base en los criterios previsto en la norma.
Al respecto, se tiene entonces que de los actos administrativos que establecieron los incrementos para los años 2008 y 2009, se puede determinar que estos tienen su fundamento en el Decreto -Ley No. 1278 de 2002 el cual en su artículo 46 estipulo que el
Al respecto, se tiene entonces que de los actos administrativos que establecieron los incrementos