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TA COR - 23001-33-33-005-2010-00174-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2010-00174-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333100520100017401 Demandante Universidad de Córdoba. Demandado Antonio Facundo Mora Vélez.

Se resuelve el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I.ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Se persigue como pretensión principal: i) la nulidad de la Resolución No. 2448 del 10 de septiembre de 1993 proferida por la rectoría de la Universidad Córdoba, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Antonio Facundo Mora Vélez. ii) Que se decrete que el fallo surte efectos a partir de la presentación de la demanda, y se condene al demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la

demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria : i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los factores y límites establecidos en la Ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria, esto a partir de la fechas de presentación de la demanda.

Se relató que la Universidad de Córdoba es de carácter oficial y de orden nacional, creada por la ordenanza departamental No Resolución No. 6 de 1992 y elevada a nivel nacional por la Ley 37 del 3 de agosto de 1996. Que mediante la Resolución No 2448 del 10 de septiembre de 1993 se reconoció al señ or Antonio Facundo Mora Vélez pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio, que en su momento arrojó una mesada pensional por el valor de $963.264. Ahora bien, sePágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que el demandado fue

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Sentencia Segunda instancia

CO-SC5780-99 indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que el demandado fue nombrado mediante Resolución No 036 del 24 de mayo de 1973 en el cargo de secretario general a partir del 25 de mayo de 1 973 y que demostró en consecuencia haber prestado servicios al estado por un tiempo de 20 años, 3 meses y 19 días. Así mismo, que nació el 14 de julio de 1942, es decir, que al momento del reconocimiento pensional contaba con 51 años de edad.

Que la Universidad de Córdoba fundamentó la resolución que reconoció la pensión, en la Convención Colectiva de trabajo firmada por ella y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975. Sin embargo, señaló la entidad demandante que esa resolución es contraria a la constitución y la ley, debido a que se aplicó la convención colectiva en mención y no las normas establecidas por el legislador que regulan el tema del reconocimiento de la pensión de los Empleados Públicos de orden nacional. Así mismo, se resaltó que de conf ormidad con la Ley 33 de 1985, el demandado no cumplía con los requisitos de la edad y a su vez se tomaron unos factores salariales que no son aplicables a los derechos pensionales de los Empleados Públicos. Finalmente, arguyó el ente demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

1.2 Contestación de la demanda.

La parte demandada señaló que los docentes a través del sindicato de profesores universitarios ASPU y las directivas de la Universidad de Córdoba firmaron convenciones colectivas durante los años 1974 a 1980, y que, las universidades estatales no tenían su naturaleza jurídica definida como establecimiento público sino como personas jurídicas autónomas, que solo con la expedición de la Ley 80 de 1980 esas universidades adquirieron la denominación de establecimiento público, por lo que afirmó que las convenci ones colectivas que reconocieron los derechos prestacionales fueron válidas y posteriormente certificadas por la ley y los decretos reglamentarios, esto es, la Ley 5ª de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 80 de 1980 y Ley 4ª de 1992. Que las convenciones cuan do se firman y legalizan, tienen un periodo de tiempo de dos (2) meses para impugnarlas, que la universidad demandante en 42 años no realizó impugnación ante la autoridad competente, por lo que advirtió que caducó la acción y prescribieron los derechos. Fi nalmente, se propusieron 40 excepciones dentro de las que destacan: I) Trámite inadecuado y falta de competencia; II) Falta de legitimación para demandar; III) Buena Fe; IV) Confianza Legitima; V) Principio de la condición más beneficiosa; entre otras. 1.3. Sentencia de primera instancia

competencia; II) Falta de legitimación para demandar; III) Buena Fe; IV) Confianza Legitima; V) Principio de la condición más beneficiosa; entre otras. 1.3. Sentencia de primera instancia

La juez A-quo en sentencia del 24 de abril de 2018 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Universidad de Córdoba al reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en la convención colectiva de 1975, vulneróPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 normas de carácter superior, dado que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde fijarlo al gobierno nacional conforme a las normas y principios generales establecidos por el legislador, a demás, que el régimen pensional aplicable al demandado era el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Destacó la juez de instancia que tampoco podía convalidarse la situación jurídica del pensionado con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que esa norma avaló situaciones de los empleados de las entidades territoriales, más no entidades del orden nacional como la Universidad de Córdoba.

Así las cosas, al hoy demandado le era aplicable el régimen de transición por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, 35 y 15 años respectivamente a 1 de abril de 1994, resultándole aplicable entonces, la normatividad general anterio r en cuanto a

requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, 35 y 15 años respectivamente a 1 de abril de 1994, resultándole aplicable entonces, la normatividad general anterio r en cuanto a pensión, la cual no es otra que la Ley 33 de 1985. La A-quo consideró que el acto administrativo objeto de impugnación debía ser declarado nulo, al ser expedido de forma contraria a la Constitución y la ley, pero que en aras de proteger los d erechos fundamentales de la parte demandada, la Universidad de Córdoba debía reconocer y pagar la pensión de jubilación teniéndole como tasa de r emplazo el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios -13 de sep tiembre de 1992 al 13 de septiembre de 1993-; con efectos fiscales del 14 de julio de 1997.

Por otra parte, manifestó que, en lo referente a la solicitud de reintegro de las sumas pagadas en exceso, no se encontró acreditada la mala fe y por lo cual no e ra procedente condenar al reintegro de las prestaciones pagadas. Que por todo lo expuesto había lugar para denegar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación en un amplio escrito, en cual luego de transcribir el contenido normativo de varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, solicitó que se aplique al demandante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de igualdad contemplado tanto por el artículo 13 de la Constitución Política como los tratados y convenios ratificados por Colombia.

artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de igualdad contemplado tanto por el artículo 13 de la Constitución Política como los tratados y convenios ratificados por Colombia.

Además, arguyó que en atención a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, en ningún caso pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, afirmó el demandado que la Universidad de Córdoba, aunque h aya plasmado en los considerandos las convenciones colectivas como fundamento jurídico de la resolución que reconoció la pensión, solo constituyó la génesis de sus derechos, que la verdadera fuente jurídica son los Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 80 de 1980, las Leyes 4ª y 30 de 1992 y su decreto reglamentario, Decreto 1444 de 1992. Concluye el demandadoPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 resaltando que los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 han basado sus expectativas en los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Con todo solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen negativamente las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

El proceso fue asignado en segunda in stancia al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo, que admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2018 y

1.5. Trámite de segunda instancia

El proceso fue asignado en segunda in stancia al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo, que admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2018 y corrió traslado para alegar mediante auto del 28 de septiembre de ese mismo año. En esta última oportunidad solo la parte demandada intervino, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incu rsa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por la aludida magistrada, en

o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.

2.2. Asunto para resolverPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la Universidad de Córdoba reconoció al señor Antonio Facundo Mora Vélez una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en que debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sin perjuicio de los derechos que actualmente pueda ost entar el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión.

2.3. Análisis del caso concreto

En esta providencia se resuelve en segunda instancia el caso de la pensión reconocida al

posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión.

2.3. Análisis del caso concreto

En esta providencia se resuelve en segunda instancia el caso de la pensión reconocida al señor Antonio Facundo Mora Vélez 1, mediante la Resolución No 2448 del 10 de septiembre de 1993, demandada por la Universidad de Córdoba a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Lesividad”, cuyas pretensiones fueron parcialmente concedidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución pensional, por considerar que vulneró las normas superiores en que debía fundarse.

Debe precisarse que , en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Un iversidad de Córdoba, esta Corporación ha sostenido que fueron concedidas de manera irregular 2, debido a que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por ser reservadas para los trabajadores oficiales. Frente a la convalidación de las pensiones convencionales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha sostenido que esa norma no es aplicable a la Universidad de Córdoba por ser un establecimiento público de orden nacional, conforme al acto de su creación (Ley 37 de 1966) y la Ley 80 de 1980; pues ha considerado el juez colegiado que la mencionada norma jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.

jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.

Tratándose de pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 30 de junio de 1997 a los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientemente de las posiciones que se adopte frente a los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad d e la pensión demandada, se cuestiona básicamente que se quiera revisar y reajustar la pensión convencional, cuando este es un derecho adquirido por los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, y que, en ningún caso se pueden

1 Por cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, exigidos en la convención colectiva de trabajo. 2 Ver sentencias del 6 de julio de 2018. Radicados: 2015.00187.01; 2015.00206.01; 2015.00212.01; 2015.00165.01; 2015.00210.01; 2013.00033.01; 2015.00101.01; 2015.00152.01 y 2015.00163.01 de la Sala Primera de Decisión.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus expectativas en los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, que la nulidad de la pensión y su disminución a un 75% vulneraba esos principios constitucionales. Al respecto, esta Sala considera que la anterior circunstancia no incide en el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual se hace a través de l a confrontación del mismo con las normas superiores que debió fundamentarse, con abstracción de las motivaciones individuales de los demandantes o demandados.

Ahora, los jueces administrativos del circuito de Montería en garantía de los derechos a la seguridad social implicados en estos casos de los pensionados de la Universidad de Córdoba, en sus providencias han optado por morigerar los efectos de la nulidad absoluta de las pensiones convencionales, ordenado a su vez a quienes hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicio y la correspondiente edad, se garantice su derecho consolidado adquirido, en el sentido que se mantenga la pensión de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% tal como lo ordena la Ley 33 de 1980, para que de esta forma se garantice el núcleo esencial de todos los derechos fundamentales involucrados. La anterior posición, pese a que transciende el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es compartida por este Tribunal Administ rativo, por lo que la confirm ará dada su

posición, pese a que transciende el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es compartida por este Tribunal Administ rativo, por lo que la confirm ará dada su transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmará la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe conforme al artículo 136 del CCA.

Ahora bien, en cuanto al régimen pensional aplic able a los docentes universitarios nacionales, se tiene que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1444 de 19923, se reglamentó en esta última norma el régimen especial salarial y prestacional para los docentes oficiales de las universidades nacionales, el cual en su artículo 50 dejó indemne el régimen salarial y prestacional de los docentes que venían gozando dicho derecho a la fecha de expedición de esa norma, esto sin perjuicio de los que quisieran acogerse al nuevo sistema. En armonía al a rtículo 50 precedente el artículo 38 ibidem precisó que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuaran rigiendo por la Ley 33 de 1985 4, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19925 y las que las modifiquen o reemplacen.” De lo anterior se colige que las normas antecesoras garantizaron los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes

3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.”

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones

3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.”

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”

5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidaron las situacione s irregulares reconocidas por fuera de la ley, como es el caso del reconocimiento convencional de pensiones a favor de empleados públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser invocado como fundamento de legalidad de las pensio nes otorgadas por la Universidad de Córdoba. Es importante resaltar que dentro del análisis de las pensiones reconocidas en la Universidad de Córdoba a sus empleados públicos que han sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han determinado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985.

sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han determinado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985.

2.4. Conclusión

No puede considerarse convalidada la pensión convencional en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que el status y reconocimiento de esa pensión se efectuó por fuera del tiempo establecido para la aplicación de la citada norma, aunque, de todos modos, según la posición mayoritaria de est e tribunal , esta norma no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. En cuanto al artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 se tiene que no puede tener se como fundamento para la convalidación de la pensión, ya que dicho decreto estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y dejó indemne los derechos pensi onales consagrados en la ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidó las situaciones irregulares reconocidas por fuera de Ley.

Ahora, si bien la parte demandada manifiesta que no se acogió al Decreto 1444 de 19 92, se advierte que dicha pensión debía reconocerse con fundamento en la Ley 33 de 1985. La decisión de primera instancia dejó a salvo el núcleo esencial de los derechos fundamentales del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reco nocimiento de la pensión en una tasa de reemplazo del 75% y sin condenar a devolver suma alguna.

del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reco nocimiento de la pensión en una tasa de reemplazo del 75% y sin condenar a devolver suma alguna.

En consecuencia, la decisión de la A-quo será confirmada, toda vez que se trata de una pensión irregular reconocida a un empleado público, con base en una convención colectiva del trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales.

3.- Condena en costas

Conforme el artículo 171 del CCA no se procederá a condenar en costas, al no evidenciarse temeridad de las partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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FALLA

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de la Resolución pensional No. 2448 del 10 de septiembre de 1993 expedida por la Universidad de Córdoba a favor del señ or Antonio Facundo Mora Vélez y denegó las demás

Resolución pensional No. 2448 del 10 de septiembre de 1993 expedida por la Universidad de Córdoba a favor del señ or Antonio Facundo Mora Vélez y denegó las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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