TA COR - 23001-33-33-004-2024-00399-01-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00399-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: Impugnación de Tutela Radicado: 23001333300420240039901
Accionante: Edilma María Emperatriz Araujo Galindo Accionado: Nueva E.P.S Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de 7 de octubre 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Indica la accionante que es una adulta mayor de 67 años, que a la fecha se encuentra afilada en salud a la entidad promotora de servicio Nueva EPS régimen subsidiario.
Relató que fue diagnosticada con tumor benigno en la piel del parpado, incluida la comisura palpebral, presentando obstrucciones de visión por tal patología, además, también presento opacidad nuclear del cristalino.
Precisó que a raíz de esto , el 4 de julio de 2024 le ordenaron procedimiento quirúrgico oftalmológico de recepción de tumor palpebral en el ojo izquierdo, por médico especialista en oftalmología, así como unos exámenes médicos de control, los cuales ya se realizó, pero
oftalmológico de recepción de tumor palpebral en el ojo izquierdo, por médico especialista en oftalmología, así como unos exámenes médicos de control, los cuales ya se realizó, pero se encuentran a la espera de ser evaluados por médico especialista en anestesiología.
Indicó que a la fecha no le han dado orden médica para la revisión de los exámenes antes mencionados, ni tampoco ha sido posible la programación y materialización del procedimiento quirúrgico de recepción de tumor palpebral en el ojo izquierdo, en razón a esto indica que se ha acercado a la entidad en varias ocasiones y la respuesta recibida es que no hay disponibilidad de agenda o que no tienen contrato con la entidad que debería prestar el servicio. Además, comenta que debido al diagnóstico antes mencionado ya presenta dificultad visual.Radicado 23001333300420240039901 b) Pretensiones
Solicitó la accionante que:
1. Que se le tutelen los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, a la integridad en conexidad con el derecho fundamental a la vida y vida digna.
2. Ordenar a la Nueva EPS a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a autorizar y programar procedimiento quirúrgico de oftalmológico de recepción de tumor palpebral en el ojo izquierdo.
3. Ordenar a la Nueva EPS que suministre de forma integral la asistencia al lugar donde se deba realizar el procedimiento quirúrgico puesto a programar , esto es viáticos para la accionante y un acompañante.
4. Asegurar atención primaria e integral en futuros procedimientos o asignaciones de citas médicas especializadas
c) Admisión
para la accionante y un acompañante.
4. Asegurar atención primaria e integral en futuros procedimientos o asignaciones de citas médicas especializadas
c) Admisión
En fecha 23 de septiembre de 2024, se admitió la tutela por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
d) Contestación
La entidad accionada Nueva EPS, por conducto de apoderado judicial dio contestación dentro del término a la petición incoada por el actor. En ella, se indicó en su orden lo siguiente:
Que frente a la solicitud del accionante de autorización de servicios mé dicos; relató que la entidad se encuentra en la revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación de solicitudes anteriores de parte del actor. Que, los documentos y/o órdenes allegados con la demanda están siendo revisados a fin de que estos cumplan con las políticas para su procesamiento y una vez emitido el concepto será remitido al despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso.
Agregó que , las actuaciones de la entidad se han desplegado dentro del marco de la normatividad vigente de la seguridad social y guiados por el principio constitucional de la buena fe, con la finalidad de adelantar las acciones positivas necesarias para atender la patología del usuario. Que, en consecuencia, con sus actuaciones la Nueva EPS no ha incurrido en una violación a los derechos fundamentales del accionante o alguna acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.
Asimismo, recalcó que la entidad, en su calidad de EPS no presta directamente el servicio de salud, sino que lo hace a través de IPS contratadas por convenios o contratos, y cuyo
omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.
Asimismo, recalcó que la entidad, en su calidad de EPS no presta directamente el servicio de salud, sino que lo hace a través de IPS contratadas por convenios o contratos, y cuyo funcionamiento se encuentra avalado por la secretaria de salud del respectivo municipio.
En cua nto a la pretensión de asistencia integral y viáticos (transporte , alojamiento y alimentación) para ella y un acompañante , agrega la parte accionada que, por ser el transporte un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma MIPRES, prueba que no se aportó al plenario; y en lo que respecta a la solicitud de orden de viáticos para el usuario, puesto que no son considerados servicios de salud, no se predican a cargo de la EPS; por el contrario, alegó que este último rubro hace parte del marco de la asistencia social que le corresponde enRadicado 23001333300420240039901 primer lugar a la familia y en segundo lugar al Estado a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios).
Frente a la solicitud de viáticos para acompañante estableció que no puede acceder a que se autoricen, pues no se acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para esto, y hace alusión al concepto de solidaridad y que la familia del usuario es el primer responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros.
Finalmente, en línea de lo expuesto, se solicitó como peticiones las siguientes: i) que se declare improcedente la tutela por la no demostración de una vulneración de parte de la Nueva EPS a los derech os fundamentales del accionante; ii) no tutelar la pretensión de
declare improcedente la tutela por la no demostración de una vulneración de parte de la Nueva EPS a los derech os fundamentales del accionante; ii) no tutelar la pretensión de autorización de transporte, alojamiento y alimentación, que solicita la accionante; iii) Denegar las peticiones del accionante, en cuanto a la solicitud de integralidad, en este caso no es viable por no ir en concordancia con las disposiciones de la Corte Constitucional sobre el tema; iv) Que e n virtud de la Resolución 1139 de 2022 , se le orde ne a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo de cobertura para este tipo de servicios.
e) Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2024 , dictó sentencia en el presente asunto, al considerar que la accionada había incurrido en omisión y violación de los derechos fundamentales alegados, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
Tutelar el derecho a la salud de la señora Edilma María Emperatriz Araujo Galindo , y conceder el tratamiento integral la señora Edilma María Emperatriz Araujo Galindo, de sus diagnósticos de “D231 - Tumor benigno de la piel del parpado, incluida la comisura palpebral” y “H269 Catarata, no especificada” y consecuentemente: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su Agente Especial Interventor Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos
EPS, a través de su Agente Especial Interventor Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre a la señora Edilma María Emperatriz Araujo Galindo, todos los servicios de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con sus diagnósticos “D231 - Tumor benigno de la piel del parpado, incluida la comisura palpebral” y “H269 Catarata, no especificada” o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Los servicios de salud aquí ordenados deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad.
f) Impugnación
Al conocer la accionada el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el 15 de octubre de 2024, la entidad accionada a través de su representante procedió a impugnarlo, para efectos de que en segunda instancia se ordene: i) revocar la orden de suministro de tratamiento integral otorgada por el A -quo; ii) Que en caso de confirmar la sentencia en primera instancia, se ordene a la Administradora de los recursos de l Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% de l costo que incurra la Nueva EPS por las atenciones No PBS en el cumplimiento del fallo de tutela.
Como argumentos de reproche a la decisión de primer grado sobre el sub -examine se
Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% de l costo que incurra la Nueva EPS por las atenciones No PBS en el cumplimiento del fallo de tutela.
Como argumentos de reproche a la decisión de primer grado sobre el sub -examine se propusieron las siguientes:Radicado 23001333300420240039901
No es dable que el fallador de tutela emita órdenes para proteger los derechos que no han sido amenazados o violados. De modo que con ello lo que se obtienen son ordenes futuras que no gozan de un sustento factico de conducta bien sea positiva o negativa de parte de la autoridad o de los particulares.
Precisó que el ordinal 4 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela debe contener la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacerla efectiva.
Que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela. Por lo que no es posible reconocer un tratamiento de esta naturaleza por medio de una sentencia de tutela, ya que eso solamente sería desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud.
Indicó que el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados . Y q ue, e n ese sentido, no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva.
Mencionó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 y por el legislador en el literal d del articulo 2; numeral 3 del artículo 153 y literal c
Mencionó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 y por el legislador en el literal d del articulo 2; numeral 3 del artículo 153 y literal c del artículo 156 de la ley 100 de 1993, las obligaciones de las e ntidades promotoras de salud para con las atenciones de sus usuarios deben ir en concordancia con las prescripciones médicas y que en el presente caso no se observa soporte probatorio en donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos. Por lo que no es posible que el juez constitucional haya impartido una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Se puso en consideración que los servicios de la salud son finitos, de modo que estos deben ser destinados exclusivamente a la prestación de los que se encuentren determinados y señalados por el médico tratante del paciente. Por lo que, reitera, no puede ordenarse la autorización de servicios eventuales, lo que puede generar una demanda desmedi da por parte del accionante.
Precisó que en virtud del principio de la sostenibilidad financiera, a las EPS no se les puede imponer una carga que no está en el deber jurídico de soportar. Dado que de hacerlo ello conllevaría a su quiebra. Por tanto, cuando se trata de la acción de tutela, es menester que los jueces se abstengan de imponer tratamientos médicos que no cumplan con los criterios que especifica la normatividad respectiva, para efectos de que el sistema sea sostenible financieramente.
Por último, indican que en primera instancia no se refirieron, ni fallaron frente a la petición de recobrar al ADRES los gastos de servicios que requiera el actor y que se encuentren
financieramente.
Por último, indican que en primera instancia no se refirieron, ni fallaron frente a la petición de recobrar al ADRES los gastos de servicios que requiera el actor y que se encuentren excluidos del Plan Básico de Salud , de modo que vuelven a solicitarlo mediante d icha impugnación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada en contra el fallo de tutela del 7 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.Radicado 23001333300420240039901
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el tratamiento integral en salud ordenado en la sentencia impugnada en favor de la parte accionante y a cargo de la Nueva EPS se ajusta a derecho; o, por el contrario, conforme a la demandada debe revocarse este punto del fallo por no haber de su parte vulneración o amenaza en los derechos fundamentales del actor, que amerite la adopción de dicha medida.
c. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
fundamentales del actor, que amerite la adopción de dicha medida.
c. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que debe analizarse en cada caso particular (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que este requisito se satisface plenamente. Dado que la señora Edilma María Emperatriz Araujo Galindo, presentó la respectiva acción una vez consideró sus derechos fundamentales, en especial el referido a la salud, se vieron vulnerados con un incumplimiento de las obligaciones que a su cargo tenía la entidad de salud responsable de la prestación de los tratamientos y servicios médicos que requiere.
Igualmente se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que Nueva EPS resulta ser la entidad promotora de la salud en la cual se encuentra afiliado el accionante y, por tanto, es la responsable de la garantía de la prestación del servicio suyo
que Nueva EPS resulta ser la entidad promotora de la salud en la cual se encuentra afiliado el accionante y, por tanto, es la responsable de la garantía de la prestación del servicio suyo en caso de incumplimiento.
En lo que se refiere al requisito de la inmediatez, este igualmente se cumple. P ues, revisado el exped iente, se tiene que las ordenes mandadas al accionante por su médico tratante para efectos de tratar su enfermedad datan del 4 de julio 2024 y, según indica aquel en la demanda de tutela, al evidenciar que el ir presencialmente a la entidad no resultaba en respuesta positiva y al tener en cuenta la dificultad visual con la que ya cuenta, el actor procedió a presentar la acción en curso el 20 de septiembre de 2024, es decir, dentro de un término razonable.
Finalmente, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, considera la Sala que este se encuentra igualmente acreditado, dado que, en vista del posible incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nueva EPS y teniendo en cuenta el estado d e salud de la accionante, esta decidió acudir al juez de tutela a fin de que se garantizara el cumplimiento de las órdenes emitidas por su médico tratante y con ello, el respeto y la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien es cierto que para reclamar los incumplimientosRadicado 23001333300420240039901 en la pre stación del servicio a la salud por parte de las EPS, los afiliados cuentan con el procedimiento ordinario adelantado por la Superintendencia de Salud. También lo es que, cuando la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal magnitud que el tránsi to
en la pre stación del servicio a la salud por parte de las EPS, los afiliados cuentan con el procedimiento ordinario adelantado por la Superintendencia de Salud. También lo es que, cuando la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal magnitud que el tránsi to de este procedimiento ordinario resulte trasgresor o ineficaz para su protección, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo, preferente, sumario y transitorio para efectos de garantizar los dere chos fundamentales del usuario, tal y como ocurrió en el presente caso.
d. Del principio de integralidad en el derecho a la salud y la orden de tratamiento integral.
A través del principio de integralidad, el sistema de salud establece los parámetros por medio de los cuales se garantiza la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los asociados. Ello es así, puesto que con dicho principio se logran las medidas necesarias con las cuales los pacientes del sistema reciben los servicios médicos necesarios que requieran con el objetivo de atender sus enfermedades de manera oportuna, eficiente y de alta calidad1.
El asidero legal del cual provi ene el principio de integralidad en el sistema de salud, se encuentra en el artículo 153 3) de la ley 100 de 1993, en donde se establece que “ el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud ”. A esto, se suma lo establecido en el artículo 156 de la misma normatividad en cita, en donde se dispone que “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán
conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud ”. A esto, se suma lo establecido en el artículo 156 de la misma normatividad en cita, en donde se dispone que “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.
Ahora bien, existe una diferencia entre el principio de integralidad del Sistema de Seguridad en Salud con la orden del tratamiento integral, la Corte Constitucional ha manifestado sobre ello lo siguiente:
“El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre”2.
No obstante lo anterior , la misma Corte Constitucional en otras oportunidades ha manifestado que existe una relación concate nada entre el principio de integralidad del sistema de seguridad social y la orden de tratamiento integral, tal situación se evidencia en la providencia que se cita a reglón seguido:
“La Corte Constitucional ha considerado que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de
de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la
1 Sentencia T-481/15. 2 Sentencia T-513/20Radicado 23001333300420240039901 enfermedad3. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos, incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos
El principio de integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones legales de maner a reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología.
Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una
tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología.
Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médic o; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable 4, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente5. La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud.
En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere . El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”6.
Ahora bien, sobre los condicionantes que ha de tener en cuenta el juez constitucional para efectos de emitir una orden que dé lug ar al inicio de un tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-512/2020 ha manifestado lo siguiente:
“Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes . Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud
negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes . Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en referencia al sub-lite que, para que el juez de tutela ordene el amparo del tratamiento integral en cada caso particular, se debe verificar, por una parte, la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y, por la otra, constatar que el sujeto a quien beneficie la actuación sea de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de sa lud extremadamente precarias. Adicionalmente, se debe c umplir, entre otros criterios de análisis, aquellos que se refieren a; i) descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; ii) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
3 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T -307 de 2007 y T -016 de 2007, entre otras. 4 Sentencia T-398 de 2008. 5 Sentencia T-091 de 2011. 6 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.Radicado 23001333300420240039901
4 Sentencia T-398 de 2008. 5 Sentencia T-091 de 2011. 6 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.Radicado 23001333300420240039901 necesarias dirigidas a lograr el diagnostico en cada caso en concreto y; iii) Cualquier otro criterio razonable que se deba tener en cuenta para emitir la orden.
e. Caso Concreto.
Revisada las pruebas tenemos que accionante es una señora de 67 años de edad lo cual se extrae de las historias clínicas y la copia de la cedula. Que fue diagnosticada con tumor benigno en la piel del parpado, incluida la comisura palpebral, presentando obstrucciones de visión por tal patología. También presenta opacidad nuclear del cristalino, y que en razón a ello el 4 de julio 2024 el médico tratante le orden ó el procedimiento quirúrgico oftalmológico, el cual procuró ante la accionada, pero que no ha sido programado, ni materializado.
Ante tal omisión, la accionante presentó acción de tutela solicitando el amparo de los derechos, con el objeto que le programen dicho procedimiento y se le reconozca asistencia integral, esto es viáticos para la practica del ya mencionado procedimiento quirúrgico.
Ahora, aunque la entidad en el trámite de contestación de la demanda de tutela indicó que se encontraba en trámite de revisión de la solicitud de la prestación del servicio médico del actor, a fin verificar las posibles demoras en el proceso de validación, para lo cual agregó que una vez se emitiera concepto de la EPS se enviaría la resp uesta complementaria al
se encontraba en trámite de revisión de la solicitud de la prestación del servicio médico del actor, a fin verificar las posibles demoras en el proceso de validación, para lo cual agregó que una vez se emitiera concepto de la EPS se enviaría la resp uesta complementaria al plenario, es de precisar que hasta la fecha no fue allegada prueba alguna tendiente a demostrar que ha adelantado tramites tendientes a prestar el servicio a la salud requerido por la accionante.
Así entonces, como quiera que la señora Edilma María Emperatriz Araujo Galindo dada su edad (67 años)7 y el diagnostico padecido (tumor benigno de la piel del parpado, incluida la comisura palpebral. Opacidad nuclear )8 es sujeto de especial protección; que la EPS ha incumplido su obligación legal y contractual de suministrar los tratamientos y atenciones requeridas tendientes a la programación y realización del procedimiento quirúrgico oftalmológico ( Resección de tumor benigno o maligno de parpado espesor parcial dos tercios)9 , pues, es palpable su omisión al requerimiento hecho inicialmente por la actora tendiente a la materialización del procedimiento, el cual, incluso aún persiste, pese a que existe sentencia de tutela que lo ordena, razón más que suficiente para que se mantenga la orden de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto el tratamiento requerido por la actora procura evitar una afectación a la visión, situación que puede empeorar por la tardanza de la en tidad en los procedimientos, lo cual se infiere seguirá ocurriendo, dada la conducta procesal asumida por la accionada.
La Corte Constitu cional en sentencia T -512/2020, respecto del tratamiento integral, en
procedimientos, lo cual se infiere seguirá ocurriendo, dada la conducta procesal asumida por la accionada.
La Corte Const
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