TA COR - 23001-33-33-004-2025-00029-01-(25-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2025-00029-01-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300420250002901
Demandante CELINDA EDELMIRA COLÓN SÁNCHEZ
Demandado
Vinculados:
SALUD TOTAL E.P.S. Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
METROSINÚ S.A
Tipo de providencia Sentencia
Decisión: Revoca
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Celinda Edelmira Col ón Sánchez en contra de Salud Total E.P.S., Colpensiones y la vinculada Metrosinú S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
La señora Celinda Edelmira Colon Sánchez aduce que se encuentra afiliada al sistema general de salud y pensiones en Salud Total EPS y Colpensiones , respectivamente.
Indica q ue en el ejercicio de sus labores ha padecido : «Dolor crónico mixto, espondilosis lumbar baja no comprensiva, lumbago no especificado, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia, dolor localizado en otras partes inferiores del
espondilosis lumbar baja no comprensiva, lumbago no especificado, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia, dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, gonartrosis postraumática bilateral, espondilosis no espec ificada, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, trastorno de ansiedad generalizada, artrosis no especificada, otro dolor crónico, dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, otras poliartrosis, otros trastornos internos de la rodilla, palpitaciones, lumbago con ciático, disnea, dolor columna dorsal, dolor en miembro, condromalacia de la rótula, constipación» .
Manifiesta que actualmente se encuentra incapacitada debido a enfermedades de origen común, y que a la fecha no ha recibido pago de las incapacidades de los interregnos 21 de febrero de 2022 hasta el 17 de mayo de 2022 , y desde mayo de 2023 hasta el 5 de junio de 2024, correspondientes a 446 días que fueron radicadas ante Salud Total EPS.
1 Ver archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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Refiere que, frente a la negativa de sus incapacidades , el día 20 de diciembre de 2024 presentó reclamación ante las entidades demandadas , sin embargo,
Vinculado: Metrosinú
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Refiere que, frente a la negativa de sus incapacidades , el día 20 de diciembre de 2024 presentó reclamación ante las entidades demandadas , sin embargo, únicamente recibió respuesta de Colpensiones el día 16 de enero de 2025 . Se indica que las incapacidades que solicita se encuentran a cargo de la EPS y que el periodo de incapacidad posterior a 540 días está a cargo de la EPS.
Se duele que la entidad no se pronunció sobre las incapacidades reclamadas del periodo 2022.
Indica que su único ingreso provenía de su trabajo, pero debido a su estado de salud y las incapacidades médicas que ha enfrentado, ya no puede laborar. Además, señala que tiene gastos considerables por consultas médicas, tratamientos, medicamentos y alimentación. Reitera que, en este momento, su única fuente de ingresos para cubrir estos gastos es el pago por sus incapacidades médicas.
El día 15 de enero de 2025 Salud Total EPS le dio concepto de rehabilitación no favorable.
1.2. Petición
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, vida digna e integridad física.
En consecuencia, se ordene a Salud Total EPS y a Colpensiones para que cancele a la demandante las siguientes incapacidades:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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1.3. Contestaciones
1.3.1 Salud Total EPS2
Se refiere al Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.6.1 que establece el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, al recobro ante la ADRES por el pago de incapacidades superiores a 540 días , al abuso del derecho contenido en los artículos 2.2.3.7.1 y 2.2.3.7.2 del Decreto 1427 de 2022, y a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales contemplada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Informa que, de acuerdo con la verificación en la base de datos no se evidencia incapacidades pendientes por transcripción de la demandante. Resalta que la señora Celinda Edelmira reportó una afiliación en calidad de cotizante dependiente bajo la razón social Metrosinú S.A. y su primer pago exigido en la EPS era a partir del mes de febrero del año 2022.
En noviembre de 2020, se recibió la aprobación del traslado por parte de Coomeva EPS, ya que se cumplieron todos los requisitos necesarios para la movilidad, procediendo así con el traslado de la demandante.
Finalmente, indicó:
«Se realiza verificación en nuestras bases protegido desde su vigencia con salud total cuenta con incapacidades a la fecha no ha aportado los siguientes soportes:
procediendo así con el traslado de la demandante.
Finalmente, indicó:
«Se realiza verificación en nuestras bases protegido desde su vigencia con salud total cuenta con incapacidades a la fecha no ha aportado los siguientes soportes:
- Certificación de incapacidades expedida por la EPS COOMEVA , fondo de pensiones y ARL donde se identifique fecha de inicio y fin de cada incapacidad, días otorgados, acumulado, valor reconocido y diagnostico
(Código CIE 10) • Se nos informe si cuenta con Concepto de Rehabilitación Integral expedido por la EPS anterior, de ser positiva la respuesta adjuntar soporte. • Se nos informe si cuenta con Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de ser positiva la respuesta adjuntar dictamen informando si se encuentra en firme o en apelación ante la Junta Regional/Nacional de Calificación de Invalidez adjuntando soporte q ue acredite apelación o sentencia de calificación en firme. • Se nos informe si cuenta con Calificación de Origen por las patologías que la usuaria presenta, de ser positiva la respuesta adjuntar soportes informando si se encuentra el Origen en firme o en apelación ante la Junta Regional/Nacional de Calificación de Invalidez adjuntando soporte que acredite apelación o sentencia de calificación en firme. Por lo anterior es importante protegido o empleador nos remita soportes con el fin de ajustar y validar acumulado real de incapacidades.»
2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3
Precisa que el responsable de efectuar el reconocimiento de las incapacidades médicas varía de acuerdo con los días de incapacidad causados, así:
Señala que verific ados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la demandante, se estableció que mediante radicado 2024_27111509 de 27 de diciembre de 2024 , la actora solicitó el pago de incapacidades . Petición resuelta mediante oficio No. 2025_524527 de 16 de enero de 2025 , informando que no obra documento del Concepto de Rehabilitación Desfavorable ( CRE), comprendidos entre el 15 de marzo de 2023 hasta el 14 de agosto de 2023, por ello, el pago de la prestación requerida se encuentra en cabeza de la correspondiente EPS quien deberá asumir incluso las que superen los 180 días.
Reitera que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS, siempre que se encuentre el concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello.
Informa que la Nueva EPS radicó ante Colpensiones Concepto de Rehabilitación
reconocidos por la EPS, siempre que se encuentre el concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello.
Informa que la Nueva EPS radicó ante Colpensiones Concepto de Rehabilitación Desfavorable (CRE) de la señora Celinda Edelmira Colon Sánchez , que fue emitido el 15 de enero de 2025, consecutivo 2025_481452, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por ende, es procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por periodos que superen los 180 y hasta 360 días que se hayan causado con posterioridad a la notificación del CRE por parte de la EPS.
Expresa: «Ahora bien, es pertinente traer a colación que a la fecha la accionante cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, esto por cuenta del Dictamen No. 04202300871-1 de 5 de mayo de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una perdida de capacidad laboral del 33.14%, con fecha de estructuración el 2 de mayo de 2019 y origen común, mismo que cuenta con constancia de ejecutoria emitido por la misma junta, de 27 de julio de 2023, sin que a la fecha obre solicitud de nueva calificación pendiente por resolver en los sistemas consultados».
3 Ver archivo 07ContestacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
Vinculado: Metrosinú
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Solicita que se desvincule por falta de legitimación en la en la causa por pasiva, así mismo que se requiera a Salud Total EPS, con el fin de que sea esta quien de existir incapacidades sin pagar superiores al día 540, realice la liquidación y pago de las mismas. En consecuencia, pide denegar la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son improcedentes por incumplirse los requisitos de procedibilidad e inmediatez.
1.3.3. Metrosinú S.A.
La entidad vinculada no rindió informe.
1.4. Sentencia de primera instancia4
Mediante providencia de fecha de 13 de febrero del año 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna e integridad física de la actora.
En consecuencia, ordenó a la EPS Salud Total que proceda a reconocer y pagar a la señora Celinda Edelmira Colón Sánchez las incapacidades otorgadas a su favor hasta antes del 15 de enero de 2025, y que desde esa fecha en adelante le corresponderá a la administradora del fondo de pensiones, el reconocimiento y pago de las incapacidades surgidas y las que a futuro se les siga generando con ocasión de la patología que presenta.
En sus consideraciones el a quo se refirió a la acción de tutela y su procedencia para
incapacidades surgidas y las que a futuro se les siga generando con ocasión de la patología que presenta.
En sus consideraciones el a quo se refirió a la acción de tutela y su procedencia para el reclamo de acreencias laborales. Estimó que , en principio, la acción de tutela no resulta procedente en este caso, sin embargo, se ha establecido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en el que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de s u familia, que la negativa de una EPS de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.
En concreto el a quo indicó:
«(…) De lo anterior expuesto, este Despacho concluye que existe una contradicción entre lo señalado por la accionante en el escrito de demanda y lo manifestado en el memorial del 10 de febrero de 2025. En el escrito de demanda, la accionante afirma que se le adeudan incapacidades médicas desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 17 de mayo de 2022 y desde mayo de 2023 hasta el 5 de junio de 2024, lo cual es inconsistente con lo manifestado e n el memorial 5, en el que afirma que los pagos comenzaron el 16 de marzo de 2022.
No obstante, lo expuesto anteriormente no impide que este desp acho constate la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna e integridad física de la señora Celinda Edelmira Colón
No obstante, lo expuesto anteriormente no impide que este desp acho constate la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna e integridad física de la señora Celinda Edelmira Colón Sánchez. Es evidente que Metrosinú S.A., Salud Total EPS -S y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones han incumplido con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a favor de la accionante.
4 Ver archivo 13sentencia.pdf del expediente digital. 5 Documento Nro. 11 del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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De manera que, acogiendo el derrotero jurisprudencial que antecede y siguiendo las reglas para e l caso, esta unidad judicial ordenara a Salud Total EPS – S el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas antes del 15 de enero de 20256 , fecha en la cual hizo envió del correspondiente informe del estado de salud de la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y desde esa fecha en adelante le corresponderá a la administradora del fondo de pensiones, el reconocimiento y pago de las incapacidades surgidas.
(…)
En virtud de lo anterior, queda claro que la responsabilidad de cancelar las incapacidades que la señora Colón Sánchez reclama recae sobre Salud Total EPSS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, lo que
En virtud de lo anterior, queda claro que la responsabilidad de cancelar las incapacidades que la señora Colón Sánchez reclama recae sobre Salud Total EPSS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, lo que desvirtúa el argume nto de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.»
1.5. Impugnaciones
1.5.1 Salud Total EPS7
Dentro del término legal Salud Total EPS impugnó el fallo de primera instancia . Informa que la señora Celinda Colon presentó sendas incapacidades expedidas de forma discontinua en el interregno 02/07/2022 al 09/03/2024, por lo que procedieron a ingresar las incapacidades que estaban pendientes del año 2022 y 2024 , sin embargo, explica «estamos a la espera de validar el acumulado que presentó con la anterior EPS, por lo que se requiere certificado de incapacidades expedido por su anterior EPS».
Manifiesta que por error involuntario no se aportó el Concepto de Rehabilitación Integral de fecha 25 de julio de 2022 , en respuesta a juzgado de primera instancia . Que lo aporta mediante este escrito:
6 Fecha en la cual, ACP– Colpensiones menciono hacer recibido dicho informe por parte de la EPS. 7 Ver archivo 15SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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Alega que en el fallo de tutela no se especifica desde qué fecha o periodo deberían reconocer incapacidades, por lo que estima importante conocer el acumulado que presentó con la anterior EPS.
Señala que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual . Que el presente caso debería ser dirimido por los jueces labores debido que no cumple con el requisito de la inmediatez.
Considera que Salud Total no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, por ello, no se allana a lo pretendido en el trámite tutelar. Insiste que se encuentra demostrado que el usuario cuenta con concepto de rehabilitación integral desfavorable, sin que a la fecha Colpensiones haya realizado las gestiones correspondientes para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicita que se revoque la sentencia por improcedente.
1.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8
Manifiesta que verificado el sistema de información se estableció que mediante radicado 2924_27111509 de 27 de diciembre de 2024, la actora presentó solicitud de pago de incapacidades . La petición fue resuelt a de fondo a través de oficio No. 2025_524527 de 16 de enero de 2025.
Informa que Colpensiones está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendarios
2025_524527 de 16 de enero de 2025.
Informa que Colpensiones está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendarios adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS de acuerdo a los establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.
Indica que, en los sistemas actuales de información de la actora, no obra notificación de dicho documento, para los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2023 hasta el 14 de agosto de 2023, por tanto, el pago de la prestación requerida se
8 Ver archivo 19MemorialColpensiones.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
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Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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CO-SC5780-99 encuentra en cabeza de la EPS quien deberá asumir las que superen 180 días y hasta que obre la notificación del concepto favorable de rehabilitación.
Arguye el Decreto 019 de 2012 prevé que las EPS deben remitir el concepto de rehabilitación a la administradora de fondos de pensiones antes del día 150 de incapacidad, de igual forma establece que en el caso de no ser remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectué dicha remisión.
Señala:
«Por otro lado, revisados los aplicativos de COLPENSIONES se pudo verificar que la
superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectué dicha remisión.
Señala:
«Por otro lado, revisados los aplicativos de COLPENSIONES se pudo verificar que la NUEVA EPS radicó ante esta Entidad, Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE (CRE) de la señora CELINDA EDELMIRA COLON SANCHEZ, mismo que fue emitido el 15 de enero de 2025, y notificado a la entidad el 16 de enero de 2025, consecutivo 2025_481452, de acuerdo a lo establecido en los términos que señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual, es jurídicamente procedente el reconocimiento de subsidios p or incapacidad por periodos que superen los 180, y hasta por 360 días, que se hayan causado con posterioridad a la notificación del citado CRE por parte de la EPS. No obstante, no reposa, con posterioridad a la notificación de dicho concepto, solicitud alguna que refiera pago de incapacidades.»
Finamente, alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, por tanto, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia advertida la improcedencia de la acción adelantada.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite impugnación
Mediante auto adiado 19 de febrero de 2025, se admitió la impugnación.
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite impugnación
Mediante auto adiado 19 de febrero de 2025, se admitió la impugnación.
En calenda 25 de febrero de 2025 9 Colpensiones allegó memorial en el que informa que el caso de la actora fue escalad o a la dirección de medicina laboral de esa administradora, la cual informa que a la fecha no se evidencia en el expediente administrativo de la señora Celinda Edelmira radicación formal para dar inicio al trámite de reconocimiento del subsidio económico po r incapacidad. Indica que requiere que la demandante allegue las documentales pertinentes a efectos de estudiar la prestación económica.
La administradora de pensiones solicita: «1. Con miras a evitar el inicio de incidentes futuros y hasta tanto el ad quem resuelva de fondo la impugnación presentada por esta entidad, se declare por parte del a quo, que Colpensiones está llevando a cabo trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida el 13 de febrero de 2025, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior
9 Ver archivo 07Memorial.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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CO-SC5780-99 funcional, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente a través de la impugnación presentada oportunamente».
Vinculado: Metrosinú
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CO-SC5780-99 funcional, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente a través de la impugnación presentada oportunamente».
Colpensiones a través de memorial adiado 14 de marzo del corriente10 amplía lo pedido, adicionalmente, solicitó «2. Expuestas todas las situaciones que no permiten acatar la orden proferida por su despacho judicial, se requiere, para que ante la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela, se suspenda el trámite incidental de desacato y consecuent emente se inicie trámite incidental de cumplimiento, con el fin de poder remover los obstáculos administrativos, y por lo tanto, solicitamos se conmine a la señora CELINDA EDELMIRA COLON SANCHEZ, a adelantar las actuacione s que están a su cargo, con el fin de que Colpensiones pueda logar el cumplimiento del fallo de tutela.»
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada Salud Total EPS y Colpensiones presentan impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema Jurídico
primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna e integridad física, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar o modificar.
En ese orden, se debe establecer si es procedente ordenar a través de tutela el reconocimiento y pago de incapacidades generadas a favor de la señora Celinda Edelmira Colon Sánchez, o si, por el contrario, el asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En el evento de ser procedente la acción constitucional, corresponde determinar con base al número de días de incapacidad, a qué entidad la entidad le corresponde el pago de la prestación reclamada.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural, iii) De las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades, y iv) Caso concreto.
10 Ver archivo 09Memorial.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa jud icial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el asunto la señora Celinda Edelmira Colón Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues las incapacidades reclamadas se encuentran ordenadas a su favor.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones y Salud Total EPS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva , en la medida que se trata de las administradoras de pensiones y salud a las que se encuentra afiliada la demandante.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida que, en ejercicio de la acción constitucional la actora reclama el pago de unas incapacidades médicas causadas entre el 21 de febrero de 2022 al 5 de junio de 2024, adicionalmente, alude la permanencia en el tiempo de la vulneración en razón a la
incapacidades médicas causadas entre el 21 de febrero de 2022 al 5 de junio de 2024, adicionalmente, alude la permanencia en el tiempo de la vulneración en razón a la falta de pago de la prestación deprecada , por consiguiente, se colige que el mecanismo de protección se ejercitó dentro de un término prudencial y razonable.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250002901
Demandante: Celinda Edelmira Colón Sánchez
Demandado: Salud Total E.P.S. y Colpensiones
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CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 11.
Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa 12, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa 13, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como se analizó en la sentencia T -371 de 2018, se presentan dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y
1991, tal y como se analizó en la sentencia T -371 de 2018, se presen
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