TA COR - 23001-33-33-004-2024-00419-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00419-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333300420240041901
Accionante (s): Juan Carlos Martínez Peña Accionada (s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Petición
2. Petición de amparo
El accionante solicitó: i) se tutele el derecho fundamental a la petición; ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición anexa a la solicitud de tutela.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El señor Juan Carlos Martínez Peña elevó petición el 30 de agosto del presente año al Sistema General de pensiones - Colpensiones solicitando el desembolso de las semanas que ha cotizado en dicho sistema. Argumentó que por falta de empleo y en condición de vulnerabilidad como persona que rechazan de las empresas para ejercer cualquier
al Sistema General de pensiones - Colpensiones solicitando el desembolso de las semanas que ha cotizado en dicho sistema. Argumentó que por falta de empleo y en condición de vulnerabilidad como persona que rechazan de las empresas para ejercer cualquier actividad, y dado que le es imposible seguir cotizando debido al desempleo ha decidido construir con dicho desembolso una vivienda propia para él y su familia conformada por su compañera perm anente e hijas. El accionante manifestó haber solicitado el acompañamiento de la Gobernación de Córdoba para llevar a cabo la construcción. SeñalóPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300420240041902
CO-SC5780-99 que han transcurrido más de 15 días hábiles para el pronunciamiento y solución de su petición sin que la entidad ejerza ningún tipo de pronunciamiento.
4. Conducta de la entidad accionada
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La administradora manifestó que existe canales establecidos para la radicación de diferentes solicitudes, para este caso cuenta con la radicación de trámites de forma presencial y virtual para la solicitud de indemnización sustitutiva o PQR’S. Observó que el accionante realizó radicación por medios no oficiales como lo es el correo contacto@colpensiones.gov.co, el cual es exclusivo para solicitud de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Informó que el señor Juan Carlos Martínez Peña no se encuentra afiliado a Colpensiones como se evidencia en el certificado anexado debido a ello no cuenta con
facturas/comunicaciones oficiales externas.
Informó que el señor Juan Carlos Martínez Peña no se encuentra afiliado a Colpensiones como se evidencia en el certificado anexado debido a ello no cuenta con semanas cotizadas . La accionad a observó que según la historia laboral aportada le corresponde a la AFP Porvenir , por lo que no encuentra ninguna gestión pendiente por tramitar.
Adicionalmente, la administradora mencionó que a través de su página oficial señala de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, los únicos correos públicos que tiene la entidad son exclusivos para notificaciones judiciales y de radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas. Alegó que para nazca la obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos, por tal motivo precisó que no obra petición pendiente por resolver.
Finalmente, la administradora solicitó negar las pretensiones solicitadas por el accionante toda vez que considera son improcedentes y que no existe vulneración de los derechos reclamados. Así mismo, solicitó se vinculara al funcionario responsable del cumplimiento a una posible orden.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Mont ería señaló que el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, y su estado actual es de traslado a otro fondo . Advirtió que si bien la parte accionada sostiene que las peticiones deben ser radicadas en los puntos d e atención alPágina 3 de 7
Colpensiones, y su estado actual es de traslado a otro fondo . Advirtió que si bien la parte accionada sostiene que las peticiones deben ser radicadas en los puntos d e atención alPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300420240041902
CO-SC5780-99 ciudadano, en este caso el accionante envió su solicitud al correo contacto@colpensiones.gov.co, como dicho canal no era el adecuado para es te tipo de comunicaciones, la administradora omitió su deber de remitir la solicitud a la dependencia o funcionario competente para que esta pudiera tramitarse correctamente y darle una respuesta de fondo que sea clara, completa, suficiente, efectiva y con gruente, tal como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior concedió el amparo solicitado.
6. Impugnación
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Mencionó que al verificar los datos de la entidad no se registra petición radicada por el señor Juan Carlos Martínez Peña, frente a la solicitud del 30 de agosto de 2024 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, indicó que este no es tá habilitado para interponer petición relacionada con “el desembolso de todos los aportes que se reflejan en la entidad como aportes de pensión con el fin de darle la utilización adecuada (…)”, toda vez que dicho correo es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comun icaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones. Si n embargo , mencionó que el accionante p odía radicar el formulario
vez que dicho correo es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comun icaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones. Si n embargo , mencionó que el accionante p odía radicar el formulario correspondiente a su solicitud junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara, concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimient os administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividadPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300420240041902
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El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a
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CO-SC5780-99
El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la aut oridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.
3.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si Sistema General de pensiones - Colpensiones ha vulnerado el dere cho fundamental de petición del señor Juan Carlos Martínez Peña al no otorgar una respuesta de manera oportuna, clara, precisa y de fondo a la petición del 30 de agosto de 2024.
3.3. Análisis y conclusiones
Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales,
1 Corte Constitucional Sentencia T129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T470 de 2019.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela
2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T470 de 2019.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300420240041902
CO-SC5780-99 pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”3.
En el caso bajo estudio el señor Juan Carlos Martínez Peña acude a la petición para solicitar el rembolso de las semanas que ha cotizado en el sistema de pensiones con el fin de construir una vivienda propia para él y su familia . Conforme las pr uebas allegadas al despacho, se resalta que la petición de 30 de agosto de 2024 fue enviada a la accionada por medio del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, y si bien se realizó la recepción de la solicitud por un canal que no es el habilitado por la entidad accionada para la radicación de peticiones, si pertenece a Colpensiones y fue advertido por esta la existencia de la petición debiendo entonces aplicar la remisión al competente y notificar de ello al accionante tal como lo prescribe el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y lo ha señalado la sentencia T-230-2020 conforme lo siguiente:
El artículo 21 de la ley 1755 de 2015 establece:
“funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o
El artículo 21 de la ley 1755 de 2015 establece:
“funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Igualmente, sobre la notificación al peticionario de la remisión de su solicitud al funcionario competente la H. Corte señaló:
“(…) la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada (…) Negrilla fuera del texto.
Por lo anterior, s e le asiste razón a juez de primera instancia al señalar que el amparo de la tutela es acertado por cuanto Colpensiones tenía la obligación remitir la petición del accionante a la dependencia o funcionario competente dentro de los 5 días hábiles para que la solicitud pudiera ser tramitada correctamente y así otorgarle una respuesta de fondo, sobre todo cuando el área encargada pertenece a la misma entidad.
3 Corte Constitucional T-441-13Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela
respuesta de fondo, sobre todo cuando el área encargada pertenece a la misma entidad.
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- Del cumplimiento del fallo
Se tiene que encontrándose en trámite de impugnación la presente tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allega memorial donde reporta cumplimiento del fallo de primera instancia, aportando copia de la respuesta a la petición hecha por el accionante mediante oficio de 13 de noviembre de 2024 al correo electrónico suministrado por el señor Martínez Peña mimitierralinda720@gmail.com, en donde se le informa lo siguiente:
Dentro de este contexto, para la Sala es evidente que actualmente sí se encuentra satisfecha la petición elevada por la accionante en la medida que ha resuelto sobre lo pedido en forma suficiente y congruente, pero esta respuesta fue expedida con ocasión al fallo de tutela de primera instancia, por lo que se descarta la configuración del hecho superado encontrando procedente confirmar el fallo de primera instancia en tanto accedió a conceder el amparo constitucional deprecado, por encontrase efectivamente vulnerado el derecho de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional al derecho de petición al señor Juan Carlos Martínez Peña, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
(En comisión de servicios)