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TA COR - 23001-33-33-004-2025-00033-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2025-00033-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250003301

Demandante: MARÍA CECILIA POLO BARRERA

Demandado: FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL FOMAG Tema: Derecho de petición

Decisión: Confirma

La sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 1 7 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Cecilia Polo Barrera contra Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del FOMAG.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La señora María Cecilia Polo Barrera refiere que el día 26 de agosto de 2024 a través de su correo electrónico samirluciana28@gmail.com elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Córdoba.

Comenta que el día 8 de octubre de 2024, a través de correo electrónico recibió comunicación del FOMAG donde le informaba que su petición era redireccionada al operador de servicios que llevaba el proceso a fin de que se hiciera un análisis, pues, sin ello no le podían brindar una respuesta de fondo.

comunicación del FOMAG donde le informaba que su petición era redireccionada al operador de servicios que llevaba el proceso a fin de que se hiciera un análisis, pues, sin ello no le podían brindar una respuesta de fondo.

Indica que, ante la falta de una respuesta de fondo el 19 de noviembre de 2024, vía correo electrónico insistió en que se le resolviera su petición, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción han transcurrido más de 5 meses sin haber recibido notificación de respuesta de fondo a la solicitud elevada.

1.2. Pretensiones

Amparar el derecho fundamental de petición. E n consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo brinde respuesta de fondo y congruente a la petición elevada el 26 de agosto de 2024.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 2

CO-SC5780-99 1.3. Trámite impartido e intervenciones

La acción tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 3 de febrero de 20251. Mediante auto de fecha 3 de febrero de 20252, se admitió la acción constitucional.

1.4. Contestación de Fiduprevisora S.A.3

Aduce que dentro de los documentos arrimados no se acredita que la solicitud de elevó a nombre de la actora ante la Fiduprevisora S.A., además, sostiene que la petición no se encontró y que la tutelante no aporta el número de radicado asignado

elevó a nombre de la actora ante la Fiduprevisora S.A., además, sostiene que la petición no se encontró y que la tutelante no aporta el número de radicado asignado y/o guía de servicio de empresa de mensajería. También, alega que no existe claridad a que correo electrónico fue enviado el derecho de petición.

Por otro lado, informa que cuenta con la página web www.fiduprevisora.com.co para que los docentes vinculados realicen sus solicitudes y los radicados que se generan obedecen al siguiente formato el cual está conformado por un sello y número de 14 dígitos:

Señala que, a pesar de no existir soporte de remisión o recibo, el correo electrónico al que se dirige la solicitud no corresponde al canal de atención de la Fiduprevisora S.A. conforme se publicó en la página web de la entidad mediante Comunicado del 8 de julio de 2020, documento de carácter público.

Pone de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener accedo mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/ donde se deben presentar las solicitudes.

Finalmente, solicita ser desvinculada del sub lite.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 17 de febrero de 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Cecilia Polo Barrera. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Cecilia Polo Barrera. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a

1 Ver archivo 01ActaReparto (5).pdf del expediente. 2 Ver archivo 04Autoadmite.pdf del expediente. 3 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 3

CO-SC5780-99 dar respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a la petición presentada por la actora el día 26 de agosto de 2024.

Como fundamento de su decisión trajo a colación el artículo 23 de la Constitución Política, artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, y, sentencias C-951/14 y T-077 de 2018 de la Corte constitucional. En concreto señaló:

«(…) Si bien la Fiduprevisora S.A., sostiene que las peticiones deben ser radicadas en el enlace https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes -quejas-yreclamos/, se advierte que la accionante envió su solicitud a los correos servicioalcliente@fiduprevisora.com.co pqrconsorcioppl@fiduprevisora.com.co. Por lo tanto, si los mencionados canales no eran los adecuados para este tipo de solicitudes, debieron remitir la solicitud a la dependencia competente.

lo tanto, si los mencionados canales no eran los adecuados para este tipo de solicitudes, debieron remitir la solicitud a la dependencia competente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T -230 de 2020, indicó que cualquier medio tecnológico habilitado por una entidad que funcione como canal de comunicación entre los ciudadanos y la entidad puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición. En consecuencia, las solicitudes que se canalicen por esos medios deben ser atendidas por los funcionarios competentes. Además, si una entidad advierte que una solicitud fue radicada en una dependencia incorrecta, debe comunicarlo al peticionario y remitir la solicitud al funcionario competente dentro del plazo legal.

Continua la sentencia señalando que “si la entidad se percata de la radicación de una solicitud en la dependencia diferente a la de destino, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.”

En este caso, el FOMAG, ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, al no remitir su petición a la dependencia adecuada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 20157, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,. La entidad tenía la obligación de redirigir la solicitud al área competente, máxime cuando dicha área pertenece a la misma entidad.

En consecuencia, FOMAG omitió su deber de remitir la solicitud a la dependencia o funcionario competente para que esta pudiera tramitarse correctamente y darle una respuesta de fondo que sea clara, completa, suficiente, efectiva y congruente, tal como lo exigen las normas y la jurisprudencia. (…)»

funcionario competente para que esta pudiera tramitarse correctamente y darle una respuesta de fondo que sea clara, completa, suficiente, efectiva y congruente, tal como lo exigen las normas y la jurisprudencia. (…)»

1.6. Impugnación4

Dentro del término legal la Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia1. En primer lugar, asegura que surtió la obligación contractual que le corresponde, esto es, la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.

Alega que la actora tiene a su disposición medios de consulta e información para la atención de sus servicios de salud como los son www.fomag.gov.co, https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/RED-COMPLEMENTARIAFOMAG-2-1.xlsx, la línea 018000160500 y la línea telefónica 601-9169223.

4 Ver archivo 10ImpugnaciónTutelaFiduprevisora.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 4

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En cuanto a la solicitud de reembolso expresa que la causa final de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y no la creación jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en la legislación ordinaria.

Dice que la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados y que además por este tipo de reclamaciones no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social

ordinaria.

Dice que la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados y que además por este tipo de reclamaciones no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada.

Así, como lo pretendido en el escrito de tutela es materializar unas pretensiones de orden económico, esto no es susceptible de controversia en sede de tutela conforme los criterios de la Corte, pues, para hacer este tipo de reclamaciones existen otros mecanismos de defensa judicial señalados expresamente en los ordenamientos sustanciales y procedimentales.

Informa que la actora argumenta que se le está vulnerando su derecho de petición, el cual ya fue debidamente contestado. La respuesta dada hizo referencia a la redirección que se generó respecto del operador de servicios que llevaba a cabo el proceso médico de la usuaria frente a su padecimiento, esto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 1° del Acuerdo 003 del 1 de abril de 2024, en donde se establece que la Fiduprevisora conformará la red de prestadores de seguridad y salud en el trabajo con la en trada en vigencia del nuevo modelo, es decir, desde el 1 de mayo de 2024, por ende, su responsabilidad opera desde dicha fecha, correspondiéndole entonces la responsabilidad dentro del sub lite a la anterior unión temporal.

Advierte que de los anexos aportados se extrae que el tratamiento de la tutelante tuvo continuidad en el tiempo desde febrero hasta agosto, mes en el que la actora elevó derecho de petición, y, si bien dicha solicitud fue formulada el 26 de agosto de 2024,

continuidad en el tiempo desde febrero hasta agosto, mes en el que la actora elevó derecho de petición, y, si bien dicha solicitud fue formulada el 26 de agosto de 2024, el anexo más reciente a la fecha de petición es del 30 de julio de 2024, esto quiere decir que la solicitud de reembolso fue hecha aproximadamente un mes después, aún cuando este tipo de reclamos deben realizarse en un término de 8 días hábiles después de la ocurrencia del hecho o procedimiento.

Finalmente hace una síntesis del procedimiento que se debe seguir en aras de solicitar un reembolso por gastos médicos, enlista los documentos requeridos para dicho trámite y solicita se revoque o modifique el fallo recurrido.

1.7. Vista fiscal

El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.

1.8. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 28 de febrero de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 17 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

5 Ver archivo 04AutoAdmite de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 5

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la Fiduprevisora S.A., presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a confirmar, revoca r o modifica r la dec isión de primera instancia en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Cecilia Polo Barrera afectado por la Fiduprevisora S.A. al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 26 de agosto de 2024.

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la Petición y iii) Solución del caso.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede

amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuació n u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las pers onas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 6

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En el asunto se estima que la señora María Cecilia Polo Barrera se encuentra

Radicación: 23001333300420250003301

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En el asunto se estima que la señora María Cecilia Polo Barrera se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental ante la falta respuesta por parte de la demandada a la solicitud que elevó el 26 de agosto de 2024.

Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»

La Fiduprevisora S.A. se encuentran legitimada en la causa por pasiva en la medida que ante esta entidad se presentó la solicitud cuya resolución se insta en la presente acción de tutela.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita se dé resolución a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A., la cual fue presentada el día 26 de agosto de 2024, puesto que, para a la fecha de presentación de la acción -3 de febrero de 2025-6 la demandada no se ha bía pronunciado. Así, es claro que la tutela objeto de estudio fue presentada oportunamente.

Aunado, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho de petición persiste, no

2025-6 la demandada no se ha bía pronunciado. Así, es claro que la tutela objeto de estudio fue presentada oportunamente.

Aunado, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho de petición persiste, no hay duda de la satisfacción del requisito de inmediatez.

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

La Corte Constitucional 7 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto enc uentra el despacho que se supera el citado requisito.

2.2.2. El derecho fundamental de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

6 Ver archivo 02ActaReparto (5).pdf de la subcarpeta C01Principal de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente. 7 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 7

CO-SC5780-99

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental

Radicación: 23001333300420250003301

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A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio de este, se podrá solicitar:

«el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.»

Así las cosas, los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa. Por su parte, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir,

respuesta puede dar lugar a falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca e n un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.»

–Subrayado de la SalaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»8

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna

conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solic itado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de

8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 8

CO-SC5780-99 petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre

petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

"El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 9 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 57 del mismo código.

En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:

«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y

radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:

«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»

Finalmente, en sentencia T-010 de 2023 sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes, la Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido:

«Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cu mplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.»

2.2.5 Caso concreto

El acervo probatorio demuestra lo siguiente:

9 “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)

tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301

9

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A folio 5 del archivo 01DemandaTutela.pdf se acredita a través de un screenshot de constancia de envío que la actora presentó derecho de petición vía correo electrónico el 26 de agosto de 2024, el cual fue remitido a las direcciones electrónicas servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, pqrconsorcioppl@fiduprevisora.com.co y una dirección de correo electrónico que tiene como nombre de cuenta tutelas_fomag.

De folios 6 a 8 del archivo 01DemandaTutela.pdf se lee el derecho de petición enviado mediante el cual se peticionó lo siguiente:

A folio 9 del archivo 01DemandaTutela.pdf se avizora historia clínica emitida por Óptica Mundo del 17 de febrero de 2024.

A folio 10 del archivo 01DemandaTutela.pdf milita Autorización No. 0003343081 del 4 de enero de 2024, de consulta por primera vez por optometría.

A folio 12 y 13 del archivo 01DemandaTutela.pdf se encuentra orden de exámenes médicos e historia clínica del 18 de marzo de 2024 suscrita por la especialista en

A folio 12 y 13 del archivo 01DemandaTutela.pdf se encuentra orden de exámenes médicos e historia clínica del 18 de marzo de 2024 suscrita por la especialista en oftalmología Andrea carolina Rodríguez Mosquera de la Clínica Oftalmológica Dajud S.A.S.

A folio 14 del archivo 01DemandaTutela.pdf está factura de venta electrónica del 13 de abril de 2024, expedida por el Centro Oftalmológico del Sinú S.A.S por un valor de $700.000 por concepto de topografía corneal computarizada.

A folios 15 y 16 del archivo 01DemandaTutela.pdf reposan facturas No. 10275 y 11451 del 21 de mayo de 2024 y 30 de julio de 2024, respectivamente, emitidas por Óptica Bellavista, cada una de ellas por valor de $3.300.000 y por concepto de

CIRUGÍA DE CATARATA(CIRUGIA DE CATARATA)-Ref:CXCATARATA.

A folio 17 y 18 del archivo 01DemandaTutela.pdf se hayan evolución oftalmológica y orden de medicamento del 5 de julio de 2024, suscrita s por el especialista en oftalmología Jorge Mario Jiménez Álvarez del Centro Oftalmológico del Sinú S.A.S.

A folio 19 y 20 del archivo 01DemandaTutela.pdf se observan evolución oftalmológica y orden de medicamento del 3 de julio de 2024, suscritas por el especialista en oftalmología Jorge Mario Jiménez Álvarez del Centro Oftalmológico del Sinú S.A.S.

A folio 22 y 23 del archivo 01DemandaTutela.pdf se advierte transacción bancaria

oftalmología Jorge Mario Jiménez Álvarez del Centro Oftalmológico del Sinú S.A.S.

A folio 22 y 23 del archivo 01DemandaTutela.pdf se advierte transacción bancaria del 26 de abril de 2024, a través del Banco BBVA por una suma de $310.000 al Centro Oftalmologidel.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250003301 10

CO-SC5780-99

A folio 24 y 25 del archivo 01DemandaTutela.pdf se divisa transacción bancaria del 5 de julio de 2024, a través del Banco BBVA por una suma de $310.000 al Centro Oftalmologidel.

De folio 30 a l 50 del archivo 01DemandaTutela.pdf yace examen de retina Retina Map

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