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TA COR - 23001-33-33-004-2025-00089-01-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2025-00089-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250008901

Accionante: María Vanessa Flórez Martínez Accionada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión por las razones que se expondrán a continuación.

II. ANTECEDENTE

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Educación ✓ Mínimo vital

2. Petición de amparo

La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, efectúe el desembolso correspondiente al semestre en curso 202 5-1 de manera pronta y ágil a la cuenta bancaria registrada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

ICETEX, efectúe el desembolso correspondiente al semestre en curso 202 5-1 de manera pronta y ágil a la cuenta bancaria registrada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata la actora que desde diciembre del 2020 es beneficiaria del crédito Icetex en modalidad “Protección Constitucional O%” . Tal crédito ha sido girado regularmente en semestres anteriores y fue renovado por la institución universitaria para el período académico 2025-1 con fecha 14 de enero de 2025. Para el semestre en curso 2025-1 no ha recibido los desembolsos correspondientes el cual afecta el acceso a bienes y servicios esenciales como lo es el alquiler de vivienda, la alimentación, el trasporte y los útiles escolares . La actora ha solicitado una pronta solución al ICETEX pero la única respuesta que ha recibido es que debe esperar para la realización de los desembolsos. Está actualmente desempleada, lo que le impide cubrir susPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

CO-SC5780-99 necesidades básicas. Por esa razón solicit ó el crédito educativo el cual constituye su única fuente de financiación para continuar con sus estudios profesionales.

4. Informe de la entidad accionada

Señala que el derecho a la educación de la accionante no se ha vulnerado pues el giro de subsidio de sostenimiento que solicita la accionante no se pudo realizar por falta de disponibilidad presupuestal y además de no acreditar la necesidad extrema del dinero de giro

subsidio de sostenimiento que solicita la accionante no se pudo realizar por falta de disponibilidad presupuestal y además de no acreditar la necesidad extrema del dinero de giro para la continuidad de sus estudios . Se opone a las pretensiones de la acción de tutela ante la falta de supuestos fácticos que perm itan determinar la vulneración de un derecho fundamental. Aduce que el subsidio de sostenimiento que solicita la accionante no depende directamente de los recursos asignados a la entidad, si no a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional, agrega que dicho subsidio no era asignado de manera automática, a pesar de ser aprobado el crédito de matrícula y que la accionante no acredita la necesidad extrema e imperiosa de contar con el dinero del giro aduciendo que no cuenta con soporte probatorio en el expediente de tutela que demuestre que la accionante se encuentre en condición de vulnerabilidad o no cuenta con la capacidad económica para financiar sus necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públi cos domiciliarios, la recreación y la atención en salud, así como también de que a esta en el periodo académico 2024 -2 no se le realizo el giro de subsidio de sostenimiento y, aun así logro culminar sus estudios y haberse matriculado para el periodo 20251.

Informa que la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología de dicha entidad certifica que: “De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la beneficiaria MARÍA VANESSA FLÓREZ MARTÍNEZ, a quien le fue otorgado el crédito educativo ID. 5728136, mediante la modalidad de financiación PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% - MATRÍCULA”

VANESSA FLÓREZ MARTÍNEZ, a quien le fue otorgado el crédito educativo ID. 5728136, mediante la modalidad de financiación PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% - MATRÍCULA” y se le han procesado los siguientes desembolsos: (…)

Frente a la solicitud de “desembolso del semestre 2025 –1, señaló lo siguiente:

“Respecto al giro matrícula 2025-1, informamos que este fue autorizado mediante instrucción No 11382999 monto que se encuentra consignado en la cuenta bancaria personal de la UNIVERSIDADPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

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DEL SINÚ Elías Bechara Zainum – UNISIN (BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A, CUENTA

7352315375 AHORROS).

Concluye que el subsidio de sostenimiento que solicita la accionante no depende directamente de los recursos asignados a la entidad, si no a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional, agrega que dicho subsidio no era asignado de manera au tomática, a pesar de ser aprobado el crédito de matrícula y que la accionante no acredita la necesidad extrema e imperiosa de contar con el dinero del giro aduciendo que no cuenta con soporte probatorio en el expediente de tutela que demuestre que la acci onante se encuentre en condición de vulnerabilidad o no cuenta con la capacidad económica para financiar sus necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud, así como también de que a esta en el periodo

vulnerabilidad o no cuenta con la capacidad económica para financiar sus necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud, así como también de que a esta en el periodo académico 2024 -2 no se le realizo el giro de subsidio de sostenimiento y, aun así logro culminar sus estudios y haberse matriculado para el periodo 20251. Solicitó se declarara que el ICETEX no ha trasgredido los derechos de la tutelante y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito

Manifestó que el rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto nacional y de acuerdo con la autonomía presupuestal que ostentan las entidades estatales, son ellas las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esta cartera ministerial. Agrega que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la auto nomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales. Finaliza diciendo que se declare improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la misma.

6. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.

desvinculación de la misma.

6. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela. Considero vulnerado los derechos fundamentales del actor manifestando que ICETEX tiene la responsabilidad de garantizar que el subsidio de sostenimiento se desembolse de manera eficiente y oportuna. Agrega que la falta de disponibilidad presupuestal no puede ser utilizada como justificación para incumplir con esta obligación, ya que el derecho de la accionante a recibir el subsidio debe ser plenamente garantizado. Indica que la actora ya venía recibiendo el subsidio en periodos anteriores, y se presume continuidad en la necesidad económica, más aún cuando no ha variado su condición socioeconómica aduciendo que a manifestación de carencia de ingresos, la dependencia exclusiva del crédito y la condición socioeconómicaPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

CO-SC5780-99 reconocida por el Sisbén configuran un cua dro de precariedad suficientemente sustentado. Consecuente con el análisis descrito, el a quo resolvió:

“PRIMERO Tutelar el derecho fundamental a la educación de la joven María Vanessa Flórez Martínez, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el desembolso del subsidio de sostenimiento de

en el Exterior – ICETEX para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el desembolso del subsidio de sostenimiento de la estudiante María Vanessa Flórez Martínez, por las razones expuestas en el considerativo del presente proveído. (…)”

7. Impugnación

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX presentó impugnación y memorial manifestando el cumplimiento del fallo de 31 de marzo de 2025 en los siguientes términos: “En cuanto a lo ordenado por el a quo, informan que el giro por subsidio de sostenimiento para el periodo académico 2025 -1, se encuentra autorizado, monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante (BANCOLOMBIA NEQUI,

CUENTA: 87046547318, Ahorros).

A lo anterior manifiesta que para realizar la consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, que una vez se encuentre consignado el giro, el estado registrara en firme.

Alega que el subsidio de sostenimiento no es automático y que no se adjudica por el simple hecho de haberse aprobado el crédito de matrícula pues el mismo está sometido a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional, además manifiesta que la información era conocida por el accionante pues se encuentra publicada en la página web de la entidad. Resalta que la estudiante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar con el dinero del giro para continuar sus estudios, pues únicamente recurre a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de tutela. Indica que el derecho a la educación de la accionante no se vulneró, pues el giro que no se pudo realizar por la falta de disponibilidad

del giro para continuar sus estudios, pues únicamente recurre a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de tutela. Indica que el derecho a la educación de la accionante no se vulneró, pues el giro que no se pudo realizar por la falta de disponibilidad presupuestal que corresponde a un rubro de sostenimiento y no uno de matrícula, el cual fue consignado el 22 de enero de 2025 conforme a la certificación que anexó haciendo que ella se encontrara en la posibilidad de asistir a clases de manera rutinaria. También agrega que la accionante MARÍA VANESSA FLÓREZ MARTÍNEZ nunca manifestó que tuviera problemas de acceso a clases.

Concluye solicitando que se revoque en su totalidad y se declare que el ICETEX no vulneró derecho fundamental alguno al accionante , y se declare que dicha entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado.Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo

subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo , el artículo 67 1 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico2. En ese sentido, la Corte Constitucional 3 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación nosoloo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.»

En cuanto al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los

un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.»

En cuanto al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atenció n en salud, prerrogativas cuya

1 Articulo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del tra bajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las institu ciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad , por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y aseg urar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y aseg urar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

CO-SC5780-99 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo g oce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es clar o que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacc ión de las necesidades básicas del

condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacc ión de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.4

3.3. Marco Normativo - auxilio de sostenimiento El subsidio de sostenimiento se encuentra a cargo del ICETEX y su reconocimiento tiene fundamento en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 la cual fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012. Estas leyes establecen la obligación del Gobierno Nacional de apropiar recursos para subsidiar a los estudiantes de baj os recursos económicos admitidos en instituciones de educación superior estatales. Posteriormente el Decreto 2029 de 2015 reglamentó la administración y el giro de estos recursos por parte del ICETEX. En su artículo 2.3.3.3.8.2.4, se define el subsidio de sostenimiento como un apoyo económico para contribuir a los gastos personales de los estudiantes durante su asistencia a clases. El parágrafo 3° de este mismo artículo establece que el subsidio se desembolsará directamente al estudiante una vez por período académico. En cuanto al valor es de $1.242.739 por semestre, es importante tener en cuenta que este valor se actualiza anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Para el año 2025 el valor del subsidio de sostenimiento es de $1.242.739 por semestre. Se otorga a los beneficiarios de crédito educativo, previa validación del cumplimiento de requisitos, al momento de adjudicación del crédito. ICETEX consulta el documento registrado

el año 2025 el valor del subsidio de sostenimiento es de $1.242.739 por semestre. Se otorga a los beneficiarios de crédito educativo, previa validación del cumplimiento de requisitos, al momento de adjudicación del crédito. ICETEX consulta el documento registrado por el estudiante, en las bases de datos oficiales (Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Interior, Prosperidad Social y Red Unidos). La asignación del subsidio de sostenimiento está sujeto a disponibilidad presupuestal y para acceder al mismo se debe acreditar una de las siguientes situaciones:

  • Ser beneficiario p ara un crédito de pregrado en algunas de las siguientes líneas: Tú Eliges 0%, Tú Eliges 25% con tasa subsidiada, Más colombiano que Nunca 10%,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

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Alianzas, Protección Constitucional, Línea Fondo de Garantías Covid -19 y Línea de Financiación Talento en mi Territorio 0% y 10% • Estar registrado en la versión IV del Sisbén en los siguientes grupos de clasificación: A, B, hasta C7.

Nota: Solo para las líneas Financiación Talento en mi Territorio 0% y 10% el estudiante puede acreditar un grupo de clasificación hasta C18.

La asignación se realiza: i) priorizando la población víctima del conflicto armado en Colombia,

Nota: Solo para las líneas Financiación Talento en mi Territorio 0% y 10% el estudiante puede acreditar un grupo de clasificación hasta C18.

La asignación se realiza: i) priorizando la población víctima del conflicto armado en Colombia, Indígenas, Red Unidos y Reintegradas, ii) se prioriza la población con la categoría más baja del Sisbén; iii) con una periodicidad semestral y solo es asignado en la etapa de adjudicación del crédito, no en etapas posteriores (cada semestre el valor del subsidio de sostenimiento se gira directamente al estudiante donde deberá activar una cuenta de preferencia ), iv) los beneficiarios de crédito educativo que modifiquen su condición a nivel de Sisbén o población vulnerable posterior a la fecha de adjudicación del crédito educativo no tendrán derecho a este beneficio.

En cuanto al giro el Decreto 2029 de 2015 en su artículo 2.3.3.3.8.2.6 establece que p ara efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir estos beneficios el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de dichos subsidios serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al ICETEX por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Se tiene que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva dado que la joven María Vanessa Flórez Martínez es la beneficiaria del crédito educativo de sostenimiento otorgado por el ICETEX que alega ha presentado retrasos injustificados en el desembolso.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

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Respecto al requisito de inmediatez debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues de la documentación allegada por parte de la actora, se advierte que la actora realizó el proceso de renovación de crédito para el periodo en curso 202 5-1 sin dar explicación alguna de su proceso de giro que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela de 18 de marzo de 2025 no se ha reflejado el giro , lo que hace que se encuentre cumplido con el requisito.

de su proceso de giro que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela de 18 de marzo de 2025 no se ha reflejado el giro , lo que hace que se encuentre cumplido con el requisito.

En torno al requisito de subsidiariedad se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que se trata sobre los derechos fundamentales, como lo son la educación, el debido proceso y mínimo vital, los cuales requieren de una atención con celeridad que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido.

Asimismo, tiene la Sala que conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional5, en cuanto a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del ICETEX ha distinguido siete eventos entre los cuales se encuentran los casos en los que se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos -como sucede en el sub lite -; por lo tanto, ante las particularidades del presente asunto, en el que se está ante un a estudiante que se encuentra en el Grupo B1 del Sisbén - pobreza moderada6, advierte la Sala cumpli do el requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo sostuvo el A quo, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado.

3.5. Problema Jurídico

defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado.

3.5. Problema Jurídico

Según los argumentos expuestos en el escrito de impugnación la Sala establecerá si en el asunto se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia que ampara los derechos fundamentales incoados, y la entidad accionada cumplió lo o rdenado. Así la Sala verificará si en el caso sub examine, existe vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) a la actora, al presuntamente no desembolsar el monto por subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el primer semestre de 2025.

5 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 6 Conforme fue consultada en la página web: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html con el numero de cedula de la actoraPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300420250008901

CO-SC5780-99 3.6. Análisis del caso concreto

En el presente asunto se tiene que la señora María Vanessa Flórez Martínez acude a este mecanismo supra legal para que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y

3.6. Análisis del caso concreto

En el presente asunto se tiene que la señora María Vanessa Flórez Martínez acude a este mecanismo supra legal para que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que efectúe el desembolso correspondiente al semestre en curso 2025-1 de manera pronta y ágil a la cuenta bancaria registrada del crédito educativo, otorgado mediante la modalidad de financiación TU ELIGES 0% – SOSTENIMIENTO. La entidad accionada en el informe de impugnación adujo que realizó la autorización del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 202 5-1 con el número de crédito educativo ID 5728136, el cual sería abonado a la cuenta registrada personal del estudiante (BANCOLOMBIA NEQUI, CUENTA: 87046547318, Ahorros). 7

Señala el Icetex que para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta antes mencionada en los próximos días y que una vez se encuentre consignado este giro, el estado registrará “EN FIRME”. Indica que el derecho a la educación de l a accionante no se vulneró manifestando que no se pudo realizar por no disponibilidad presupuestal, correspondiente a un rubro por sostenimiento, no uno de matrícula, que fue automático y no se adjudica por haberse aprobado el crédito de matrícula, explica que está sometido a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional. También dice que la accionante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues recurre

presupuestal del gobierno nacional. También dice que la accionante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues recurre a argumentos sin soporte probatorio en el expediente de tutela.

Considera la Sala que contrario a lo manifestado por ICETEX en su impugnación la omisión en el pago del subsidio de sostenimiento sí vulneró los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital de la joven María Vanessa Flórez Martínez, pues la falta de pago y su tardanza, impacta directamente sobre las condiciones de vida y académicas de la accionante, en tanto, se encuentra inscrito en el Sisbén en el grupo B18 clasificado en pobreza moderada por lo que se concluye que no dispone de recursos económicos necesarios para un normal desarrollo educativo, siendo que, se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población estudiantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica como es el caso de la accionante. La

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