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TA COR - 23001-33-33-004-2025-00048-01-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2025-00048-01-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: OMAR PADILLA GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, BRIGADA NRO 11 DE

MONTERÍA

Vinculada: ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL

Tema: Derecho a la salud, transporte intramunicipal

Decisión: Confirma

La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

El señor Omar Padilla González quien actúa a través de apoderada judicial, señala que es cotizante en el régimen contributivo de salud, afiliado a Sanidad Militar desde el año 1991 hasta la actualidad por haber pertenecido a la Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Aduce que en el año 2023 presentó dificultades en su salud visual, motivo por el que fue valorado por distintos profesionales de la salud, descritas de la siguiente manera:

“SEGUNDO: el señor OMAR PADILLA, viene siendo diagnosticado por Oftalmología con una serie de padecimientos en su salud visual, la primera vez el dia 5/10/2023 con

“SEGUNDO: el señor OMAR PADILLA, viene siendo diagnosticado por Oftalmología con una serie de padecimientos en su salud visual, la primera vez el dia 5/10/2023 con sospecha de glaucoma, , indicando q ue debía regresar donde retinologo ya que la ultima vez que este especialista lo diagnostico fue en el año 2019, el dia 23/04/2023 quien indicó que tenia retinopatía diabética y + engrosamiento macular mayor ojo izq + catarata y ordena eviar a retinologo para que este de concepto, el dia 5/10/2023 fue atendido en RETINHER SAS, por el medico EUGENIO GUERREREO, quien indico el cual indico otras imágenes diagnosticas y que debía ser valorado por optometría, oct de macula, que tenia espesamiento que fibrovascul ar que invadía la cornea, realizar los exámenes ordenados por le medico se encontró el día 12/04/2024 que este requería de gafas y le formulo gafas SIN QUE A LA FECHA LE HAYAN HECHO LA ENTREGA DE LA MISMA NI EL TRAMITE, para ayudar a mejorar y que hasta la fecha no han sido suministradas por SANIDAD MILITAR pese a ser requeridas por le señor OMAR PADILLA , luego de esto , el dia 23/04/2024 atendido por RETINHER SAS el día 4 DE OCT DE 2024, El Señor OMAR PADILLA GONZALEZ asistió A CITA

1 Ver archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

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MEDICA POR LA ESPECIALIDAD CON OFTALMOLOGIA quien lo remitió a MEDICO RETINOLOGO para que realizara valoración médica del diagnóstico : RETINOPATIA DIABETICA. Autorización que fue enviada por le señor OMAR PADILLA al correo electrónico autorizaciones extrahospotalarioshonac@armada.mil.co, el dia 28 y 30 de octubre de 2024 a las 8:42 am mbas11@gmail.com el 26 de 11 de 2024, a lo que dilataron el tema sin dar respuesta concreta solo indicaban que debia enviar nuevamente l documentación en un solo pdf cosa que el señor en varias oc asiones realizo, pero aun asi hasta la fecha no le autorizaron para la cita con el retinologo y sigue sin tratar el tema de retinopatía diabética por parte del especialista correspondiente, viéndose asi afectada la salud visual del señor OMAR PADILLA+ ” -SicSe le informó que requería una audiometría de campo abierto o libre para aportar ese estudio a la Junta Médico Laboral. A pesar de reiteradas solicitudes, el procedimiento ha sido negado y hasta la fecha no ha sido programado.

Señala que el día 23 de abril de 2024 el señor Omar Padilla fue atendido en Retinher SAS y se le ordenó “interferometría, recuento de células endoteliales y biometriaocular” “La cual fue enviado para autorizar y hasta la fecha no lo han hecho”.

SAS y se le ordenó “interferometría, recuento de células endoteliales y biometriaocular” “La cual fue enviado para autorizar y hasta la fecha no lo han hecho”.

Finalmente, sostiene que las citas médicas han sido programadas en el Hospital Militar de Cartagena, pero no se le han suministrado los viáticos para asistir. Esto le ha generado un perjuicio económico, ya que en ocasiones ha tenido que solicitar préstamos para poder acudir a sus consultas.

1.2. Pretensiones

Solicita el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

En consecuencia, se ordene a Sanidad Militar, Armada Nacional y/o quien corresponda, el suministro del tratamiento, procedimiento o medicamento que hasta la fecha ha sido negado o no autoriza do de las especialidades oftalmología y retinología, así como la práctica de audiometría campo abierto y demás exámenes ordenados por su médico tratante.

Finalmente, solicita que el amparo se conceda de manera integral de tal forma que, de asignarle consultas médicas fuera de la ciudad de residencia, le suministren viáticos a él y a su acompañante.

1.3. Contestaciones

1.3.1 Establecimiento de Sanidad Militar BAS11Cacique Tirrome2

La directora del Establecimiento de Sanidad Militar mediante memorial suscrito por la capitán Natalia Jiménez Ortiz, solicita la desvinculación del establecimiento de Sanidad militar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ante la imposibilidad de intervenir en el proceso de junta medico laboral. Señala que, si citan al actor a un lugar distinto de Montería, no es por remisión del ESM Montería.

de intervenir en el proceso de junta medico laboral. Señala que, si citan al actor a un lugar distinto de Montería, no es por remisión del ESM Montería.

2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

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Indica que el actor debe solicitar el agendamiento de las citas a la red externa, y que los procesos asistenciales no tienen la finalidad de Junta Medico Laboral, que busca beneficios económicos.

Finalmente, solicita se desvincule al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón por no ser el superior jerárquico dentro de la línea de mando, y a la capitán Natalia Jiménez Ortíz quien no es directora de sanidad armada.

Señala que al demandante no se le ha remitido al Hospital Naval de Cartagena, y que por auditoría no es posible remitirlo al Hospital Naval.

Sostiene:

«Pero es necesario anunciar que si la DIRECCION DE SANIDDA ARMADA. Cita al señor OMAR PADILLA en su proceso de JUNTA MEDICO LABORAL A LA CIUDAD DE CARTAGENA, DEBIDO A QUE CUENTAN CON OFICINAS DE MEDICINA LABORAL, no puede pretender el accionante trasladar la carga al Establecimiento de Sanidad Militar de montería.

Son dos servicios que no se pueden definir que buscan lo mismo, a nivel asistencial si es el proceso de atención en salud, pero en el proceso de junta médico laboral

Sanidad Militar de montería.

Son dos servicios que no se pueden definir que buscan lo mismo, a nivel asistencial si es el proceso de atención en salud, pero en el proceso de junta médico laboral busca una inde mnización económica, manifiesta el accionante que no cuenta con recursos financieros, pero no se debe desconocer que recibe ingresos mensuales, aproximado en 2.5 S.M.L.V.

En su proceso de JUNTA MEDICO LABORAL, el Establecimiento de Sanidad Militar de Monteria no tiene injerencia, y el debido proceso está en cabeza del señor OMAR PADILLA GONZALEZ Y LA DIRECCION DE SANIDAD ARMADA – MEDICINA LABORAL. El establecimiento de sanidad militar de Montería no es el responsable del proceso de Junta Médico Laboral del señor JUNIOR LOPEZ, como trasladan la carga mediante la acción de tutela, es la DIRECCION DE SANIDAD ARMADA, quien lleva su proceso y tiene acceso a toda su información, c omo lo establece el DECRETO 1796 DEL 2000.

En lo referente a la línea de mando es necesario que el despacho judicial conozca que el señor CR(EC) LUIS HERANANDO SANDOVAL PINZON no es el superior jerárquico, de la CT NATALIA JIMENEZ ORTIZ, y en la DIRECCION DE SANIDAD ARMADA, no ejerce el señor coronel mencionado línea de mando, ya que es una DIRECCION Y FUERZA diferente a la de EJERCITO. Por lo cual debe ser

DESVINCULADO.

Se traslada el correo electrónico a la oficina de referencia, pero se debe a clarar que no demuestra que hubiera realizado la solicitud al proceso autorizador de referencia,

DIRECCION Y FUERZA diferente a la de EJERCITO. Por lo cual debe ser

DESVINCULADO.

Se traslada el correo electrónico a la oficina de referencia, pero se debe a clarar que no demuestra que hubiera realizado la solicitud al proceso autorizador de referencia, al correo electrónico: autorizacionesmbas11@gmail.com; por lo cual una vez se cuente con la autorización se notificara con copia al juzgado.»

En síntesis, señala que la Dirección de Sanidad Armada es responsable del proceso de Junta Médico Laboral del señor Omar Padilla, quien no puede trasladar la carga al Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, especifica que este proceso busca una indemnización econó mica, no atención médica. Aclara que, aunque el demandante afirma no tener recursos, recibe ingresos mensuales. También menciona que la Dirección de Sanidad Armada tiene acceso a toda la información relevante del caso, según el Decreto 1796 de 2000.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

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1.3.2. Hospital Naval nivel III Cartagena3

Pide que la acción de tutela se declare improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado.

Arguye que el tutelante se encuentra vinculado al subsistema de salud de las fuerzas militares y se le han brindado todas las atenciones en salud requeridas.

Alega que los establecimientos de sanidad militar tienen el deber de prestar el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios dependiendo del nivel de

militares y se le han brindado todas las atenciones en salud requeridas.

Alega que los establecimientos de sanidad militar tienen el deber de prestar el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios dependiendo del nivel de complejidad, por ello existen d irecciones regionales, encargadas de la atención en salud de los usuarios de no contar cobertura disponible en los establecimientos en los que se encuentran adscritos.

Refiere que como dirección son competentes brindar atención médica y expedir autorizaciones para el desarrollo del proceso médico laboral, pero que en últimas la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional es la competente para autorizar la realización de la junta médico laboral.

Manifiesta que “una vez el paciente cuente con todos los conceptos médicos definitivos y lo integre al expediente se procederá a solicitar la autorización misma y de acuerdo al cronograma y fechas disponibles para el agendamiento que tiene la dependencia de Gestión Medicina Laboral se procede a programar la junta médico laboral”.

Solicita la desvinculación del establecimiento de sanidad, además pide el rechazo y archivo del mecanismo constitucional de referencia ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales.

1.3.3 Omar Padilla González4

En memorial de fecha 27 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandante indicó:

«De manera respetuosa le informo que Hospital Naval de cartagena llamo a informar que no daría cumplimiento de la cita para audiometría a campo libre en la fecha que asignó, que aplazaría el cumplimiento de este procedimiento en fecha diferente. Le informo teniendo en cuenta que esto es una de las pretensiones de la tutela y que le

que no daría cumplimiento de la cita para audiometría a campo libre en la fecha que asignó, que aplazaría el cumplimiento de este procedimiento en fecha diferente. Le informo teniendo en cuenta que esto es una de las pretensiones de la tutela y que le había informado antes al despacho que ya esté procedimiento había sido programado y ahora de forma verbal informaron que sería para el 14 de marzo de 2025, generando así incertidumbre dado que este informe es verbal. Por lo que le reiteramos al despacho tutelar los derechos del sr Omar Padilla» -sic1.4. Sentencia de primera instancia5

Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Omar Padilla González.

3 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 10MemorialAccionante.pdf y 11MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 13Sentencia.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

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En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar: i) Que autorice y programe la consulta del siguiente servicio de salud “ 890376-Rconsulta de control de seguimiento por especialista en oftalmología retina”, ii) Que garantice el cumplimiento efectivo de la cita reprogramada para el 14 de marzo de 2025, correspondiente a la

la consulta del siguiente servicio de salud “ 890376-Rconsulta de control de seguimiento por especialista en oftalmología retina”, ii) Que garantice el cumplimiento efectivo de la cita reprogramada para el 14 de marzo de 2025, correspondiente a la audiometría de campo libre en el Hospital Naval de Cartagena. Para ello, la entidad deberá: a) Expedir la autorización correspondiente, b) Informar al accionante sobre la reprogramación y, c) remitir al despacho prueba del cumplimiento dentro del plazo establecido, además iii) Proceda al reconocimiento y pago del transporte intermunicipal (ida y regreso) para el actor desde su domicilio en Montería h asta donde se encuentra ubicado el Hospital Naval de Cartagena.

Se decidió negar la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud y la solicitud de cubrimiento de viáticos y transporte para un acompañante.

Como sustento de su decisión señaló:

Sobre el procedimiento de audiometría de campo libre indicó «El Dr. Andrés C. Ciro, médico general, ordenó al accionante la realización de una audiometría de campo libre. Posteriormente, su apoderada remitió la programación de la cita, acreditando que la solicitud ya había sido atendida. Inicialmente, el procedimiento fue programado para el 7 de marzo de 2025 en el Hospital Naval de Cartagena, con la doctora Luz Enith Arteaga Villa, especialista en Audiología. No obstante, se verificó que la cita fue reprogramada telefónicamente para el 14 de marzo de 2025. (…) Por lo tanto, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden médica, se ordenará a la entidad accionada garantizar la realización del procedimiento en la nueva fecha asignada,

reprogramada telefónicamente para el 14 de marzo de 2025. (…) Por lo tanto, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden médica, se ordenará a la entidad accionada garantizar la realización del procedimiento en la nueva fecha asignada, asegurando que el paciente reciba la atención médica prescrita sin dilaciones ni obstáculos administrativos».

En relación con las valoraciones oftalmológicas y consulta retin ólogo se encontró acreditado que la especialista en oftalmología ordenó la realización de sendos exámenes y procedimiento, concretamente, consulta de control de seguimiento por especialista en oftalmología, interferometría, recuento de células endoteliales y biometría ocular. El A quo encontró que las entidades demandadas no autorizaron la consulta con el retinólogo a pesar de ser ordenada por el médico tratante, por lo que se fundamenta la orden de amparo para la realización de la consulta.

En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de viáticos y transporte intermunicipal se expuso:

«Para este caso, se encuentra acreditado que el accionante debe trasladarse a la ciudad de Cartagena para realizarse una audiometría de campo libre, procedim iento ordenado por su médico tratante y programado por la EPS en un municipio distinto a su lugar de residencia. En efecto, se verificó que el accionante reside en la ciudad de Montería, mientras que la EPS programó la cita en Cartagena, configurando así e l supuesto contemplado por la jurisprudencia para la procedencia del cubrimiento del transporte.

Respecto al reconocimiento de viáticos o gastos adicionales (como alojamiento y alimentación), la jurisprudencia constitucional ha establecido que su procedencia es

supuesto contemplado por la jurisprudencia para la procedencia del cubrimiento del transporte.

Respecto al reconocimiento de viáticos o gastos adicionales (como alojamiento y alimentación), la jurisprudencia constitucional ha establecido que su procedencia es excepcional, y está condicionada a la acreditación de la falta de capacidad económica del p aciente y su núcleo familiar. En este caso, no se encuentra acreditada la insuficiencia de recursos económicos del accionante. Por el contrario, se demostróImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

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CO-SC5780-99 que cuenta con la capacidad económica para asumir estos costos, conforme a lo indicado por la EPS en su contestación. Por lo que no procede la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud».

La sentencia n egó la solicitud de reconocimiento de viáticos y transporte para un acompañante. Señaló que no se encontró acreditado que el actor requiera asistencia permanente para su movilidad, ni que su condición de salud le impida trasladarse de manera autónoma, tampoco existe prescripción médica que indique la necesidad de un acompañante como parte del procedimiento ordenado.

1.5. Impugnaciones

1.5.1. Omar Padilla González6

Expone que se encuentra inconforme con los numerales quinto y sexto 7 de la sentencia del 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del circuito judicial de Montería.

Señala que a pesar de que el actor recibe una mesada pensional, esta se encuentra

sentencia del 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del circuito judicial de Montería.

Señala que a pesar de que el actor recibe una mesada pensional, esta se encuentra embargada en 2 procesos verbales sumarios ejecutivos de alimentos seguidos en los juzgados de familia del circuito de Sincelejo y Corozal, además, tiene obligaciones alimentarias con sus otros hijos, así dijo:

«(…) porque pese a que el señor se encuentra recibiendo una mesada pensional, esta se encuentra embargada en dos proceso verbal sumario ejecutivo de alimentos de los juzgados de familia del circuito de Sincelejo y corozal – sucre, tiene que sostener la obligación económica de su hogar para con su esposa, tiene la obligación de alimentos para con sus hija EVA SANDRID Y TANIA LOURDES PADILLA, quien estudia en la universidad en la ciudad de Montería y a quien le paga pensión y viáticos, además de sus hijos menores OMAR ALEXANDER Y DANIEL ESTEBAN PADILLA, por estas razones, el sr Omar Padilla es una persona que aplica para el reconocimiento de viáticos, gastos y trasporte intermunicipal de la sentencia SU-508 de 2020»

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de viáticos y de transporte para un acompañante, afirma la abogada que el señor Omar Padilla no es una persona que pueda viajar sola teniendo en cuenta que está en un proceso de junta médica, y se ha realizado junta médica psiquiátrica por l os diagnósticos “ trastorno por estrés postraumático y esquizofrenia no especificada”. Adicionalmente, en la última revisión de oftalmología se evidenció que tiene un ojo con el 15% de visión, es diabético e

postraumático y esquizofrenia no especificada”. Adicionalmente, en la última revisión de oftalmología se evidenció que tiene un ojo con el 15% de visión, es diabético e hipertenso insulina dependiente, deben monitorear sus niveles de glucosa.

Sostiene que el actor en la actualidad no cuenta con recursos en la medida que sustenta a sus hijos y a su pareja con los ingresos que percibe, a unado debe pagar arriendo, servicios, alimentos para él y su esposa, además de lo que corresponde a sus hijas que están en universidad y a sus menores hijos que dependen de él.

6 Ver archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 7 «QUINTO: Negar la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud para el accionante, de conformidad con la parte motiva.

SEXTO: Negar la solicitud de cubrimiento de viáticos y transporte para un acompañante, de conformidad con la parte motiva.»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

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Reitera que las solicitudes están relacionadas con la atención en salud y no solo sobre la junta médica como lo pretendería el Establecimiento de Sanidad Militar, añade que, en ningún caso la carga de los gastos debe imponerse al usuario cuando sea necesaria la prestación de atención en salud en lugares distintos al de residencia.

Expone: «Además de ello, le indico que el señor ha iniciado el proceso para apoyos judiciales dado que tiene en algunos momentos pérdida de memoria y se desorienta». -sicExpone: «Además de ello, le indico que el señor ha iniciado el proceso para apoyos judiciales dado que tiene en algunos momentos pérdida de memoria y se desorienta». -sicFinalmente, insiste en su petición de amparo relacionado con los viáticos para el actor con un acompañante a la ciudad donde sea remitido, y que se dicte una sentencia integral que cobije los gastos adicionales y viáticos.

1.5.2. Hospital Naval Nivel lll Cartagena8

Solicita que el fallo de primera instancia sea revocado por improcedente , considera que no existe vulneración a los derechos deprecados.

Aduce:

«Una vez analizado las consideraciones del auto de fallo de tutela 03 de marzo de 2025, esta sanidad se sirvió indicar que el señor OSCAR PADILLA GONZALEZ, no se encuentra adscrito al HOSPITAL NAVAL NIVEL lll CARTAGENA, es al BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQU E TIRROME por cuanto la orden impartida a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, quien es una entidad netamente administrativa y no presta servicios médicos, recae sobre el HOSPITAL NAVAL NIVEL lll

CARTAGENA

De contera, se le precisa al JUZGADO CUARTO ADMINIST RATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, en cuanto a la AUTORIZACION de control de seguimiento por especialista en oftalmología retina, fue expedida para que se tramite

en RETINHER SAS.»

Añade que el demandante no logró demostrar que su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado y la estadía , necesarios para cumplir con la cita programada, pues no aporta prueba si quiera sumaria de ello.

Añade que el demandante no logró demostrar que su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado y la estadía , necesarios para cumplir con la cita programada, pues no aporta prueba si quiera sumaria de ello.

Asimismo, indica que en caso de autorizar dichos gastos:

«(…) este centro asistencial realiza UN ESTUDIO SOCIO ECONÓMICO al núcleo familiar a través del servicio de Trabajo Social, que permita determinar a la sanidad si el paciente es vulnerable o no, en caso dado que resulte vulnerable éste establecimiento solo podr á prestar el servicio de transporte en rutas nacionales, incluyendo alojamiento y alimentación dado el caso, por cuanto es apenas lógico su señoría, que el accionante continúe con su atención en su unidad de adscripción, y tendría que trasladarse desde su residencia hasta el centro de atención Y LOS TRANSPORTES INTERNOS O URBANOS DEBERÁN SER ASUMIDOS POR LA ACCIONANTE DIRECTAMENTE, por la imposibilidad de NO contar con contrato de transporte que cubra esta necesidad, pues frente a varios pronunciamientos jurisprudenciales y además el mismo principio de solidaridad de que habla la ley 1751 de 2015 Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud los transportes

8 Ver archivo 20SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

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CO-SC5780-99 internos siempre son sufragados por los mismos usuarios porque guarda total relación al desplazamiento que debe realizar para recibir atención médica de su EPS, llegando

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CO-SC5780-99 internos siempre son sufragados por los mismos usuarios porque guarda total relación al desplazamiento que debe realizar para recibir atención médica de su EPS, llegando por sus propios medios a las consultas programadas; además que ésta no demuestra que cumple los requisitos establecidos por las altas cortes en sus múltiples pronunciamientos».

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine el señor Omar Padilla González y el Hospital Naval Nivel lll Cartagena presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo argumenta el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, la sentencia amerita ser revocada por improcedente, o si, por el contrario, debe mantener incólume.

En caso de que la tutela fuere procedente, debe establecerse si, como lo solicita el demandante, es viable ordenar el reconocimiento y pago de viáticos a favor del señor Omar Padilla González y un acompañante, para asistir a los procedimientos

En caso de que la tutela fuere procedente, debe establecerse si, como lo solicita el demandante, es viable ordenar el reconocimiento y pago de viáticos a favor del señor Omar Padilla González y un acompañante, para asistir a los procedimientos programados fuera de su ciudad de residencia; o si, por el contrario, dicha orden debe limitarse únicamente al demandante, tal como lo decidió el A quo, sin incluir el derecho a un acompañante.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud y tratamiento integral, iii) Financiación de transporte intermunicipal y, v) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir unImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801

Demandante: Omar Padilla González

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

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CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del

Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería

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CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cu ando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vul nerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas y las pruebas aportadas se advierte que el señor Omar Padilla González se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción , pues es quien aduce vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad Militar del Ejército, la Brigada Nº11 de Montería y el Ejército

1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad Militar del Ejército, la Brigada Nº11 de Montería y el Ejército Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval se encuentran legitimados en la causa por

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