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TA COR - 23001-33-33-004-2025-00099-01-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2025-00099-01-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250009901

Accionante (s): Wilson Miguel Arguello Argumedo Accionado (s): Contraloría General de la NaciónOficina de responsabilidad fiscal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 4 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por un lado, y declaró carencia actual de objeto respecto de una pretensión; este Tribunal modificará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Debido Proceso ✓ Propiedad privada

2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la Republica – delegada Córdoba; suspender el proceso coactivo No. 369 hasta que se profiera fallo definitivo de primera o segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado No.

23001233300020220012700. Como medida provisional solicitó la suspensión de la

segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado No.

23001233300020220012700. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 143 – 24593, programada dentro del proceso de cobro coactivo para el 28 de marzo de 2025.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

El accionante r elata que fungió como alcalde del municipio de San Carlos dentro del periodo constitucional comprendido entre el 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del

2007. La Contraloría General de la Nación -CGR inició proceso de responsabilidad fiscal en contra de aquel y de quienes le antecedieron como alcaldes en el periodo inmediatamentePágina 2 de 7

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CO-SC5780-99 anterior, por las presuntas irregularidades de falta de pago de los contratos celebrados entre CAPRECOM ARS, ENDISALUD, COOSALUD y el municipio de San Carlos. Mediante auto No. 80233-064.171 de fecha 01 de febrero del 2006 se decretó la apertura a proceso de responsabilidad fiscal radicado No: Q-23-04-029 de fecha 22 de octubre del 2004. Afirma que no le fue notificado el auto de apertura y a través de auto No. 003 de fecha 15 de mayo del 2007 le designaron defensor de oficio para que lo representara dentro de esta investigación. La CGR delegada de Córdoba mediante fallo No. 0005 de fecha 21 de

del 2007 le designaron defensor de oficio para que lo representara dentro de esta investigación. La CGR delegada de Córdoba mediante fallo No. 0005 de fecha 21 de octubre del 2010, los declaró responsables fiscales. Decisión que fue confirmada por la Contraloría General de la Nación mediante Resolución No. 000110 del 10 de diciembre de 2010, y cobró firmeza el día 13 de enero del 2011, según constancia de ejecutoria emitida por la CGR.

La Contraloría General de la República por medio de la Resolución No. 0005 de fecha 19 de septiembre del 2013 libró mandamiento de pago del cobro coactivo en su contra. Se efectuaron unos actos notificatorios irregulares y a través de Resolución No. 0006 de fecha 14 de agosto del 2014, de oficio, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, y en su numeral 2°, libr ó nuevo mandamiento de pago e inicia el proceso d e cobro coactivo rigiéndose por la Ley 1437 del 2011, Ley 42/93 y demás concordantes. Señala que el 25 de abril del 2024 le solicitó a la CGR – delegada Córdoba que suspendiera el proceso de acción de cobro coactivo, por cuanto se encuentra en curso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su nulidad. A través de acto administrativo No. 2024EE0079971 de fecha 30 de abril de 2024, negó tal solicitud, la cual le fue notificada el día 02 de mayo de 2024, a través de correo electrónico.

Mediante auto No. 008 de fecha 29 de enero del 2025, la CGR – delegada Córdoba,

solicitud, la cual le fue notificada el día 02 de mayo de 2024, a través de correo electrónico.

Mediante auto No. 008 de fecha 29 de enero del 2025, la CGR – delegada Córdoba, ordenó el remate del bien inmueble denominado con la matriculo inmobiliaria No. 143 – 24593, de su propiedad, y mediante aviso de repetición de diligencia de remate, programó la misma para el día 28 de marzo de 2025, mismo que se publicó a través del periódico el meridiano, el día 02 de marzo de 2025 en la sección de clasificados.

Concluye que las actuaciones de la Contraloría General de la República desde el inicio han sido vulneradoras de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debid o proceso y acceso a la justicia. De continuarse el procedimiento coactivo sin que se espere la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa le causará un perjuicio irremediable, tanto por la pérdida de bienes materiales, como de su honra, la de su familia y estimación social, sin que se le hubiese permitido defenderse, perjuicio que sería mayor del que le han venido causando desde el año 2004 cuando lo vincularon a un proceso de responsabilidad fiscal en el que asevera nunca particip ó de las actu aciones investigadas. A unado a la reiterada conducta de la CGR de negar la prescripción de la acción en su contra pese a que está claramente demostrada dentro del expediente.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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4. Conducta de las accionada

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4. Conducta de las accionada

La Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República. La Gerente y Presidenta de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República en respuesta señaló que conforme lo hechos narrados en la tutela es el mismo accionante q uien manifestó haber hecho uso de los medios de defensa existentes en el Proceso de Responsabilidad Fiscal; pues presentó recursos de reposición y apelación contra el fallo con Responsabilidad Fiscal, se le nombró apoderados de oficio, como lo dispone el artículo 43 de la Ley 610 de 2000 ; acudió a la acción de tutela radicado N° 23001 22 04 000 2024 00171 00 Tribunal Superior de MonteríaSala Penal, así como el ejercicio del derecho de petición.

En ese orden de ideas, concluye que las actuaciones correspo nden al trámite del proceso de cobro coactivo y cita el artículo 101 del CPACA para resaltar que l a admisión de la demanda contra los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Y solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que se suspendió la diligencia de remate hasta tanto se emitiera el fallo en primera instancia, lo cual ha obedecido.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería en fallo del 4 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo radicado No. 369, en tanto la controversia planteada debe ser re suelta por el juez contencioso administrativo en el marco del proceso ya iniciado por el accionante. Adicionalmente indicó que el procedimiento legalmente establecido prevé mecanismos procesales específicos para solicitar la suspensión del proceso coactivo , que deben agotarse ante la jurisdicción competente y no mediante tutela. Así al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, y estando demostrado que el accionante ha hecho uso del medio judicial ordinario disponible, concluye que no se con figura el requisito de subsidiariedad ni de excepcionalidad que habilite la procedencia de la tutela como

existencia de un perjuicio irremediable, y estando demostrado que el accionante ha hecho uso del medio judicial ordinario disponible, concluye que no se con figura el requisito de subsidiariedad ni de excepcionalidad que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En cuanto a la pretensión concreta del accionante orientada a la suspensión del remate del bien inmueble, concluyó que ya fue satisfecha dentro del trámite de esta acción constitucional, pues la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la medida provisional decretada, mediante Auto No. 022 del 28 de marzo de 2025 suspend ió formalmente la diligencia de remate, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Impugnación

El accionante está inconforme con el fallo de primera instancia en primer lugar porque no existe hecho superado toda vez que la CGR en cualquier momento puede ordenar una nueva diligencia de remate, misma que podría programarse antes de que dentro de la acción en lo contencioso se profiera una decisión de fondo, de manera que otra vez estaría en riesgo de causársele un perjuicio irremediable lo que me obligaría a volver a interponer una nueva acción de tutela en contra de la nueva diligencia de remate con el fin de volver a proteger mis derechos fundamentales. En segundo lugar , el juez de tutela no asume la competencia del juez natural porque con la tutela no se busca la nuli dad de la acción de cobro coactivo No. 369 que adelanta la CGR, lo que se pretende es que se aplique el

competencia del juez natural porque con la tutela no se busca la nuli dad de la acción de cobro coactivo No. 369 que adelanta la CGR, lo que se pretende es que se aplique el artículo 835 del ET, con el fin de que no se vuelva a programar nuevas diligencias de remate del bien inmueble de su propiedad hasta que se dé un fallo de fondo en el medio de control.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Asunto para resolver

En primer lugar, la Sala verificará si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo e n caso afirmativo y en segundo lugar, se analizará si las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Córdoba violan los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de cobro coactivo No. 369.

3.3. Análisis y conclusiones

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente el proceso de cobro coactivoPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

coactivo No. 369.

3.3. Análisis y conclusiones

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente el proceso de cobro coactivoPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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No. 369 fue aperturado con sustrato en el fallo No. 005 del 21/10/2010 proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80233 -064-171, el cual según constancia de ejecutoria expedida por el Grupo de Secretaría Común de la Gerencia Delegada Córdoba quedó ejecutoriado el 13/01/2011.

Ampliamente se ha reconocido el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, el cual no puede emplearse como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, por lo que no puede acudirse ella para subsanar errores u omisiones cometidos antes o dentro un proceso judicial o administrativo.

Es importante destacar que dentro del proceso de cobro coactivo fue librado mandamiento ejecutivo, se ordenó seguir adelante la ejecución, inclusive el actor solicitó a través de derecho de petición presentado el 16/12/2021 que se declarara la ilegalidad y terminación del proceso por prescripción de los procesos de cobro coactivo No. 369, 459 y 466; así como la pérdida de fuerza ejecutoria del título administrativo 1. Pedimento que fue respondido de manera negativa2.

Lo que el accionante pretende a través de la acción de tutela es que se suspenda el proceso de cobro coactivo radicado No. 369 hasta tanto la jurisdicción contenciosa

fue respondido de manera negativa2.

Lo que el accionante pretende a través de la acción de tutela es que se suspenda el proceso de cobro coactivo radicado No. 369 hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el rad icado No. 23001233300020220012700.

Entonces se tiene que el accionante acudió al mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para desvirtuar la legalidad de los actos que conforman el titulo ejecutivo, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 23001233300020220012700, que consultado el aplicativo SAMAI se tramita actualmente en el despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Con relación a la suspensión del procedimiento administrativo de c obro coactivo el artículo 101 del CPACA establece:

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo . Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

1 Ver ExpedienteDigital/ 20ContestacionContraloria/ ProcesoPCCNo.1/ ArchivoRenombrado FOLIOS 351-360 PCC 369/ página 2 a 11. 2 Ver ExpedienteDigital/ 20ContestacionContraloria/ ProcesoPCCNo.1/ ArchivoRenombrado FOLIOS 351-360 PCC 369/ página 12 a 18.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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2. A solicitud del ejecutado , cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administr ativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

Por las razones expuestas, considera la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo pues las autoridades judiciales y administrativas deberán ceñirse a las previsiones que regulan

Por las razones expuestas, considera la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo pues las autoridades judiciales y administrativas deberán ceñirse a las previsiones que regulan el procedimiento, y no puede emplearse este medio supra legal para reemplazar o sustituir los mecanismos instituidos en la ley.

Ahora bien, en cuanto a la carencia actual de objeto declarada en el numeral segundo del fallo impugnado, la Sala revocará ese resolvendo por cuanto la medida provisional como lo indica la expresión literal, denota una acción temporal adoptada por el juez de tutela para proteger un derecho o evitar un daño mientras se profiere una decisión de fondo, de manera que finaliza cuando se profiere la decisión definitiva , sin q ue pueda decirse que es a pretensión especifica fue resuelta y/o superada, pues justamente fue una medida momentánea. En consecuencia , al concluirse la improcedencia de la tutela dada la subsidiariedad del mecanismo constitucional, finaliza también lo ordenado a través de la medida provisional. Con relación a la aplicación del artículo 835 del ET es un pedimento que debe agotarse dentro del proceso de cobro administrativo coactivo cuando haya lugar a ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- MODIFICAR el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en el sentido que se declara improcedente el amparo constitucional en todo lo pretendido por Wilson Miguel Arguello Argumedo, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo Administrativo de Montería, en el sentido que se declara improcedente el amparo constitucional en todo lo pretendido por Wilson Miguel Arguello Argumedo, por las razones expuestas en precedencia. 2.- REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 3.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 5.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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