TA COR - 23001-33-33-005-2012-00321-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2012-00321-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural)
Acción: Reparación Directa Radicado: 23001333300520120032101
Demandante: José Cueter Guzmán
Demandado: Nación/MinDefensaPolicía Nacional.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC . Así mismo, la presente decisión se profiere a partir de las piezas procesales obtenidas por el despacho sustanciador a partir de la reconstrucción del expediente decretada por auto del 3 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
La parte actora solicita que se declare a la Nación/Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales causados al señor José Cueter Guzmán con motivo del siniestro ocasionado el 10 de octubre de 2008 en el Municipio de Sahagún cuando un vehículo oficial de la Policía Nacional arroyó a una yegua preñada propiedad del demandante.
materiales causados al señor José Cueter Guzmán con motivo del siniestro ocasionado el 10 de octubre de 2008 en el Municipio de Sahagún cuando un vehículo oficial de la Policía Nacional arroyó a una yegua preñada propiedad del demandante.
En consecuencia, pretende el actor que se condene a la entidad demandada a pagar en su favor la suma de $17.271.570= por concepto de daño emergente que incluyen el valor de la yegua, los gastos en que se incurrió para la recuperación del animal, los honora rios pagados al médico veterinario y los gastos de sostenimiento y adiestramiento. La suma predicha, debía ser debidamente indexada.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el 10 de octubre de 2008 en el Municipio de Sahagún fue golpeada una yegua preñada propiedad del actor por un vehículo oficial de la Policía Nacional mientras perseguía a un motociclista infractor de las normas de tránsito.
Con posterioridad al siniestro, el demandante incurrió en gastos para recuperar la salud del animal, el cual murió a causa de los golpes causados con ocasión del accidente. Hace precisión la demanda que el estado de preñez de la referida yegua fue producto en suPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación Directa.
Expediente No. 23001333300520120032101 Segunda instancia
momento de una inseminación artificial, procedimiento costeado por el demandante con fines de lucro en la venta de semovientes.
1.2. Contestación a la demanda
La Nación/MinDefensaPolicía Nacional, se opuso a la prosperidad de la demanda al
fines de lucro en la venta de semovientes.
1.2. Contestación a la demanda
La Nación/MinDefensaPolicía Nacional, se opuso a la prosperidad de la demanda al estimar que no están dados los presupuestos para demostrar la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostiene la contestación que la causa efectiva del daño que aquí se reclama no fue el hecho de que el vehículo oficial de la Policía Nacional se movilizara con alta velocidad, sino el actuar imprudente del cuidador de la yegua quien omitió el deber objetivo de cuidado al dejar la misma atada a un poste adyacente a la vía pública, sitio no apto para la guarda de animales de ningún tipo. Propuso en su defensa las excepciones de: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva y II) Hecho de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 1 3 de junio de 2012 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la judicatura de inicio dentro del trámite se probó la existencia del daño consistente en los perjuicios materiales derivados de la lesión y posterior muerte de la yegua La Estrella, lo que aparecía acreditado en el proceso con el testimonio del señor Quimio Cesar Luna Palomino, con certificación suscrita por el mismo y con algunas formulas y facturas de medicamentos y procedimiento realizados y ordenados por el médico veterinario que atendió al animal.
En cuanto al nexo de causalidad, la sentencia de instancia precisa que el hecho de la administración consiste en la conducción de un vehículo oficial con el cual se colisionó la
médico veterinario que atendió al animal.
En cuanto al nexo de causalidad, la sentencia de instancia precisa que el hecho de la administración consiste en la conducción de un vehículo oficial con el cual se colisionó la yegua del demandante, situación que a juicio de la instancia estaba demostrada con los testimonios de las señoras Rubys Rengifo Tamara y Lurline Oyola Lyons, no obstante, precisó la sentencia de primera instancia que el hecho dañoso antes referido solo puede achacarse la lesión del animal más no la muerte del mismo, toda vez que el accidente ocurrió el 10 de octubre de 2008 y a causa de ello, la yegua resultó lesionada pero sobrevivió y su muerte solo se produjo aproximadamente un año y cuatro meses después, esto es, el 14 de febrero de 2010 con ocasión de un parto.
En consecuencia, adujo la instancia que los únicos perjuicios que se vinculaban al hecho dañoso eran los relativos al pago de los gastos de recuperación de salud de la yegua, la depreciación de este por su imposibilidad para las competencias y su dificultad para la reproducción, con la salvedad que lo relativo a la depreciación antes indicada no fue alegada ni reclamada con la demanda.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación Directa.
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Finalmente, la primera instancia sostuvo que el daño no obedeció a causa exclusiva de la administración por cuanto a su causación también contribuyó de forma efectiva el actuar culposo del señor Ubaldo Aguirre Alfonso consistente en haber dejado el animal amarrado
Finalmente, la primera instancia sostuvo que el daño no obedeció a causa exclusiva de la administración por cuanto a su causación también contribuyó de forma efectiva el actuar culposo del señor Ubaldo Aguirre Alfonso consistente en haber dejado el animal amarrado a un poste de la vía pública, lugar inadecuado para tal fin. Lo anterior, no eximia a la entidad de la total responsabilidad, sin embargo, hacía que se disminuyera en un 50% el monto a indemnizar. Así pues, se condenó a la Policía Nacional a pagar en favor del demandante la suma actualizada de $ 514.957= por los gastos referidos más $101.101= de sus respectivos intereses.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demand ada en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que no se acreditan en el acervo probatorio los elementos que estructuran la falla en el servicio endilgada a la Policía Nacional, por el contrario, está demostrado que el adiestrador del equino, el señor Ubaldo Antonio Aguirre Alfonso desde un principio debió advertir el peligro que corría el animal al atarlo a un poste de la electricidad en plena vía pública altamente transitada.
Sostiene, además, que de los testimonios vertidos en el proceso no se evidencia o se puede concluir que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio , pues los mismos fueron testigos de oídas y no presenciales, lo que incluso los convierte en sospechosos.
Finalmente, la alzada solicita de este juez de segundo grado que al momento de establecer la responsabilidad tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que la actividad de la administración no estuvo rodeada de ningún
Finalmente, la alzada solicita de este juez de segundo grado que al momento de establecer la responsabilidad tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que la actividad de la administración no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo de falla del servicio.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el expediente al Tribunal para surtirse la alzada y luego de estudiar la presentación en tiempo de los recursos, por auto del 5 de agosto de 2016 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la parte demandante y se admitió el de la parte demandada.
Admitido el recurso de apelación de la parte demandada se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el trámite de la alzada el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en virtud de la medida de descongestión dispuesta por el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, donde el expediente se extravió.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Con ocasión de dicho suceso y luego de agotadas las acciones necesarias para propender por el hallazgo del expediente el Despacho sustanciador por auto del 3 de abril de 2025 dispuso la reconstrucción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.
por el hallazgo del expediente el Despacho sustanciador por auto del 3 de abril de 2025 dispuso la reconstrucción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.
La audiencia de reconstrucción se celebró el 8 de mayo de 2025 y con las piezas procesales recaudadas en dicha diligencia se procede a dictar la presente Sentencia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.
2. Asunto para resolver
Incumbe a la Sala determinar si la Nación /Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor demandante con ocasión de las lesiones causadas a una yegua de su propiedad, la cual fue arrollada por un vehículo de la Policía Nacional en el Municipio de Sahagún el 10 de octubre de 2008.
3. Marco Legal y jurisprudencial 3.1 Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el
la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique.3 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Página 5 de 11
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cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 4. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración,
Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la
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Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.
Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.
3.2 Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito.
Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es apli cable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. 
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el
denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la jurisdicción contenciosa administrativa ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario - pues aunPágina 7 de 11
objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario - pues aunPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presun ción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”5
Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causali dad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña.
En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.
servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.
3.3 Caso Concreto.
En el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia del actuar imprudente de l señor Ubaldo Antonio Aguirre Alfonso cuidador de la yegua al dejar a esta amarrada a un poste de la vía pública en una zona de alto flujo vehicular.
En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: I) el daño antijurídico y II) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una me todología, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las erogaciones en que debió incurrir el demandante para la atención de la salud de la yegua denominada La Estrella con posterioridad a las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito en que el animal
incurrir el demandante para la atención de la salud de la yegua denominada La Estrella con posterioridad a las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito en que el animal se vio involucrado. Este daño está debidamente acreditado con las facturas concernientes a la compra de medicamentos veterinarios y la certificación expedida por el médico
5 Nota o←riginal de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”.Página 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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veterinario y zootecnista que manejó a la Yegua donde constan los honorarios profesionales pagados a este. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, el patrimonio es un derecho inherente e inalienable y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
Decantado y probado el daño debe estudiarse lo relativo a la imputación de este al estado.
En este sentido, para comenzar, y en orden a dar mayor contexto a la situación que se examinará a continuación, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades
examinará a continuación, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, por ser propietario del vehículo, quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con el despliegue de aquella.
No obstante, se ha establecido que “ la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la mis ma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ”. Sin embargo, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situació n y el título jurídico que deberá privilegiarse será entonces el subjetivo.
Así pues, en el caso sub examine, constan además del croquis y el informe de tránsito constan los testimonios de Ruby Rengifo Tamara y Lurline Oyola Lyons quienes depusieron sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y fueron unánimes en afirmar que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional se movilizaba en exceso de velocidad, situación que también es corroborada con el informe y croquis de tránsito el cual afirma:Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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exceso de velocidad, situación que también es corroborada con el informe y croquis de tránsito el cual afirma:Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Ahora, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, según lo alegado en la demanda, deberá establecerse a continuación si el accidente de tránsito se produjo por el desconocimiento de una norma legal o reglamentaria del conductor del vehículo de propiedad estatal.
Lo referido anteriormente relativo al exceso de velocidad en una vía urbana pone de presente, entonces, que en la fecha del accidente el vehículo de propiedad de la Policía arrolló a la yegua al ir con exceso de velocidad , lo que permite establecer que desatendió los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, en tanto conducía con alta velocidad en una vía urbana. Lo anterior se acompasa con el croquis del accidente allegado al proceso y transcrito en precedencia.
Así pues, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la demandada incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito; no obstante, tal situación por sí misma no fue la única causa eficiente del daño, pues como bien lo indicó la primera instancia, el actuar imprudente del cuidador de la yegua al amarrar la misma a un poste de energía en un costado de una vía urbana altamente transitada fue también determinante en la producción del daño, ello encarna l aPágina 10 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
de la yegua al amarrar la misma a un poste de energía en un costado de una vía urbana altamente transitada fue también determinante en la producción del daño, ello encarna l aPágina 10 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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figura de la concurrencia de culpa e imponía como en efecto lo hizo la sentencia apelada la disminución del quantum indemnizatorio a la mitad.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la parte apelante en este caso no se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues como ya fue indicado por la Sala la falla del servicio por parte de la Policía Nacional está a nuestro juicio demostrada, y consisten en la infracción a ciertas normas de tránsito relativas a la conducción en áreas urbanas.
No obstante y esto se reitera, la Sala coincide con el juicio de primera instancia, en el entendido que no fue solo la falla del servicio el elemento estructural y determinante del daño, pues a la omisión del deber por parte del conductor del camión de la Policía hay que agregar la conducta culposa del cuidador del animal, el cual faltó al deber ob jetivo de cuidado al momento de amarrar la yegua en un costado de una vía urbana de alto flujo vehicular, zona a todas luces no apta para el estacionamiento o resguardo de animales.
El anterior juicio, le permite concluir a la Sala que no prosperan los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone necesario confirmar la sentencia apelada, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre lo relativo a la tasación de los
El anterior juicio, le permite concluir a la Sala que no prosperan los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone necesario confirmar la sentencia apelada, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre lo relativo a la tasación de los perjuicios reconocidos por la instancia en razón de que ello no fue objeto de apelación.
4. Devolución del expediente.
Dado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería ya no conoce de los procesos que se tramitan bajo el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- , se dispondrá la devolución del expediente a la oficina Judicial a fin de que reparta el mismo entre los Juzgados que aun conocen del sistema escritural en este circuito judicial, a saber, los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
5. Costas
Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de c
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