🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2024-00387-01-(06-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00387-01-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente en Turno: Diva Cabrales Solano

Montería, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: ALCIRA VARGAS QUINTERO

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

–FIDUPREVISORA

Se asume la ponencia al no haberse acogido el proyecto presentado por la magistrada ponente y por consiguiente la sala decide la impugnación de la sentencia de fecha de 25 de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La señora Alcira Vargas Quintero relata que presentó una petición ante la Gobernación de Córdoba el 15 de noviembre de 2023, cuya pretensión era solicitar el cumplimiento del fallo judicial con radicado No. 2001333300220190035600 del Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, ejecutoriado el 3 de febrero de 2023, en el cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

en el cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que se dio inicio al trámite en Humano en L ínea el 4 de abril de 2023, la última anotación de dicho trámite refleja un estado de “en liquidación” el pasado 14 de junio, y a la fecha no se ha realizado reconocimiento ni reliquidación de las mesadas dejadas de cancelar.

1.2. Pretensiones

Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a realizar los trámites administrativos necesarios para que, de manera inmediata se dé cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de 19 de enero de 2023, con radicado No. 2001333300220190035600.

1.3. Trámite impartido e intervencionesImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

2

CO-SC5780-99

La acción fue p resentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 12 de septiembre de 2024. Mediante auto del mismo día se admitió la demanda.

1.4 Contestación

1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Aduce que la acción de tutela es improcedente porque no se ajusta a la naturaleza

1.4 Contestación

1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Aduce que la acción de tutela es improcedente porque no se ajusta a la naturaleza del amparo, dado que el actor busca obtener el reconocimiento y pago de una obligación dineraria.

Manifiesta que no vulneró el derecho de petición, ya que de acuerdo al procedimiento y a las facultades de la entidad no les corresponde proyectar o expedir el acto administrativo que reconoce o niega la reliquidación, ya que esto sería competencia de la secretaría de educación departamental o municipal, quienes estarían llamados a seguir el trámite de la solicitud.

Alude que la entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, ni realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

En el caso concreto, expresa que ha requerido al área encargada para dar celeridad a la solicitud, la cual se encuentra en estado de Liquidación FOMAG. En últimas, resalta no haber recibido por parte de la Secretaría de Educación acto administrativo que reconozca la prestación reclamada.

1.4.2. Secretaría de Educación Departamental

Manifiesta que las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial sobre sustitución pensional son enviadas a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación. Afirma que se remitió a la Fiduprevisora la liquidación de reconocimiento y pago de sentencia judicial para su aprobación , y actualmente el trámite se encuentra “en validación liquidación Fomag”.

1.4.3. Ministerio de Educación

Relata que el trámite de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones

judicial para su aprobación , y actualmente el trámite se encuentra “en validación liquidación Fomag”.

1.4.3. Ministerio de Educación

Relata que el trámite de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados se encuentra en cabeza del ente territorial certificado y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo de conformidad al contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, en ese orden , expone que no es competente para atender ese tipo de solicitudes. Menciona las providencias T-149 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 2017 -00469 del 19 de abril de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal, 3334 -17 del 10 de julio C .P César Palomino Cortés y el artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

Señala que la pretensión versa sobre el cumplimiento de una sentencia por obligación de dar, en ese orden, su procedencia se encuentra cond icionada a la vulneración oImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

3

CO-SC5780-99 riesgo de los derechos a causa de una acción u omisión de la entidad . Cita la sentencia T-261 de 2018 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de octubre del 2020, consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, puntualmente agregó:

sentencia T-261 de 2018 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de octubre del 2020, consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, puntualmente agregó:

«(…) El primero consiste en solicitar al juez que requ iera a la autoridad obligada a cumplir el fallo cuando esta, transcurrido un año desde la respectiva ejecutoria, no ha materializado la correspondiente condena. El segundo permite presentar solicitud de ejecución, sin necesidad de una nueva demanda, ante el juez que profirió la decisión, de manera que, dentro del mismo expediente, se adelante ese trámite. El tercero habilita el proceso ejecutivo como tal, en tanto actuación nueva respecto de aquella que dio lugar al proveído que se busca ejecutar. (…)»

En consecuencia, solicita que se declare improcedente el amparo y, en subsidio, pide su desvinculación del proceso.

1.5. Sentencia de primera Instancia

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira Vargas Quintero.

Refiriere que el plenario carece de prueba que sustente la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio idóneo para la solicitud del cumplimiento de orden judicial de conformidad con las reglas exigidas por la Corte Constitucional, tales como:

«(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del

«(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo siempre que las entidades se encontrarían realizando las respectivas gestiones dentro del trámite administrativo» -sicEn consecuencia, al no demostrarse vestigios de una condición particularmente grave, urgente o de debilidad manifiesta que haga irrazonable la exigencia de acudir al proceso ejecutivo, declar ó improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alcira Vargas Quintero respecto el cumplimiento del fallo.

1.6 Impugnación

Indica que, debido a la Ley de reactivación empresarial 550 de 1999, por encontrarse en intervención económica el departamento de Córdoba (hace más de 15 años) se imposibilita la presentación de un proceso ejecutivo en su contra.

Aclara que la Resolución No. 1402 de septiembre de 2005, produjo la pérdida de sus mesadas pensionales por 19 años y, a 2 0 meses de haber sido reconocida s en sentencia, estas no han sido reactivadas, lo que le impide el cumplimiento de los pagos de la seguridad social en salud.

Indica que, desde la presentación de la solicitud (15 de noviembre de 2023) a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia, cuando la entidad territorial tiene plazo de dos meses para la inclusión en nómina.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero

Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba

dos meses para la inclusión en nómina.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

4

CO-SC5780-99

Refiere que el FOMAG y la Secretaría de Educación del departamento han sido negligentes, ya que la sentencia lleva 20 meses de ejecutoria y aún no ha recibido mesadas pensionales ni se le ha incluido en la nómina de pensionados.

1.7 Vista fiscal

El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.

1.8 Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 4 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 2 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine la demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Determinar sí hay lugar a confirmar o revocar la decisión e mitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela para obtener el amparo los derechos fundamentales incoados al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala analizará la p rocedencia de la acción de tutela, y en caso afirmativo se establecerá si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

✓ Legitimación en la causa por activa

Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

5

CO-SC5780-99

En el caso la señora Alcira Vargas Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

✔ Legitimación en la causa por pasiva

activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

✔ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe:

«(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»

La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la parte actora afirma que estas son las entidades que vulneran los derechos fundamentales invocados.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso estudiado, se cumple con este requisito por cuanto la actora elevó petición de cumplimiento de la decisión judicial emitida a su favor el 15 de noviembre de 2023 y expresa que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido ni el reconocimiento ni la reliquidación pensional ordenada en sede judicial . Por consiguiente, se estima que acudió a este mecanismo constitucional dentro de un término oportuno y prudencial.

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

La parte activa alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, y solicita el cumplimiento de una orden judicial, por lo cual en el caso concreto habrá de analizarse si la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y en caso afirmativo si los mismos son idóneos, y si en el presente caso la acción de tutela es procedente para evitar un perj uicio irremediable.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

6

CO-SC5780-99 3.5. Análisis del caso concreto

Se tiene en el presente asunto que la parte actora alegó la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada , toda vez que el 15 de noviembre de 2023 radicó solicitud de cumplimiento del fallo judicial del 19 de enero de 2023 emitido

Se tiene en el presente asunto que la parte actora alegó la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada , toda vez que el 15 de noviembre de 2023 radicó solicitud de cumplimiento del fallo judicial del 19 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual ordenó el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

La solicitud fue tramitada por medio de la plataforma Humano en Línea bajo el radicado CORDO20240503F52059, y se registra el 14 de junio de 2024 como última actuación que se encuentra “en liquidación” conforme se extrae de la captura de pantalla arrimada en la demanda.

De otro lado, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre el cumplimiento de sentencias judiciales por vía de acción de tutela en los siguientes términos:

La Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y de los artículos 297 y subsiguientes del CPACA. No obstante, reconoce que, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo6 .

En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado

satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo6 .

En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de hacer. Frente a las primera s, se ha considerado que el análisis de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda, como el embargo y secuestro, principalmente. Es por lo anterior, que el Tribunal Constitucional ha negado el análisis de fondo de la acción de tutela, dada la posibilidad de lograr la satisfacción de las pretensiones cuando el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo, en aquellos eventos en que se pretende “: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial7 , ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente8 , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir9 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional10.”

De otra parte, el Tribunal Constitucional considera que en los eventos en los que se pretende el cumplimiento de órdenes judiciales relativas a una obligación de hacer, la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tute la puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación en tanto está dotado de mejores herramientas para lograr tal propósito.

De lo anterior se desprende que en principio el mecanismo judicial p ara obtener el cumplimiento de un fallo judicial es el proceso ejecutivo, sin embargo la acción de tutela podría ser procedente dependiendo del tipo de obligación, es así que si la obligación

De lo anterior se desprende que en principio el mecanismo judicial p ara obtener el cumplimiento de un fallo judicial es el proceso ejecutivo, sin embargo la acción de tutela podría ser procedente dependiendo del tipo de obligación, es así que si la obligación

1 Ver providencia de fecha 4 de agosto de 2022, radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

7

CO-SC5780-99 es de dar, el análisis de procedencia de la acción es más estricto y riguroso, pues, el tutelante cuenta con mayores herramientas en el proceso ejecutivo para hacer efectivo el fallo judicial, sin embargo si la obligación es de hacer la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación.

En el presente caso, se encuentra que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue fue emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería2, dentro del proceso con radicado 23001333300220190035600. En cuya parte resolutiva se indicó:

«PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 14802 de 7 de septiembre de 2009 y de los Oficios No. P:PS:S 0444_19 de 3 de abril de 2019 y No.

«PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 14802 de 7 de septiembre de 2009 y de los Oficios No. P:PS:S 0444_19 de 3 de abril de 2019 y No. 0882 de 12 de julio de 2019, así como de la Resolución No. 08521 de 17 de febrero de 2003, por medio de los cuales se negó el derecho a una pensión de sobrevivientes a la señora ARCIRA VARGAS QUINTERO, en calidad de cóny uge del extrabajador fallecido Pablo Niño Bitar.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reliquide la pensión reconocida a ARCIRA V ARGAS QUINTERO, a partir del 24 de febrero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2016, pero en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo inciso 2 de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes anuales sobre el m onto reconocido previstos en la ley y la indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia»

En el presente caso la providencia cuyo cumplimiento se persigue no hace distinción de las ordenes de hacer o de dar, es más, su cumplimiento implicaría otorgar unas sumas de dinero, por lo cual esto conllevaría una obligación de dar implícita, y por tanto la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es e l proceso ejecutivo, en el cual puede hacer efectiva la orden impartida por el juez administrativo.

De otro lado, aunque en la impugnación se indica que no se puede acudir al proceso

la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es e l proceso ejecutivo, en el cual puede hacer efectiva la orden impartida por el juez administrativo.

De otro lado, aunque en la impugnación se indica que no se puede acudir al proceso ejecutivo debido a que el departamento de Córdoba se encuentra en interv ención económica por la figura de la Ley 550 de 1999, este argumento carece de asidero toda vez que las condenas, conforme se lee del resolutivo de la sentencia judicial, se dirigen en contra de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.

Ahora bien, deb e analizarse si la actora acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en tal sentido se advierte que la actora tiene 61 años de edad y se encuentra en el régimen subsidiado de salud, sin embargo no es una persona de la tercera edad, no acredita ser un sujeto de especial protección constitucional y tampoco demuestra la existencia de alguna circunstancia urgente o inminente que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, máxime, al haber transcurrido el termino de ley de 10 meses para hacer la reclamación, lo que permite evidenciar no tener afectado el mínimo vital, por lo que en este caso la tutela es improcedente y en consecuencia se confirmará la providencia impugnada.

2 Ver folios 8 a 19 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A.

8

CO-SC5780-99

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la 25 de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Con salvamento de votoCO-SC5780-99

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240038701

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240038701

Demandante: ARCIRA VARGAS QUINTERO

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –

FIDUPREVISORA

Me permito salvar el voto respecto la decisión adoptada por la sala mayoritaria en virtud de la cual se confirma la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , p ara obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Arcira Vargas Quintero.

Según la tesis acogida por la sala:

«En el presente caso la providencia cuyo cumplimiento se persigue no hace distinción de las ordenes de hacer o de dar, es más, su cumplimiento implicaría otorgar unas sumas de dinero, por lo cual esto conllevaría una obligación de dar implícita, y por tanto la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo, en el cual puede hacer efectiva la orden impartida por el juez administrativo.

(...) Ahora bien, debe analizarse si la actora acredita la existencia de un perju icio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en tal sentido se advierte que la actora tiene 61 años de edad y se encuentra en el

(...) Ahora bien, debe analizarse si la actora acredita la existencia de un perju icio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en tal sentido se advierte que la actora tiene 61 años de edad y se encuentra en el régimen subsidiado de salud, sin embargo no es una persona de la tercera edad, n o acredita ser un sujeto de especial protección constitucional y tampoco demuestra la existencia de alguna circunstancia urgente o inminente que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, máxime, al haber transcurrido el termino de ley de 10 meses para hacer la reclamación, lo que permite evidenciar no tener afectado el mínimo vital, por lo que en este caso la tutela es improcedente y en consecuencia se confirmará la providencia impugnada»

Con el debido respeto, me aparto de la tesis mayoritaria, pues considero que, si bien según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la tutela resulta improcedente cuando se solicita el cumplimiento de órdenes judiciales —dado que las personas que consideren vulnerados sus derechos por la inobservancia de estas decisiones cuentan con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa —, lo cierto es que debe distinguirse entre obligaciones de hacer y obligaciones de dar, ya que la tutela sí resulta procedente para exigir el a catamiento de obligaciones de hacer. Así se ha señalado:

1 Sentencia T-261 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero PérezSalvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701

CO-SC5780-99

1 Sentencia T-261 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero PérezSalvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701

CO-SC5780-99

«4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria , de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el acto r reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. (…) 4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello,

obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetar ias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo públ ico que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...