TA COR - 23001-33-33-004-2024-00452-01-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00452-01-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240045201
Accionantes: Ana Karina Prado Alarcón Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre Vinculados: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y el Listado de inscritos y/o aspirantes – Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, proceso de Selección nro. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024.
Entidades del Orden Nacional – Nación 6.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de diciembre 14 de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
✓ Debido Proceso Administrativo ✓ Igualdad ✓ Acceso a cargos públicos
2. Peticiones de amparo
Los accionante solicita que se tutele sus derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Libre validar el certificado de experiencia anexado en el folio 5 y se cambie su estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO . Igualmente, que se programe la realización
consecuencia, se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Libre validar el certificado de experiencia anexado en el folio 5 y se cambie su estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO . Igualmente, que se programe la realización del examen de mérito.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La señora Ana Karina Prado Alarcón refiere que se inscribió en el proceso de selección de Entidades del Orden Nacional - Nación 6 para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, OPEC: 211856, para la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Mediante oficio de recalificación le informan que “que no se tomaran en cuenta las experiencias relacionadas en los folios 2,3,4,5 y 6”. De los folios 2,3,4, y 6, no cumplen con las funciones exigidas en la OPEC OFERTADA. SinPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 embargo, revisando el folio 5, la experiencia relacionada corresponde al contrato No. 23015-2008 de 15 de abril de 2008 co n el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el cualaseverasi cumple con las funciones profesionales requeridas por la OPEC OFERTADA. La validación es negada el argumento que “el certificado de experiencia que emite el ICA, es de un Contrato de Prestaci ón de Servicios de Apoyo a la Gestión, que, debido a la naturaleza jurídica de tal tipo de contrato, no es posible que el mismo sea validado como
es de un Contrato de Prestaci ón de Servicios de Apoyo a la Gestión, que, debido a la naturaleza jurídica de tal tipo de contrato, no es posible que el mismo sea validado como experiencia profesional. Al respecto señala que el certificado relaciona el tipo de contrato como contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión . Adicionalmente las funciones desempeñadas fueron del perfil profesional, sin dejar de lado que los honorarios corresponden al de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO, de la época 2007 lo cual también se encuentra especificado en el certificado anexo.
Señala que no es posible que después de haber sido contratista desempeñando actividades con su perfil de médico veterinario profesional , hoy no se le reconozca la experiencia, porque la entidad emite un certificado de contrato de prestación de servicios profesionales y además agrega el apoyo de gestión. La universidad incurre en la omisión de no tener en cuenta el agregado profesional que se estipula en el certificado, dejándola así por fuera del concurso después de tanta lucha para que se le reconociera el derecho de ser admitida. Refiere que es madre soltera y que está a punto de perder el empleo pues la OPEC ofertada es en la que se encuentra actualmente laborando en provisionalidad.
4. Respuesta de las accionadas y vinculada
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el jefe de oficina asesora jurídica indicó que un a vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO se puede evidenciar que la accionante se inscribió en el empleo denominado Profesional Universitario. Código 2044, Grado 8, identificado con el Código
Oportunidad SIMO se puede evidenciar que la accionante se inscribió en el empleo denominado Profesional Universitario. Código 2044, Grado 8, identificado con el Código OPEC No.211856. Sin embargo, no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) del proceso de selección Entidades del orden Nacional – Nación 6. Resultado No Admitido. Observaciones: la aspirante ac redita el requisito mínimo de educación. Sin embargo, NO acredita el requisito mínimo de experiencia, por lo tanto, no continua en el proceso de selección.
La aspirante efectivamente presentó reclamación contra los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro de los términos establecidos. En La Universidad libre, como operadora del Proceso de Selección Nación dio respuesta a la mencionada reclamación y rindió un informe técnico donde se identificó que el aspirante no cumple por las siguientes razones:Página 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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El análisis realizado al documento de experiencia aportado por la aspirante con el que pretende acreditar el requisito mínimo de experiencia y los motivos que dieron lugar a su validación.
Frente a la documentación aportada en el ítem de experiencia por la accionante, y debido a la modificación del NBC del título aportado por la aspirante y su respectiva validez, se realizó un a nueva verificación de la experiencia tomando como fecha de contabilización el 18 de diciembre de 2003. De esta manera, se identificó que la aspirante no cumple por las siguientes razones:
validez, se realizó un a nueva verificación de la experiencia tomando como fecha de contabilización el 18 de diciembre de 2003. De esta manera, se identificó que la aspirante no cumple por las siguientes razones:
- Los folios 2,3 y 6 bajo los cargos de instructor no son válidos, toda vez que se refieren funciones alrededor de formación y enseñanza para niveles técnicos y tecnológicos y la OPEC no contempla funciones de este tipo. • EL folio 4 no guarda relación ya que se refiere funciones relacionadas con proyectos de extensión de ganaderos, mientras que el propósito de la OPEC se enfoca en “ejecutar los planes, programas y proyectos de la dependencia en relación con la protección animal y del estatus sanitario del país de conformidad con la normatividad, políticas y lineamien tos del instituto Colombiano Agropecuario ICA en el ámbito seccional.
Cabe precisar que la OPEC solicita Veintiuno (21) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA.Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Ahora bien, respecto a la relación entre la experiencia obtenida en el cargo desempeñado y el cargo para el cual concursa, se indica que la misma solamente se da, como resultado de un análisis funcional, para este caso, una vez realizado dicho análisis, se observa que no existe la relación funcional requerida. Lo anterior, conformidad con lo establecido en el Anexo de los Acuerdos de Convocatoria.
Con respecto al folio 5 aclara que este no es válido toda vez que se trata de un
existe la relación funcional requerida. Lo anterior, conformidad con lo establecido en el Anexo de los Acuerdos de Convocatoria.
Con respecto al folio 5 aclara que este no es válido toda vez que se trata de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y que debido a la naturaleza jurídica de tal tipo de contrato no es posible que el mismo sea validado como experiencia profesional, pues no corresponde al desempeño de actividades profesionales. Explica que como especies del género prestación de servicios, la jurisprudencia se ha encargado de definir los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión. El primero, denominado contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales se caracteriza por desarrollar actividades identificables e intangibles que demandan competencias y habilidades profesionales y especializadas , tendientes a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad. Por su parte, respecto al contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, el Consejo de Estado en la Sentencia 11001 -03-26-000-2011-0003900(41719) del 2 de diciembre de 2013. De conformidad con lo anterior, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, buscan desarrollar actividades en las cuales no se requiere personal profesional, toda vez que, en su ejecución se involucra un saber técnico e implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, razón por la cual pueden ser suscritos personas que no son profesionales y las obligaciones contractuales ejecutadas no son de carácter profesional.
Concluye que el participar en un Proceso de Selección para acceder a un cargo
pueden ser suscritos personas que no son profesionales y las obligaciones contractuales ejecutadas no son de carácter profesional.
Concluye que el participar en un Proceso de Selección para acceder a un cargo público o de carrera, no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere superar todas las etapas del Proceso de Selección por méritos; por lo tanto, la no validación de la documentación objeto de reproche no corresponde a una conducta caprichosa del operador del Concurso de Méritos, ya que se está procediendo conforme la normatividad que rige el Concurso, las cuales son conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y deben ser aplicadas en IGUALDAD de condiciones a todos los aspirantes que se encuentran concursando en el de Proceso de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 –Nación 6.
La Universidad Libre, guardó silencio.
Instituto Colombiano Agropecuario , mediante apoderado judicial contestó la acción constitucional señalando que, no existe violación alguna a los derechos cuya protección pretende la accionante y que sea atribuible al In stituto Colombiano Agropecuario – ICA, bien por su acción u omisión. Las únicas entidades competentes para modificar los actos administrativos por los cuales se excluyó a la accionante del concurso de méritos y quePágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 tacha de causantes de la vulneración, son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. Así corresponde exclusivamente a esas entidades resolver sobre la
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CO-SC5780-99 tacha de causantes de la vulneración, son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. Así corresponde exclusivamente a esas entidades resolver sobre la validez y pertinencia de los documentos aportados por la accionante como demostrativ os del cumplimiento de los requisitos mínimos de educación y experiencia. Es imprescindible saber que la valoración sobre la eficacia de la certificación de experiencia expedida por la Gerencia del Instituto Colombiano Agropecuario a la accionante, en su c ondición de contratista para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es de resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Será esa entidad la que deba argumentar porque no tuvo en cuenta un documento válido y legítimamente ex pedido en el cual se señaló de manera específica que la accionante Prado Alarcón prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión desde 15 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2008 en el Instituto Colombiano Agropecuario. Por tanto, se debe negar la tutela impetrada frente al Instituto Colombiano Agropecuario o desvincularla del trámite constitucional.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante sentencia de 1 4 de noviembre de 2024 descartó la configuración de una actuación temeraria por parte de la accionante toda vez que se tratan de hechos nuevos y procedió con el análisis de fondo. Expuso que la acción de a mparo solicitada por la señora Ana Karina Prado Alarcón, es procedente dado que el proceso de selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6 se
accionante toda vez que se tratan de hechos nuevos y procedió con el análisis de fondo. Expuso que la acción de a mparo solicitada por la señora Ana Karina Prado Alarcón, es procedente dado que el proceso de selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6 se encuentra en curso, actualmente según la información de la CNSC “Avisos informativos”, los resultados prelimi nares de las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, se publicarán el miércoles 13 de noviembre de 2024, por lo que aún no se ha expedido la lista de elegibles. Frente a la controversia de la exclusión de la aspirante del proceso d e selección por no cumplir el requisito mínimo de experiencia exigido , en atención a que el anexo 5 no es válido como experiencia profesional por ser un contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión consideró que el análisis efectuado por las accionadas se ajustó a derecho, a los criterios y normas que rigen el proceso de selección, teniendo en cuenta que la experiencia aportada en la Plataforma SIMO en el folio 5, no cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria a la cual se inscribió pues dicha experiencia fue adquirida mediante funciones propias de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo alcance corresponde a un saber técnico, enfocado en la ejecución de actividades de apoyo y asistencia a la entidad, sin involucrar el ejercicio de funciones y obligaciones contractuales de carácter profesional. Señaló que s i bien la accionante fundamenta que las actividades desempeñadas en el contrato nro. 23-015-2008, correspondían a un perfil profesional, lo cierto es que, al examinar el objeto del contrato, se
accionante fundamenta que las actividades desempeñadas en el contrato nro. 23-015-2008, correspondían a un perfil profesional, lo cierto es que, al examinar el objeto del contrato, se concluye que este fue celebrado para el desempeño de funciones de índole asistencial o técnico, es decir un contrato de apoyo a la gestión por lo que el tiempo certificado por el ICA no es válido como experiencia profesional relacionada para la convocatoria a la cual se inscribió. En consecuencia, al no demostrarse una vulneración de los derechosPágina 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Así las cosas, tal como lo afirman las entidades accionadas, la señora Ana Karina Prado Alarcón, no cumple con el requisito mínimo de experiencia para el empleo al cual se inscribió “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC211856”, toda vez que, no acreditó los 21 meses de experiencia p rofesional relacionada requeridos en la convocatoria. Por lo tanto, no es posible cambiar su estado de “no admitida” dentro del proceso de Selección nro. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024.
6. Impugnación
La accionante impugna el fallo de primera instancia e insiste que se evidencia un problema de interpretación técnica de parte de la entidad CNSC, puesto que su contrato fue por contratación de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y la
La accionante impugna el fallo de primera instancia e insiste que se evidencia un problema de interpretación técnica de parte de la entidad CNSC, puesto que su contrato fue por contratación de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y la figura de “apoyo a la gestión” no necesariamente excluye la realización de labores profesionales. En realidad, el apoyo a la gestión puede requerir habilidades y conocimientos profesionales. Ahora bien, la certificación laboral se enfoca principalmente en “contrato de prestación de servicios profesionales” y el contrato expone su naturaleza profesional. La negativa de validar la experiencia laboral vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y se está negando el acceso al empleo de función pública por mérito.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de procesos de selección, corresponde al juez de tutela evaluar en cada situación particular s i los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su
mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de procesos de selección, corresponde al juez de tutela evaluar en cada situación particular s i los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional1. En ese sentido, se han establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales:“ i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia; iii) el cargo
1 Sentencia T-443-22. Corte ConstitucionalPágina 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley; iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales; o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.
3.2. Problema jurídico
Verificar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la señora Ana Karina Prado Alarcón , quien se inscribió en el concurso de méritos para la provisión del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, correspondiente al proceso de Selección N.º 2510 al 2526 de 2023 y 2617
provisión del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, correspondiente al proceso de Selección N.º 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 al excluirla por no cumplir el requisito mínimo de experiencia . Previo a ello se realizará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela en el caso concreto
Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela es promovida a nombre propio por Ana Karina Prado Alarcón , quien es titular de los derechos fundamentales invocados como violados, por lo que es evidente el interés directo y particular que le asiste frente su pedimento de protección constitucional.
Legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y la Universidad Libre , son las autoridades responsables en las diferentes fases cronograma del proceso de elección concurso de méritos para la provisión del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 21185 6, correspondiente al proceso de Selección N.º 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024.
Inmediatez. El hecho generador de la presunta trasgresión de los derec hos fundamentales invocados es la insatisfacción frent e a la respuesta dada a la s reclamaciones presentadas en el marco del proceso de selección contra los resultados definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, correspondiente al
definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, correspondiente al proceso de Selección N.º 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024. Decisión que conforme el cronograma fue publicado el 2 de septiembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 29 de octubre de 2024, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha admitido que, aunque existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando se acredita que no son los idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El cuestionamiento en sede tutela es frente la respuesta a la reclamación presentada respecto la verificación de requisitos mínimos, decisión contra la cual no procede ningún recurso de conformidad con loPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 establecido en el Artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y el numeral 3.3 del Anexo al Acuerdo del Proceso de Selección, de ese modo se supera este requisito.
3.4. Análisis y conclusiones
La accionante se inscribi ó al concurso de méritos para la provisión del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856,
3.4. Análisis y conclusiones
La accionante se inscribi ó al concurso de méritos para la provisión del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC 211856, correspondiente al proceso de Selección N.º 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 y en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue excluida por no acreditar el requisito mínimo de experiencia . Frente a esa decisión l a actora presentó las reclamaciones en la oportunidad concedida en el cronograma, pero se ratificó el no cumplimiento de requisitos para el cargo.
Y el reproche de la accionante es específicamente frente a la no validación de la experiencia contenida en el folio 5 relativa al contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del ICA.
El criterio que expone el Coordinador General del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6, frente al folio 5 es el siguiente:
Agrega que como especies del género prestación de servicios, la jurisprudencia se ha encargado de definir los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión. Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, buscanPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 desarrollar actividades en las cuales no se requiere personal profesional, toda vez que, en su ejecuc ión se involucra un saber técnico e implica el desempeño de un esfuerzo o
CO-SC5780-99 desarrollar actividades en las cuales no se requiere personal profesional, toda vez que, en su ejecuc ión se involucra un saber técnico e implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, razón por la cual pueden ser suscritos personas que no son profesionales y las obligaciones contractuales ejecutadas no son de carácter profesional.
Sea lo primero destacar que los contratos para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se encuentran descritos en el artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (Ley 80 de 1993 . Art. 3 2 num 3) . A su vez el Decreto 1082 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate .
directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate . En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…)
El contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional y es el requerimiento de la entidad para el cumplimiento de sus cometidos lo que determine si el objeto es la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, éstos últimos que puede n ser suscritos por personas que no sean profesionales.
Ahora bien, la OPEC para la cual se inscribió la aspirante solicita Veintiuno (21) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. Entendida ésta así:
El certificado obrante en el folio 5, no validado contiene lo siguiente:Página 10 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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De la lectura del mismo certificado se lee claramente “contrato de prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión”, luego entonces el solo argumento que
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De la lectura del mismo certificado se lee claramente “contrato de prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión”, luego entonces el solo argumento que invoca la entidad accionada para no validar la experiencia específicamente por aparecer la expresión apoyo a la gestión, no es suficiente, pues ello no implica per se que no se desarrollaron labores profesionales. Y es que la norma al contemplar esa modalidad de vinculación con las entidades estatales la titula así para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gest ión (artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007). Es como si no se val orara el documento en su integralidad, sino sólo la expresión apoyo a la gestión.
Ahora llama la atención de la Sala que frente los demás documentos aportados para acreditar la experiencia (folios 2,3,4, y 6) si se hizo un análisis en el que se evalúan las funciones para dar el informe como respuesta a la reclamación, los cuales no son objeto de discusión dentro de este trámite supra legal. Sin embargo, frente al folio 5, no se dice que la certificación no cumpla con los requisitos, sino únicamente hacen referencia que se trata de un contrato de apoyo a la gestión, y descarta de plano que se trate de una experiencia profesional, sin más argumentos. Todo ello pese que el certificado expedido por la autoridad expresamente señala de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
El Coordinador expuso en el oficio de fecha 31 de octubre de 2024 que “la calificación realizada frente a los documentos aportados por el accionante, se fincan en un estudio con
El Coordinador expuso en el oficio de fecha 31 de octubre de 2024 que “la calificación realizada frente a los documentos aportados por el accionante, se fincan en un estudio con las connotaciones propias de lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones en materia constitucional han denominado como criterio razonable; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derechos alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, por ende, carente siquiera de indicios que permitan la configuración de una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo constitucional” ( 06ContestacionCNSC página 55 a 66). No obstante, si bien la jurisprudencia invocada del Consejo de Estado en la Sentencia 11001-Página 11 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 03-26-000-2011-0003900(41719) del 2 de diciembre de 2013, establece una distinción del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión de aquel que requiere conocimientos profesionales o especializados, nada impide que exista una dualidad porque
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