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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00386-01-(30-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00386-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00386-01

Demandante: Temistoche Pestana

Demandado: Fiduprevisora S.A - FOMAG

Tema: Derecho de Petición y Debido Proceso

Decisión: Confirma decisión

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Manifiesta la parte actora que laboró como docente al servicio del Departamento de Córdoba y cumplió su estatus pensional el 15 de enero de 2020 (55 años y 20 años de servicios). El día 28 de mayo de 2020 solicitó ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar ía de Educación de Córdoba el reconocimiento de pensión de jubilación, la cual fue negado mediante Resolución N° 000832 del 23 de marzo de 2021. En ese orden, a través del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho le fue concedida la prestación a través de sentencia el 23 de agosto de 2023

de 2021. En ese orden, a través del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho le fue concedida la prestación a través de sentencia el 23 de agosto de 2023 emitida por e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Ju dicial de Montería, que quedó ejecutoriada el 13/12/2023.

Expone que mediante resolución N° 001392 del 30 de julio de 2024 se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia judicial. Luego, el 5 de agosto de 2024 presenta derecho de petición solicitando i) a la Secretaria de Educación de Córdoba la constancia de envió para pago a Fiduprevisora , y ii) requiriéndole a la Fiduprevisora la inclusión en nómina e indicación de fecha de pago de la pensión. InformaSIGCMA

que la Secretaria de Educación de Córdoba a través de Oficio con radicado COR2024EE021111 del 8 de agosto de 2024 respondió que remitió la prestación para pago en fecha del 1 de agosto de 2024. Por parte de la Fiduprevisora no se ha emitido respuesta.

2.2. Pretensiones

Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. En consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada.

2.3. Contestación

Mediante escrito de contestación allegado en fecha de 20 de septiembre de 2024, la entidad Fiduprevisora S.A a través de apoderado informó que verificó en el aplicativo OPHELIA y

2.3. Contestación

Mediante escrito de contestación allegado en fecha de 20 de septiembre de 2024, la entidad Fiduprevisora S.A a través de apoderado informó que verificó en el aplicativo OPHELIA y encontró que la petición fue atendida por medio de oficio N° 2 20241083003354231 del 18 de septiembre de 2024, remitido al correo electrónico gust366@hotmail.com, afirmando que es el mismo que aportado en el es crito tutelar. En la respuesta anexa se observa que la prestación del actor se encuentra aprobada y pendiente de envío a la Secretaria de Educación, para que proceda con los trámites pertinentes y posterior, se proceda con su reconocimiento y pago.

Seguidamente, expone que, de conformidad con lo anterior se ha dado una respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos. Adicionando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la o bligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.

Agrega que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magi sterio, no es el ente nominador, por lo tanto, no es la responsable de pagar los salarios de los docentes ni de su contratación o prestación del servicio, así mismo, carecen de competencia para expedir, modificar, anular, notificar actos administrativos qu e reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del Magisterio, ya que la anterior facultad recae exclusivamente en las secretarias de educación a nivel nacional. Con fundamento en este

administrativos qu e reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del Magisterio, ya que la anterior facultad recae exclusivamente en las secretarias de educación a nivel nacional. Con fundamento en este argumento alegó la imposibilidad material frente a las pretensiones del accionante y en ese orden solicitó negarlas y declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales.SIGCMA

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en fecha del 24 de septiembre de 2024, el a quo consideró la existencia de la vulneración del derecho fundamental de petición argumentando que si bien es cierto Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG emitió respuesta a la petición elevada por el accionante e identificada con radicado nro. 220241012774652 del 5 de agosto de 2024, también lo es que, la respuesta dada no es clara, ni de fondo y no guarda congruencia con lo peticionado. Máxime cuando la Secretar ía de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cumplimiento de una sente ncia judicial al actor mediante Resolución 001392 del 30 de julio de 2024 y el 1º de agosto de 2024 y remitió el acto administrativo debidamente notificado, a la entidad accionada.

Resolvió el a quo:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Temistoche Pestana, por las razones expuestas en esta providencia.

acto administrativo debidamente notificado, a la entidad accionada.

Resolvió el a quo:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Temistoche Pestana, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio -FOMAG, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a la petición presentada por el señor Temistoche Pestana, el 5 de agosto de 2024 bajo el radicado nro. 220241012774652. (…)”

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionada acude en impugnación, solicitando que se declare la carencia actual de objeto y se archive el proceso con fundamento en lo siguiente:

Reiteró que se pronunció a la solicitud del accionante, a través de oficio con radicado No. 20241083003354231 del 18 de septiembre de 2024 y remitida al correo electrónico gust366@hotmail.com, donde informó:1

“En primera instancia es importante aclarar que Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y únicamente actúa en calidad de vocera; dentro de su competencia

1 Documento “11Impugnacion.pdf” Cuaderno 01 Folio 7 del expediente digital.SIGCMA

del Magisterio y únicamente actúa en calidad de vocera; dentro de su competencia

1 Documento “11Impugnacion.pdf” Cuaderno 01 Folio 7 del expediente digital.SIGCMA

está la de impartir visto bueno a las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones económicas de los educadores, en cumplimiento del Decreto 1272 del año 2018: Que, validados los aplicativos oficiales de la Fiduprevisora, se informa lo siguiente: Docente: TEMISTOCLES PESTANA Cedula de Ciudadanía: 11,110,014

Prestación: PENSION DE JUBILACION Subtipo: FALLO CONTENCIOSO

PENSION DE JUBILACION Estado tramite: PENDIENTE DE ENVIO Estado

Prestación: APROBADA

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente enunciado, se visualiza, que el estudio que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra en estado aprobado, el cual está pendiente de envío a la Secretaria de educación, para que proceda con los trámites pertinentes y posterior, se proceda con su reconocimiento y pago.”

Alegó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fun damentales del actor por parte de Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por se r este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela versa sobre el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Temistoche Pestana, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada, la cual solicitó a este Tribunal declarar la inexistencia de vulneración de derechos en favor de FIDUPREVISORA S.A.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso.SIGCMA

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es

fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Temistoche Pestana contra La Fiduprevisora S.A se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Temistoche Pestana, quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que alega no ha sido contestado de fondo. Al

constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Temistoche Pestana, quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que alega no ha sido contestado de fondo. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue elevada dicha petición.

Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada por el accionante ante la Fiduprevisora el 5 de agosto de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 11 de septiembre de 2024, indicando que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.SIGCMA

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 232 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades,

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 232 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se p uede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido par a resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Co nstitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la

establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Co nstitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»3.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente4 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, p orque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cu estión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

3.6. Análisis del caso concreto

Se tiene en el presente asunto que la parte actora alegó la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduprevisora SA, toda vez que el 5 de agosto de 2024 radicó solicitud la cual alega que no ha sido respondida de forma completa y de fondo. Por su parte, la Fiduprevisora argumenta que ya dio respuesta a lo pedido por el accionante. Lo cual reitera en su impugnación.

Conforme viene, esta Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada ha dado a la petición de l accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.

Revisado el expediente se observa entonces que, a través de apoderado, el señor Temístocles Pestana elevó petición tanto a la Secretaría de Educación como a la Fiduprevisora radicada con el consecutivo número 20241012774652 d el 2024 -08-0511:03:155. La parte actora solicitó a la entidad accionada específicamente: i) informar la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la entidad territorial; ii) en caso de no haberlo recibido, adelantar la gestión para la remisión del mismo; iii) indicar fecha de pago de la pensión de jubilación.

5 Ver expediente digital cuaderno 01 archivo 01DemandaAnexos.pdf páginas 12-14SIGCMA

Analizado el contenido de la respuesta emitida por la Fiduprevisora a través de oficio con

de la pensión de jubilación.

5 Ver expediente digital cuaderno 01 archivo 01DemandaAnexos.pdf páginas 12-14SIGCMA

Analizado el contenido de la respuesta emitida por la Fiduprevisora a través de oficio con radicado No. 20241083003354231 del 18 de septiembre de 2024, se observa que la accionada se limitó a informar “que el estudio que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra en estado aprobado, el cual está pendiente de envío a la Secretaria de educación, para que proceda con los trámites pertinentes y posterior, se proceda con su reconocimiento y pago.”

Así las cosas, considera la Sala que a pesar de haberse producido una comunicación frente a la solicitud del actor, esta no constituye una respuesta completa y de fondo a lo pedido, en tanto, informa que se encuentra pendiente el envío a la secretaría de educación de la prestación aprobada para luego continuar el trámite, no obstante, para dicha fecha, es decir 18 de septiembre de 2024, ya la prestación de jubilación del docente se encontraba reconocida y notificado el acto administrativo que la concedió al actor y ya la secretaría de educación había enviado el ex pediente a Fiduprevisora para proceder al pago desde el 1 de agosto de 2024, como se acredita con la respuesta de la entidad territorial6. De tal modo que no es congruente lo manifestado por la accionada frente a los hechos que concurrían a la fecha de respuesta.

Asimismo, la respuesta expedida por la accionada, no se refirió de forma expresa a los solicitado respecto a: informar la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la

a la fecha de respuesta.

Asimismo, la respuesta expedida por la accionada, no se refirió de forma expresa a los solicitado respecto a: informar la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la entidad territorial o adelantar la gestión para la remisión de este, o indicar fecha de pago de la pensión de jubilación. Por lo tanto, la Sala considera que se ha brindado respuesta incompleta, frente los puntos solicitados en la petición del actor, razón por la cual no es posible hablar de la configuración de un hecho superado como lo alega la entidad apelante, puesto que no se ha satisfecho por completo lo que se pretendía con la solicitud y con la interposición de la acción de tutela, referida a la respuesta completa y sobre todos los puntos instados por el petente.

En ese orden, para la Sala es evidente bajo las circunstancias antes planteadas la violación del derecho fundamental invocado, que necesariamente requiere ser conjurado por el Juez Constitucional como en efecto lo hizo el A quo.

En mérito de lo anterior , concluye la Sala, que en el presente caso exist e una vulneración del derecho fundamental de petici ón, raz ón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se ordenó a la Fiduprevisora proferir respuesta de fondo, completa, suficiente, efectiva y congruente a la solicitud pensional del accionante radicada el 5 de agosto de 2024. Se precisa igualmente por parte de esta Corporación que el sentido en el cual se pronunciará la administración escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado.

6 Ver expediente digital cuaderno 01 archivo 01DemandaAnexos.pdf páginas 14-16SIGCMA

de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado.

6 Ver expediente digital cuaderno 01 archivo 01DemandaAnexos.pdf páginas 14-16SIGCMA

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de C órdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería con fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

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