🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2025-00142-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2025-00142-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

COSC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250014201

Accionante: Luis Fernando Castillo Vergara Accionada: Departamento de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Vinculada: La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada Secretaría de Educación Departamental de Córdoba contra el fallo de 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición

2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a la petición impetrada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

El accionante relató que el 1 de abril de 2025 inició a través de la plataforma web “Humano en Línea” trámite de retiro de cesantías parciales por compra y venta . Con ese fin solicitó la generación de certificación laboral y de salario que le requiere dicho trámite, a fin de que una

en Línea” trámite de retiro de cesantías parciales por compra y venta . Con ese fin solicitó la generación de certificación laboral y de salario que le requiere dicho trámite, a fin de que una vez obtenido continuar con el cargue de la documentación para el retiro de las cesantías. Han trascurrido más de 30 días sin recibir respuesta de la emisión del certificado solicitado.

4. Conducta de las entidades accionadas

La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, guardaron silencio.

La Secretaría de Educación Departamental contestó extemporáneamente esto es el mismo día que se emitió el respectivo fallo de tutela. Manifestó que el certificado de tiempo de servicio y factores salariales fue generado a través del sistema humano en línea el 16 de ma yo delPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99 presente año y que fue enviado al correo electrónico castillo-2304@hotmail.com el 20 de mayo de 2025 al accionante. Agrega que el presente caso se encuentra frente a un hecho superado, ya que emitieron respuesta de fondo al peticionario por lo tanto la acción de tutela es improcedente.

5. Fallo de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental de petición, ordenando su respuesta y notificación con solución de fondo frente la solicitud correspondiente al retiro parcial de las cesantías.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental de petición, ordenando su respuesta y notificación con solución de fondo frente la solicitud correspondiente al retiro parcial de las cesantías. Agregó que las entidades accionadas han excedido el plazo razonable para resolver la solicitud del accionante y que no reposa en el expediente prueba documental que acredite que la Secretar ía de Educación Departamental haya remitido a la Fiduprevisora S. A el proyecto de acto administrativo correspondiente para su revisión, trámite necesario para la continuidad del procedimiento. Señala que la omisión revela una inactividad administrativa que ha obstaculizado la resolución de fondo de la solicitud, incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Finalmente, se ordenó el ampar o fundamental de petición impartiendo órdenes precisa a cada una de las accionadas. Consecuente con el análisis descrito, el a quo resolvió:

“PRIMERO Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Castillo Vergara, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO Ordenar a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, a través de su Secretaria de Educación, para que, a través de la respectiva dependencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, elabore y remita a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y representante del fondo na cional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG, el proyecto de acto administrativo.

TERCERO Ordenar a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien haga

prestaciones sociales del magisterio -FOMAG, el proyecto de acto administrativo.

TERCERO Ordenar a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que, a través de la respectiva dependencia, una vez la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, le remita el proyecto de reconocimiento de la prestación económica solicitada por la parte actora, dentro de los tres (3) días siguientes, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto del acto adm inistrativo y remita el mismo nuevamente a dicha secretaría.

CUARTO Ordenar a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, a través de su secretaria de educación, para que dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, si es del caso, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición presentada el 1 de abril de 2025, por el señor Luis Fernando Castillo Vergara, la cual deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

(…)”

6. Impugnación

La Secretaría de Educación Departamental señaló que el certificado solicitado fue generado a través del Sistema Humano el 16 de mayo del presente año y que est o se le informó al accionante en la misma fecha. Adujo que el término para responder la solicitud de trámite de Cesantías Parciales inicia cuando cargue la totalidad de la documentación en el sistema y no al momento de solicitar la certificación. Indica que no comparte la decisión del Juez de primeraPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela

al momento de solicitar la certificación. Indica que no comparte la decisión del Juez de primeraPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99 instancia de ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia elabore y remita a Fiduprevisora S. A en calidad de vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el proyecto del acto administrativo, agregando que el trámite que estaba haciendo el accionante es de cargar la documentación requerida luego de haberse expedido el certificado. Concluye solicitando que se revoque o modifique el fallo de tutela de 20 de mayo de 2025.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinari os de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características llevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confu sas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre

  1. es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

La oportunidad de la respuesta se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los m otivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99

3.3. Sobre la Carencia Actual de Objeto Por Hecho Superado

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando « entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 1, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional 2, cuando establece lo siguiente:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se

cuando establece lo siguiente:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el alto tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen p or ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma:

“Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutel a no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sob re su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición”. (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden

de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición”. (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efect o alguno o caería al vacío 3, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la acción de tutela o en el trámite de la misma.

3.4. Análisis y conclusiones

En el caso bajo estudio el accionante acude a este mecanismo supra legal con ocasión a que el 1 de abril de 2025 a través de la Secretar ía de Educación de Córdoba, mediante la plataforma Humano en línea solicitó la generación de certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional para continuar con el cargue de los documentos , sin obtener respuesta alguna. El juez de primera instancia amparó el derecho invocado y ordenó a las accionadas que elaboraran el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de las cesantías parciales.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99

La disconformidad de la Secretaría de Educación Departamental consiste en que la acción de tutela iba encaminada a que se expidiera certificación de tiempo de servicio y factores salariales necesaria para iniciar el trámite de retiro de cesantías y que ese certificado ya fue generado a través del sistema Humano el 16 de mayo del presente año y enviado al accionante en la misma fecha. Adujo que el trámite de cesantías parciales inicia cuando se cargue la totalidad de los documentos en el sistema y no al momento de solicitar la certificación. Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”.

El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado… ”. En el artículo siguiente dispone:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el

siguiente dispone:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico. las sol icitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).”

Más adelante establece:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de l a solicitud por parte del peticionario.

Atendiendo los apartes normativos transcritos y descendiendo al caso en concreto se tiene

ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de l a solicitud por parte del peticionario.

Atendiendo los apartes normativos transcritos y descendiendo al caso en concreto se tiene que la entidad territorial debía resolver las solicitude s a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente dentro de 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de expedición del certificado de tiempo de servicio y factores salariales necesaria para poder seguir con el trámite de retiro de cesantías.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99

Conforme lo obrante en el plenario la solicitud fue radicada el 01/04/2025 a través del módulo de otros trámites de la plataforma Humano en línea solicitud correspondiente al retiro de cesantías parciales y la expedición del certificado tiempo de servicio y factores salariales con el siguiente estado:

De igual forma está en los anexos del escrito de tutela que l a Secretar ía de Educación Departamental expidió el certificado de tiempo de servicio y factores salariales a través del sistema humano en línea el 16 de mayo del presente año y enviado al correo electrónico castillo-2304@hotmail.com el 20 de mayo de 2025 del accionante, donde se logra evidenciar que la respuesta fue emitida fuera del término legal generando la vulneración del derecho fundamental de petición al señor Luis Fernando Castillo Vergara. La demora en emitir el certificado de tiempo de servicio y factores salariales es fundamental en est e contexto, en tanto la falta de dicho documento que debe ser generado por la Secretaria de Educación

fundamental de petición al señor Luis Fernando Castillo Vergara. La demora en emitir el certificado de tiempo de servicio y factores salariales es fundamental en est e contexto, en tanto la falta de dicho documento que debe ser generado por la Secretaria de Educación Departamental no le permite al accionante continuar con el trámite de reconocimiento de retiro de cesantías parciales. Dicho lo anterior, le corresponde al accionante seguir con el proceso que le indica la plataforma sistema humano en línea y una vez quede completamente cargados los documentos es ahí donde las entidades accionadas continúan con el trámite legal, así como se muestra en los pantallazos de los anexos de la presente tutela.

Quedó claramente evidenciado que existió la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, pese a que la accionada alega que se le notificó respuesta al accionante el 20 de mayo de 2025, misma fecha de emisión del fallo de tutela, por lo tanto, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto superado. Además, pese a la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental, tampoco está acreditada la emisión del certificado solicitado.

En ese sentido, se confirmará el amparo de tutela al derecho fundamental de petición del accionante y se dará la orden específica para la expedición del certificado de tiempo de servicios y salario. De otro lado se revocarán las órdenes relacionadas con la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y su envío para aprobación por parte del FOMAG, ya que dichas órdenes desbordan lo solicitado en la tutela,Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela

aprobación por parte del FOMAG, ya que dichas órdenes desbordan lo solicitado en la tutela,Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250014201

CO-SC5780-99 que era la expedición del certif icado de salarios y tiempo de servicio , para continuar con el cargue de documentos que le corresponde hacer al interesado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo de tutela del 20 de mayo del 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del señor Luis Fernando Catillo Vergara, por las razones expuestas. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través de quien corresponda , que en el marco de sus competencias, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído , en caso de que no lo haya hecho, emita certificación de tiempo de servicio y factores salariales del accionante.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero del fallo de tutela de 20 de mayo de 2025, relacionado con la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y su remisión al FOMAG para la aprobación, por no ser objeto de esta acción de tutela.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado QUINTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acción de tutela.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado QUINTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Consultar sobre este documento ...