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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00416-01-(27-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00416-01-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: Impugnación De Tutela Radicado: 23001333300420240041601

Accionante: Massiel Patti Ortiz Machado Accionado: Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Vinculado: Dispensario Médico del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome” Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de 17 de octubre 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

La señora Massiel Patti Ortiz Machado expone que tiene 49 años y que a la fecha se encuentra afilada a la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria.

Que el día 30 de agosto de 2024 asistió a cita médica de cardiología en la IPS SAN SEBASTIÁN, debido a que presentaba dolor torácico de alta intensidad . En dicha cita le fue ordenada una tomografía Computada de Coronarias (Angiotac Coronario) y consulta de control.

Que, en atención a lo anterior, e nvió a la accionada la documentación necesaria

cita le fue ordenada una tomografía Computada de Coronarias (Angiotac Coronario) y consulta de control.

Que, en atención a lo anterior, e nvió a la accionada la documentación necesaria para tales autorizaciones, asignándosele su realización en la prestadora Radiólogos Asociados de Córdoba S.A.S, sin embargo, en virtud que éstos le comunicaron de no realizaban el estudio solicitado, pidió una nueva autorización a la Dirección de Sanidad Militar.

El 12 de septiembre 2024 la accionada le informa que le autorizan el examen en Especialidades Médicas Metropolitanas EMMSA S.A, ubicada en la ciudad de Bello - Antioquia. Al respecto, i ndicó que es ama de casa y no cuenta con recursos necesarios para sustentar los viáticos y asistir a la cita médica en la ciudad de Bello - Antioquia.Radicado 23001333300420240041601 b) Pretensiones

En su escrito de tutela la accionante solicita:

1. Que se le tutelen los derechos constitucionales a la salud, diagnostico efectivo y a la vida.

2. Le suministren viáticos ida y vuelta correspondientes, desde la ciudad de Montería (Córdoba) hacia Bello (Antioquia) y viceversa para ella y un acompañante, asimismo, los requeridos para la movilidad externa e interna en la ciudad de destino, esto, con el fin de asistir a la cita médica una vez le sea asignada por la Clínica Especializada Emmsa para la realización de la Tomografía Computada de Coronaria (Angiotac Coronario), a su vez , sean cobijadas las demás citas que sean programadas o sobrevinientes en un

sea asignada por la Clínica Especializada Emmsa para la realización de la Tomografía Computada de Coronaria (Angiotac Coronario), a su vez , sean cobijadas las demás citas que sean programadas o sobrevinientes en un lugar externo a su residencia.

3. Se le entregue soporte con la información de los viáticos, una vez sean autorizados por la entidad prestadora de salud.

4. En caso de no ser reconocidos los viáticos, reasignar la cita en Montería,

Córdoba.

5. Se reconozca el tratamiento integral

c) Admisión

En fecha 3 de octubre de 2024, se admitió la tutela por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , ordenándose su notificación a las partes y al agente del ministerio público.

d) Contestación Establecimiento de Sanidad Militar BAS11

La entidad accionada, indica frente a los hechos y pretensiones que ha autorizado los servicios de salud según el nivel de complejidad que ha requerido la paciente, en ese mismo sentido establece que la accionant e debe demostrar la insolvencia económica ya que cuenta con un núcleo familiar que es el primero en ser llamado al auxilio de gastos de traslados.

Frente a la solicitud de la accionante de que le asignen un acompañante, indica que no se ha demostrado que dependa de un tercero o que no se pueda valer por sí misma, y agregó que tiene la imposibilidad jurídica y financiera de acceder a la solicitud de la accionante, ya que no le son asignados recursos financieros para la compara de pasajes, pago de alojamiento y alimentación.Radicado 23001333300420240041601

solicitud de la accionante, ya que no le son asignados recursos financieros para la compara de pasajes, pago de alojamiento y alimentación.Radicado 23001333300420240041601 Asimismo, recalcó que la entidad no es la competente y legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, toda vez que no es quien debe pronunciarse respecto al derecho de salud del cual aqueja su vulneración del accionante.

Dicho lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en el entendido que no hay vulneración alguna e incluso se encuentran ante un hecho superado, pues ellos autorizaron los servicios médicos.

e) Contestación Ejercito Nacional Dirección de Sanidad

Mediante escrito indica que esta entidad sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la s fuerzas militares , y que quienes realizan las actividades asistenciales son los establecimientos de sanidad militar, as imismo aclaran que el “Dispensario Médico del BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME” es quien debe garantizarle la atención integral que la accionante requiera. Frente a las pretensiones de viáticos para ella y su acompañante , mencionan que esta no pod rá ser atendida de manera favorable, por cuanto al realizar las respectivas validaciones “se pudo deducir que, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de trasportes interurbano no aplican las normas relativas a transporte intermunicipal, luego el suministro de estos gastos se sujeta a unas reglas específicas”. Posteriormente establece que, en cuanto a la solicitud de reasignación de cita en la ciudad de Montería, esto es un trámite que debe realizar la accionant e. Así mismo,

específicas”. Posteriormente establece que, en cuanto a la solicitud de reasignación de cita en la ciudad de Montería, esto es un trámite que debe realizar la accionant e. Así mismo, frente a la solicitud de tratamiento integral reitera que le corresponde al “Dispensario

Médico del BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME”.

En consecuencia, solicita ser desvinculado del proceso y, en su lugar, se vincule y requiera al “Dispensario Médico del BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME”, para que informe sobre la prestación de los servicios m édicos asistenciales que requiere la accionante y a la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de indicar el mont o de la asignación de retiro del Sargento Mayor, ya que indica que la accionante figura como beneficiaria adscrita a un suboficial pensionado con el grado antes mencionado, esto , para así determinar que la señora Ortiz podrá sufragar sus gastos sin vulneración alguna de su mínimo vital. f) Auto decreta prueba

Mediante auto de 15 de octubre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería requiere a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que “informe a este Juzgado las IPS que se encuentran en su red de servicios en la Ciudad de Montería y que presten los servicios requeridos por la señora Massiel Patti Ortiz Machado, muy especialmente los servicios médicos con la especialidad de “Radiología e Imágenes Diagnosticas (ADCT) -SSFM” descripción cups: “Tomografía computada de coronarias”.Radicado 23001333300420240041601 g) Vinculado

los servicios médicos con la especialidad de “Radiología e Imágenes Diagnosticas (ADCT) -SSFM” descripción cups: “Tomografía computada de coronarias”.Radicado 23001333300420240041601 g) Vinculado

Por auto de 16 de octubre 2024 , se ordenó la vinculación del “Dispensario Médico del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome”, por ser el establecimiento de sanidad asignado a la accionante, tal como lo puso de presente en el trámite tutelar la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

h) Respuesta establecimiento de sanidad militar BAS11 frente a auto decreta prueba

Mediante memorial de 17 de octubre 2024 el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería - Dispensario Médico del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome, se pronunció señalando básicamente: “Se procede articular con la IPS CLINICA SAN SEBASTIAN, ya que se le había expedido autorización de servicios de salud a esa red externa, los cuales informan que la cita le queda asignada para el día 21 de octubre del 2024, lugar de materialización del procedimiento Carrera 9 No 25 – 27, hora de la cita 08:00 a.m, la IPS terc eriza el servicio para lograr que se dé la materialización” Asimismo, recalca que se está ante un hecho superado, como quiera que se llevó a cabo la asignación y autorización de la cita.

  1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha 17 de octubre de 2024, dictó sentencia en el presente asunto disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

  1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha 17 de octubre de 2024, dictó sentencia en el presente asunto disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

“Primero: Negar el tratamiento integral solicitado dentro la acción de tutela presentada por la señora Massiel Patti Ortiz Machado.

Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de reconocimiento de transporte intermuni cipal, hospedaje, alimentación, viáticos y transporte intramunicipal para la accionante y un acompañante, desde la ciudad de Montería, Córdoba, hacia Bello, Antioquia”.

En sustento de su decisión señaló, en primer lugar, respecto del tratamiento integral que, si bien la señora Massiel Patti Ortiz Machado cuenta con un diagnóstico y órdenes médicas, no se ha acreditado en el expediente que tenga la calidad de sujeto de especial protección constitucional ni que su estado de salud sea extremadamente grave. Asimismo, se ha demostrado que la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome” ha actuado con diligencia en la prestación de los serv icios de salud, garantizando accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad a la accionante en función de su diagnóstico.Radicado 23001333300420240041601 En segundo lugar, frente a la pretensión de la señora “Massiel Patti Ortiz Machado referente a transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, viáticos y transporte intramunicipal para la accionante y un acompañante, desde la ciudad de Montería,

En segundo lugar, frente a la pretensión de la señora “Massiel Patti Ortiz Machado referente a transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, viáticos y transporte intramunicipal para la accionante y un acompañante, desde la ciudad de Montería, Córdoba, hacia Bello, Antioquia, ya se encuentra satisfecha, como quiera que el procedimiento médico ha sido programado en la Clíni ca San Sebastián, la cual se encuentra ubicada en Montería, el cual es el Municipio de domicilio de la accionante. Por lo cual, se concluye que frente a esta pretensión se ha configurado la carencia actual por objeto por hecho superado”.

j) Impugnación

Al conocer el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el 17 de octubre de 202 4, la accionante procedió a impugnarlo, para efectos de que en segunda instancia se ordene: i) revocar la el fallo de primera instancia ii) Le sea autorizado y realizado el “Score de Calcio” que hace parte de la Tomografía Computada de Coronarias, teniendo en cuenta la observación de médico tratante, asimismo que este sea realizado en la ciudad de Montería.

Como argumentos de reproche a la decisión de primer grado sobre el sub-examine se propusieron las siguientes: Si bien Sanidad Militar realizó autorización para cita el 21 de octubre 2024 en la IPS Clínica San Sebastián, ubicada en la ciudad de Montería, al dirigirse fue remitida a otra entidad (Clínica cardiovascular de Montería) donde le realizaron el examen, pero de manera incompleta, pues, Sanidad Militar no tuvo en cuenta la observación realizada por el cardiólogo tratante, esto es que el examen debía hacerse con “score

otra entidad (Clínica cardiovascular de Montería) donde le realizaron el examen, pero de manera incompleta, pues, Sanidad Militar no tuvo en cuenta la observación realizada por el cardiólogo tratante, esto es que el examen debía hacerse con “score de calcio”.

Precisó que frente a esto realizó nuevamente solicitud para autorización del examen tal como lo ordenó el médico tratante, esto es, que en su totalidad nuevamente a la Clínica Emmsa Ubicada en la ciudad de Bello Antioquia, desconoc iendo que el examen principal fue realizado en la Clínica Cardiovasc ular de la ciudad de Montería.

Indicó además que no solicita un nuevo examen, sino un complemento, pues el “SCORE DE CALCIO” hace parte de la tomografía computada de Coronarias. Añade que no existe una carencia actual por hecho superado tal como fue indicado en primera instancia, pues aún sigue siendo vulnerado su derecho a la salud.Radicado 23001333300420240041601

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada en contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico

es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de reconocimiento de transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, viá ticos y transporte intramunicipal hacia el lugar de realización del examen “TOMOGRAFÍA

COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO) SCORE DE CALCIO”

(Bello – Antioquia), o si, por el contrario, esta amerita ser confirmada.

c. Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que debe analizarse en cada caso particular (i) la

perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que debe analizarse en cada caso particular (i) la legitimación en la causa por activ a y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa , encuentra la Sala que este requisito se satisface plenamente. Dado que la señora Massiel Patti OrtizRadicado 23001333300420240041601 Machado, presentó la respectiva acción una vez consideró sus derechos fundamentales, en especial el referido a la salud, se vieron vulnerados con un incumplimiento de las obligaciones que a su cargo tenía la entidad de salud responsable de la prestación de los tratamientos y servicios médicos que requiere.

Igualmente se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva , en razón a que la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería y el Dispensario Médico del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome” resultan ser las entidades promotoras de la salud en la cual se encuentra afiliada la accionante y, por tanto, son las responsables de la garantía de la prestación del servicio a la actora en caso de incumplimiento.

En lo que se refiere al requisito de la inmediatez, este igualmente se cumple. Pues, revisado el expediente, se tiene que la orden médica emitida por el médico a la accionante para efectos de tratar su enfermedad data del 30 de agosto 2024, por lo que, atendiendo a que fue autorizado el servicio en una ciudad diferente a la de su

revisado el expediente, se tiene que la orden médica emitida por el médico a la accionante para efectos de tratar su enfermedad data del 30 de agosto 2024, por lo que, atendiendo a que fue autorizado el servicio en una ciudad diferente a la de su residencia, procedió a presentar la acción de tutela el día 2 de octubre de 2024, esto es, dentro de un término razonable.

Finalmente, en lo que concierne a l requisito de subsidiariedad, considera la Sala que este se encuentra igualmente acreditado, dado que, en vista del posible incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome”, la accionante decidió acudir al juez de tutela a fin de que se garantizara el cumplimiento de las órdenes emitidas por su médico tratante y con ello, el respeto y la protección de sus derechos fundamentales. Siendo este el medio de defensa idóneo para proteger sus derechos, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

d). Derecho a la salud y a obtener a un diagnóstico efectivo

La Corte Constitucional ha destacado que el derecho al diagnóstico es una faceta esencial del derecho fundamental a la salud. El propósito de esta garantía es asegurar el acceso a tratamientos, medicamentos, exámenes y suministros necesarios para restaurar la salud del paciente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado sobre el derecho al diagnóstico lo siguiente:

“El derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho

necesarios para restaurar la salud del paciente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado sobre el derecho al diagnóstico lo siguiente:

“El derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. 1 El derecho al diagnóstico se configura como un

1 C. Const., sentencias de tutela T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018.Radicado 23001333300420240041601 supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii ) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.2

El diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, lo s especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.3 Así entonces, de lo expuesto se concluye que diagnóstico hace parte del componente esencial del derecho integral a la salud, cuya función es la determinar

requieran para atender el cuadro clínico del paciente.3 Así entonces, de lo expuesto se concluye que diagnóstico hace parte del componente esencial del derecho integral a la salud, cuya función es la determinar con claridad el estado de salud del paciente y el tratamiento que en consecuencia se debe emplear. A su vez, la etapa de diagnóstico se divide en tres, a saber: identificación, valoración y prescripción. Siendo la primera la práctica de exámenes previos; la segunda, una vez obtenidos los resultados médicos la consecuente valoración y, en tercer lugar, la prescripción médica para la obtención de mejoría.

d. Caso Concreto.

La accionante Massiel Patti Ortiz Machado a la fecha posee 49 años, y se encuentra activa en el “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su Establecimiento de Sanidad asignado es el Dispensario Médico es el Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”, en calidad de beneficiaria.

Que conforme historia clínica de 30 de agosto de 2024, le fue ordenado por su médico tratante examen de “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CORONARIAS

(ANGIOTC CORONARIO) SCORE DE CALCIO”.

En su escrito de impugnación señala la accionante que acudió a la IPS Clínica San Sebastián el día programado por la entidad, en donde fue remitida a la Clínica Cardiovascular de la ciudad de Montería, siendo este último lugar donde le hicieron la TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS [ANGIOTC CORONARIO], sin embargo, alega que el mismo fue realizado de manera “incompleta” como quiera que la accionada al autorizar el servicio no tuvo en cuenta la especificación “SCORE

DE CALCIO”.

embargo, alega que el mismo fue realizado de manera “incompleta” como quiera que la accionada al autorizar el servicio no tuvo en cuenta la especificación “SCORE

DE CALCIO”.

2 Ver, entre otras, C. Const., sentencia de tutela T-1041 de 2006. 3 C. Const., sentencia de tutela T-196 de 2018.Radicado 23001333300420240041601 Que el día 9 de septiembre de los corrientes se emite por parte de la Dirección General de Sanidad Militar autorización No. AUT-2024-09879902 1, describiendo el procedimiento como “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS [ANGIOTC CORONARIO]”, sin embargo , en la misma, no se observa la especificación “SCORE DE CALCIO”, tal como fue ordenado por el médico tratante.

Posteriormente, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería aporta recordatorio de cita en el que se especifica que la misma fue programada en la Clínica San Sebastián IPS, para el día 21 de octubre de 2024, señalando como tipo de consulta: “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO)”, omitiéndose, en el mismo sentido de la autorización, la especificación “SCORE DE CALCIO”.

De los documentos aportados por la rec urrente se observa que se emite nueva autorización con No. AUT -2024-10-3810435 de 10 de octubre de 2024 para “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO)” . En cuanto a la especificación señalada por el médico tratante referente al “SCORE DE

“TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO)” . En cuanto a la especificación señalada por el médico tratante referente al “SCORE DE CALCIO”, se deja una observación en la que se señala: “DR. CABARCAS ANGULO

MARCOS CARDIOLOGO ORDENA TOMOGRAFÍA, “CON ACORE DE CALCIO”, A

CARGO DE RECONOCIMIENTO DEL GASTO – AUTORIZACIÓN SUJETA A

AUDITORIA CONCURRENTE Y DE CUENTAS TRANSCRIPCIÓN DE ANEXO

RELACIONADO POR LA IPS AUTORIZACIÓN ENVIADA VÍA CORREO

ELECTRÓNICO SIN SELLOS NI FIRMAS MANUALES CON PREVIA

AUTORIZACIÓN DEL ÁREA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA DEL DISPENSARIO MÉDICO BAS 11 MONTERÍA, PERMITIENDO LA FACTURACIÓN DE SERVICIOS PRESTADO S POR PARTE DE LA IPS” . Así mismo, se asigna como prestador del servicio a la entidad ESPECIALIDADES M ÉDICAS METROPOLITANAS EMMSA S.A, ubicada Bello – Antioquia.

Así las cosas, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que no se ha garantizado el derecho a la salud de la aquí accionante como quiera que, a pesar que le fue autorizado el procedimiento de TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS [A NGIOTC CORONARIO] con las especificaciones señaladas por el médico tratante en la historia clínica de 30 de agosto de 2024, en lo referente a “SCORE DE CALCIO”, el mismo fue programado

con el prestador ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS EMMSA S.A,

agosto de 2024, en lo referente a “SCORE DE CALCIO”, el mismo fue programado con el prestador ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS EMMSA S.A, ubicado en Bello – Antioquia, esto es, en un lugar diferente al del domicilio de la accionante. Al respecto, en el trámite tutelar la actora manifestó que no cuenta con los medios suficientes para realizar un viaje a otra ciudad, así como cubrir los gastos de manutención mientras perdure su estancia en una ciudad diferente a la de su domicilio, negación indefinida que no fue desvirtuada probatoriamente por la accionada, por lo tanto, en aplicación del principio de la buena fe, la Sala tendrá por cierto lo afirmado en la tutela.

Así lo ha decantado el Alto Tribunal Constitucional al señalar “la Corporación ha sido enfática en destacar que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos,Radicado 23001333300420240041601 la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtu ar lo dicho”, so pena tener como cierta la situación fáctica expuesta por el paciente4”. Sin embargo, en cuanto al pedimento de reconocimiento de gastos de transporte para un acompañante no se accederá, como quiera que no se demostró por parte de la actora que: (i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”5.

Así las cosas , se procederá a revocar el numeral segundo de la Sentencia de primera instancia. En su lugar, se tutelará el derecho a la salud de la accionante y,

con capacidad económica para sufragar los costos”5.

Así las cosas , se procederá a revocar el numeral segundo de la Sentencia de primera instancia. En su lugar, se tutelará el derecho a la salud de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la directora de la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, y al rep resentante legal del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 11 “CACIQUE TIRROME”, o quien hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a autorizar y suministrar a la accionante los gastos desplazamiento ( transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, transporte int erurbano hacia el lugar de realización del examen “TOMOGRAFÍA

COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO) SCORE DE CALCIO”

(Bello – Antioquia).

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva, el cual quedará así:

“SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de la señora Massiel Patti Ortiz Machado. En su lugar se ORDENA a la directora de la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, y al representante legal

“SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de la señora Massiel Patti Ortiz Machado. En su lugar se ORDENA a la directora de la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, y al representante legal del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 11 “CACIQUE TIRROME”, o quien hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a autorizar y suministrar a la accionante los gastos desplazamiento (transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, transporte interurbano) hacia el lugar de realización del examen “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO) SCORE DE CALCIO” (Bello – Antioquia)”.

4 Sentencia T – 316-24 5 Sentencia T-047 de 2023Radicado 23001333300420240041601

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó el tratamiento integral de la actora.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Ausente – Comisión de Servicios)

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