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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00501-01-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00501-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00501-01

Accionante: Juan Manuel Nieto Nieto Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP Tema: Derecho a la seguridad social, educación, debido proceso, petición, igualdad.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el fallo de tutela 1 calendado en fecha de 13 de diciembre de 2024 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Expone el accionante, Juan Manuel Nieto Nieto , que es beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre Manuel Abraham Nieto Padilla (Q.E.P.D), reconocida mediante la Resolución RDP026689 del 20 de noviembre de 2020 en un porcentaje del 50%.

Precisa que la UGPP a través de Resolución nro. RDP RDP003533 del 16 de febrero de

la Resolución RDP026689 del 20 de noviembre de 2020 en un porcentaje del 50%.

Precisa que la UGPP a través de Resolución nro. RDP RDP003533 del 16 de febrero de 2021 ajustó y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a partir de 10 de julio de 2020 y mediante Resolución nro. RDP018834 del 25 de julio de 2023 confirmó el reconocimiento de dicha pensión.

1 Documento “14Sentencia.pdf” Cuaderno 1SIGCMA

Explica que, el 25 de agosto de 2023 cumplió la mayoría de edad, por lo cual, report ó la novedad a la UGPP a través de la página PQRSF pensionales, con el fin de actualizar la información y fuese incorporado en nómina de escolaridad y poder seguir devengando sus mesadas pensionales.

En respuesta, la UGPP mediante oficio 2023400302738842 del 1 de diciembre de 2023, le indicó “Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de la oficina virtual, mediante la cual, actuando en calidad de beneficiario del causante indicado en el asunto, allega certificado de escolaridad para la correspondiente inclusión en nómina. Para su conocimiento, le informamos que su solicitud está siendo tramitada mediante la solicitud de novedad de escolaridad con la SNN202301015609, la cual se e ncuentra en el área de Nómina, en donde se realizará la respectiva liquidación y el reporte previo a las validaciones respectivas”.

Alega que la UGPP ha venido cancelando las mesadas de forma irregular afectando los derechos fundamentales de seguridad social y educación. Asimismo, informa que, en el

respectivas”.

Alega que la UGPP ha venido cancelando las mesadas de forma irregular afectando los derechos fundamentales de seguridad social y educación. Asimismo, informa que, en el mes de julio de 2024, le fue suspendido el pago las mesadas pensionales sin justificación alguna, por lo cual se comunicó con la entidad accionada vía telefónica, y se le informó que por encontrarse de vacaciones se encuentra suspendida la mesada, lo cual estima injusto como quiera que se encuentra estudiando Licenciatura en Educación Física, rec reación y deporte, con duración de 10 semestres e intensidad horaria del 19 créditos semanales y envió el certificado correspondiente a la accionada de forma oportuna.

Manifiesta que, el día 8 de noviembre de 2024, recibió notificación por parte de FOPEP, donde le informaron que “a partir del mes de noviembre de 2024, usted ha sido reincorporado (a) en la Nómina General de Pensionados del Sector Público del Nivel Nacional, que administra el Consorcio FOPEP”. Por lo tanto, el 25 de noviembre de 2024, serían canceladas las mesadas d ejadas de recibir . Luego el 22 de noviembre de 2024 mediante correo electrónico la misma entidad le indicó “Damos alcance sobre el hilo del correo emitido por nuestra entidad, dado que recibimos instrucciones por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en este mes de noviembre de 2024 no recibirá el pago informado”.

Considera el accionante que la UGPP y FOPEPE con su actuación vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, educación, debido proceso, petición, igualdad.

2.2. Pretensiones

recibirá el pago informado”.

Considera el accionante que la UGPP y FOPEPE con su actuación vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, educación, debido proceso, petición, igualdad.

2.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la UGPP el pago hasta la terminación de sus estudios profesionales de la mesada pensional que le fue reconocida, se ordene reintegrar los pagos dejados de cancelar en el mes de julio del añoSIGCMA

2024 y hasta la fecha con los demás retroactivos que haya lugar y se le brinden las garantías necesarias para que esta entidad no siga vulner ando sus derechos fundamentales.

2.3. Informe de la entidad accionada

• FOPEP – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP manifestó que de acuerdo con la revisión de su sistema de información, el accionante fue reportado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP (como entidad que asumió el pasivo pensional de CAJANAL) para ingreso en la nómina del FOPEP en virtud a la Resolución No. 16345 de junio de 2022, la cual reconoció una pensión de escolaridad; sin embargo, dicha asignación pensional fue suspendida por reporte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP de agosto de 2024 y posteriormente reactivada en noviembre d e la presente anualidad. Sin embargo, antes del cierre del ciclo del FOPEP correspondiente, la UGPP emitió orden de no pago del retroactivo y mesada pensional del actor.

agosto de 2024 y posteriormente reactivada en noviembre d e la presente anualidad. Sin embargo, antes del cierre del ciclo del FOPEP correspondiente, la UGPP emitió orden de no pago del retroactivo y mesada pensional del actor.

Agregó que para la fecha de contestación de la tutela se tiene que la nómina del mes de diciembre 2024, continúa abierta y recibiendo novedades por parte de los fondos, sin embargo, desconoce si la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP dentro de sus trámites, tenga estipulado el reportar a favor del accionante, valores para el mes de diciembre, dicha condición la conoce únicamente la citada UGPP.

Explicó que lo pretendido por el accionante, se encuentra exclusivamente dentro de las competencias de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, y aclaró que el Consorcio FOPEP 2022 como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional no está vulnerando los derechos alegados, puesto que funge meramente como pagador de asignaciones pensionales previamente reconocidas, razón por la cual se encuentra sujeto a lo reportado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP; de acuerdo con lo anterior se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a FOPEP.

En ese orden solicitó se declare la improcedencia o se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales reclamados no han sido transgredidos por esta entidad, sumado al hecho de que lo pretendido no se encuentra dentro de las competencias del pagador FOPEP.

• UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

esta entidad, sumado al hecho de que lo pretendido no se encuentra dentro de las competencias del pagador FOPEP.

• UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPSIGCMA

La UGPP argumentó que la acción de tutela es improcedente como quiera que no es el mecanismo procedente para pretender el pago de prestaciones económicas, pues de aceptarse ello se estaría desnaturalizando su carácter especial, máxime cuando el actuar de la Unidad no solo se da en cumplimiento de la ley sino en protección de la sostenibilidad del sistema pensional.

Sobre la petición concreta de que se ordene a la entidad que se cancele de manera definitiva hasta la terminación de sus estudios profesionales la mesada pensional del joven Juan Manuel Nieto, alegó que es abiertamente improcedente si se tiene en cuenta que para que la prestación se continue cancelando se debe acreditar la condición de hijo incapacitado o en razón a estudios, por ende no puede predicar que se le mantenga el pago hasta que culmine los estudios profesionales cuando es su deber allegar la certificación de escolaridad para que no se suspenda el pago.

Expresó que, una vez el accionante allegó el certificado de escolaridad para el segundo semestre de 2024, en virtud de su obligación de acreditar su imposibilidad laboral por estar estudiando, la UGPP procedió a crear la solicitud de novedad de nómina No. SNN202401008948 para el estudio de la documentación por él aportada acorde con las funciones determinadas en el Decreto 575 de 2013 como en lo señalado en el artículo 2 de

SNN202401008948 para el estudio de la documentación por él aportada acorde con las funciones determinadas en el Decreto 575 de 2013 como en lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1754 de 2012, trámite que finalizó con la liquidación de los valores a serle pagados al actor para proceder a su reporte al FOPEP para el mes de noviembre de 2024. Así se procedió a reportar la orden de pago a FOPEPE para su materialización dentro de los calendarios que ese fondo nos ha impuesto, estas son dentro de los primeros días hábiles del mes, sin embargo, se generó un error en la materialización del pago que generó que se diera una orden de no pago.

Lo anterior se derivó de una verificación oficiosa que le impuso la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, para proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa en protección del principio de sostenibilida d financiera del Sistema General de pensiones, por lo que en virtud de ello la UGPP debió surtir a través del sistema nuevo trámite para el reporte de la liquidación de los valores a serle pagados al accionante por el FOPEP creando la SNN202401011863, la c ual le va a ser reportada al Consorcio para que él pueda proceda a incluir en la nómina al actor y le pague las mesadas pensionales causadas y las subsiguientes en su integridad.

Agregó que el accionante no demuestra que se haya ocasionado un perjuicio irremediable, y que a través de FOPEP se realizará el pago de las mesadas pendientes, en ese orden la acción de tutela se torna improcedente, pues la UGPP se encuentra realizando todas las

y que a través de FOPEP se realizará el pago de las mesadas pendientes, en ese orden la acción de tutela se torna improcedente, pues la UGPP se encuentra realizando todas las gestiones para levantar la orden no pago y reportar liquidación de quien acciona al FOPEP para que proceda a realizar dicho pago.SIGCMA

Finalmente solicita que, se declare de improcedente la acción de tutela, ya que el actor, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela pues como se ha probado la UGPP se encuentra realizando todas las gestiones para levantar la orden no pago y reportar liquidación de quien acciona al FOPEP para que proceda a realizar dicho pago.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 204 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, educación y al mínimo vital de l actor, y ordenó a la UGPP realizar las gestiones administrativas necesarias para liquidar y reportar al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP para asegurar el pago las mesadas pensionales causadas y las subsiguientes al actor, siempre y cuando éste acredite que sigue cursando con sus estudios profesionales. De otra parte, negó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, A su vez dispuso desvincular a FOPEP del proceso, en razón de que no tiene competencia en el reconocimiento de la pensión.

Consideró el A quo:

“(…) el proceder de la entidad demandada no es de recibo para esta Unidad Judicial, toda vez que expidió la Resolución de reconocimiento de la pensión de

en razón de que no tiene competencia en el reconocimiento de la pensión.

Consideró el A quo:

“(…) el proceder de la entidad demandada no es de recibo para esta Unidad Judicial, toda vez que expidió la Resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Resolución nro. RDP 003533 del 16 de febrero de 2021), exigiendo para ello la acreditación de escolaridad. Maxime si en la contestación de la demanda indicó que, al recibir el certificado de escolaridad del accionante, calculó los pagos y los reportó al FOPEP; sin embargo, un error en el proceso generó una orden de no pago, debido a una ver ificación requerida por la Corte Constitucional. No obstante, inició un nuevo trámite para corregir el error y garantizar el pago sin causar perjuicio al accionante.

En ese orden de ideas, al encontrarse probado que el accionante es hijo del señor Manuel Abraham Nieto Padilla (Q.E.P.D), que acreditó su calidad de estudiante, específicamente en la Universidad de Córdoba con un total de 57 horas semanales y ser dependien te de los ingresos que les proveía su padre, le asiste derecho a seguir percibiendo las mesadas pensionales en ocasión a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por la UGPP. Por consiguiente, al encontrarse aún suspendida la mesada pensional del accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin ninguna razónSIGCMA

justificable, es vulneratorio de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, educación y al mínimo vital, razón

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin ninguna razónSIGCMA

justificable, es vulneratorio de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, educación y al mínimo vital, razón por la cual deberán ser protegidos en esta instancia y consecuencia de ello ordenará:

  • A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, través del Director de prestaciones económicas y/o quien haga sus veces, para que, a través de la respectiva dependencia, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho realice todas las medidas administrativas necesarias para liquidar, reportar al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP y pagar16 las mesadas pensionales causadas y las subsiguientes en su integridad a favor del joven Juan Manuel Nieto Nieto, siempre y cuando éste acredite que sigue cursando con sus estudios profesionales, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.17

Respecto al derecho fundamental de petición e igualdad, el Despacho negará su protección, toda vez que dentro del expediente no existen pruebas que demuestren su vulneración.

Finalmente, se ordenará la desvinculación del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, pues de las pruebas allegadas no se observa vulneración u omisión alguna a los derechos alegados por la parte actora.”

2.5. Impugnación

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el área de nómina procedió a liquidar la prestación y fue reportada al Consorcio

2.5. Impugnación

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el área de nómina procedió a liquidar la prestación y fue reportada al Consorcio FOPEP para que conforme a sus competencias ejecute el pago en la nómina del mes de diciembre de 2024 acorde al pago de calendarios establecido para ello, y agregó captura de pantalla de la novedad en su sistema.

Sobre la materialización del pago pensional reiteró que el pago de la prestación no es competencia de la UGPP efectuarlo, es una función que recae exclusivamente en el FOPEP, pues ello no es de su resorte toda vez que solo su competencia, es la de reportar para la inclusión en nómina de pensionados el acto administrativo que reconoció la prestación, lo cual se realizará en el mes de DICIEMBRE DE 2024 al FOPEP; quedando en cabeza de dicha entidad la materialización del pago, aclarando que el mismo se encuentra sujeto al calendario que para tal fin tiene establecido el CONSORCIO FOPEP sin que laSIGCMA

UGPP, tenga injerencia en la fecha efectiva de pago. Así las cosas, de la consulta del calendario de pagos establecido por el CONSORCIO FOPEP, el pago a favor del señor Juan Manuel Nieto Nieto, se hará efectivo a partir del día 24 de diciembre de 2024, como se evidencia en el histórico y cupón de pagos la prestación.

En ese orden, alegó que la UGPP ya dio cumplimiento a la orden constitucional, por lo que se configura un hecho superado, sin que a su cargo quede orden pendiente de ejecución y quedando así superada la violación de los derechos invocados por el actor ya que, frente

se configura un hecho superado, sin que a su cargo quede orden pendiente de ejecución y quedando así superada la violación de los derechos invocados por el actor ya que, frente al reporte para que el FOPEP proceda al pago de la mesada pensional a la parte accionante, esta Unidad ya realizó la respectiva liquidación y procederá a reportar dentro del calendario al Consorcio FOPEP, como el único facultado para materializa r el pago acorde con el artículo 130 de la Ley 100/93. Por lo anterior solicitó al Despacho se proceda a declarar la carencia de objeto, toda vez que la petición objeto de la presente acción de tutela fue resuelta de manera clara completa y de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si la presente acción resulta procedente y en caso afirmativo establecer si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos a la seguridad social, educación, debido proceso, petición e igualdad, al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a favor del accionante por la muerte de su padre, sin que se esté haciendo efectivo, por la suspensión en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

3.3. Generalidades de la acción de tutela.

accionante por la muerte de su padre, sin que se esté haciendo efectivo, por la suspensión en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

3.3. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.SIGCMA

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuand o existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece “que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

el amparo.

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece “que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Revisado el plenario se tiene que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el Juan Manuel Nieto Nieto es beneficiario de una pensión de sobrevivientes, cuyo pago fue suspendido según manifiesta el actor , quien solicita el amparo del derecho a la seguridad social, educación, debido proceso, petición e igualdad; al tiempo se tiene por cumplida de inicio la legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la UGPP y el FOPEP son las entidades responsables del pago de la pensión del actor.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela está contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectación o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. De allí que ésta deba interponerse en un término razonable a partir del momento en que se presenta la situación vulneradora o amenazante. Bajo ese criterio de razonabilidad, la oportunidad con que se presenta una acción de tutela se valora según las circunstancias de cada caso.

Respecto al requisito de inmediatez, viene acreditado pues obra en el expediente prueba documental que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, toda vez que se observa que la suspensión en el pago de la pensión data del mes de julio de 2024 y la acción fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, además dado que estamos en presencia de una prestación periódica el perjuicio alegado sería actual.SIGCMA

2024 y la acción fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, además dado que estamos en presencia de una prestación periódica el perjuicio alegado sería actual.SIGCMA

En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene en cuenta que aunque se podría hacer uso de otros medios de control por parte de la parte actora como acudir ante la jurisdicción laboral o civil según corresponda para ejecutar el acto administrativo de reconocimiento pensional, o la vía contencioso administrativa si el acto proviene de la ejecución de una providencia judicial de dicha jurisdicción, lo cierto es que en el presente caso se presente un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela ya que al suspenderse el pago de las mesadas pensionales que requeriría el actor para su propia subsistencia, se pondrían en vilo su mínimo vital, por lo cual se advierte una situación urgente, grave e inminente que torna procedente la acción y que no permiten que el actor espere hasta que el juez natural resuelva el fondo del asunto.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.

Derecho a la Seguridad Social. En relación con el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 Superior, corresponde a un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o

del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

El debido proceso administrativo. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”2. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

La Corte Constitucional ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que

2 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.SIGCMA

2 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.SIGCMA

la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”3. (Negrita propia)

Por lo anterior, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

Carencia actual de objeto por hechos superado

La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o neg ativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto . En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

3 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.SIGCMA

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían

Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.SIGCMA

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

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