TA COR - 23001-33-33-005-2015-00011-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2015-00011-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333100520150001101 Demandante German Alberto Trujillo Sánchez. Demandado Nación/MinDefensaPolicía Nacional.
Se resuelve el recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Se persigue con la demanda la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Decreto No 5007 del 28 de abril de 2009 y en el Acta No 027 del 2 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se retira del servicio activo de la policía nacional al señor German Alberto Trujillo Sánchez y se recomienda al Gobierno Nacional su retiro, respectivamente.
Así mismo, solicita la parte activa se declare la nulidad de las Actas No 008 del 26 de noviembre de 2009 y 003 del 27 de noviembre de 2009 en las cuales no se recomendó al
Así mismo, solicita la parte activa se declare la nulidad de las Actas No 008 del 26 de noviembre de 2009 y 003 del 27 de noviembre de 2009 en las cuales no se recomendó al señor German Alberto Trujillo Sánchez para curso de ascenso. A título de restablecimiento del derecho pretende la parte actora que se reintegre al demandante al grado que ocupaba sin solución de continuidad y que se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro.
Se relata en la demanda que el demandante ingresó a la policía nacional como alumno el 24 de enero de 1991 y que durante su carrera se destacó de manera excelente, obteniendo 25 condecoraciones, ascensos, 212 felicitaciones. Destaca el escrito de la demanda q ue durante su trayectoria el demandante siempre estuvo vinculado a cargos de dirección, confianza y manejo.
Indica el libelo, que mediante Decreto No 507 del 28 de diciembre de 2009 el demandante fue retirado del servicio activo por llamamiento a calific ar servicios y se insiste que dicha decisión obedeció a razones subjetivas y sin tener en cuenta la hoja de vida del actor.
Finalmente, se invocan como normas violadas los artículos 2,6,11,13,15,29,83, 123 y 365 de la Constitución y los Decretos 1791 de 2000; 857 de 2003 y 041 de 1994. En lo que es propio del concepto de violación, en actor indica que las normas indicadas han sidoPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2015.00011.01
Sentencia Segunda instancia
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 trasgredidas por la policía nacional en tanto los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación.
1.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e insiste que los actos demandados fueron expedidos en apego a la legalidad, destacando que el acto de llamamiento a calificar servicios del demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 857 de 2003 y precisa que, el hecho de la excelente hoja de vida del demandante no es óbice para que no fuera retirado del servicio activo, más aún cuando este, está dentro de los términos del Decreto 1791 de 2000. Finalmente propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de causa para pedir el cobro de lo debido. Con todo solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia
La juez A-quo en sentencia del 25 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda; la Juzgadora de inicio estimó que si bien estaba probado que el demandante durante toda su carrera demostró un excelente desempeño, no era menos cierto que la causal establecida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con lo estipulado en el artículo 3 de la ley 857 de 2003, que permite la calificación de servicio, obedece a una causal objetiva, la cual se configura cuando se cumplen unos presupuestos de hecho, que
en el artículo 3 de la ley 857 de 2003, que permite la calificación de servicio, obedece a una causal objetiva, la cual se configura cuando se cumplen unos presupuestos de hecho, que el caso de autos se subsumían, en tanto, el demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de mayo de 1993 y la norma precisa que el personal vinculado a dicha entidad podría ser llamado a calificar servicios después de haber cumplido 15 años de servicio, contrastado ello con la situación del demandante, el mismo contaba con más de 16 años de servicio.
Destaca la juez de instancia que conforme a tal interpretación la institución al momento de decretar el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante no in currió en desviación de poder, debido a que la misma está haciendo uso de una facultad discrecional que le permite la ley. No siendo obstáculo para que se haga uso de esa facultad el buen desempeño laboral del demandante.
Bajo las mismas razones estimó l a juez de instancia que no se configuraba la causal de falsa motivación de los actos demandados y en abono de su tesis cita jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 1.4. Recurso de Apelación
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la parte demandante presentó y sustentó en tiempo recurso de apelación, en el cual solicita se revoque la sentencia de primer grado y se acojan los pedimentos señalados en el escrito de la de la demanda.
En primer lugar, refiere el recurso de alzada que, la sentencia adolece de un estudio de las normas de evaluación y clasificación de la carrera policial, tanto como de la figura del llamamiento a calificar servicios. Indica el escrito que la ausencia de dicho estudio llevó a
normas de evaluación y clasificación de la carrera policial, tanto como de la figura del llamamiento a calificar servicios. Indica el escrito que la ausencia de dicho estudio llevó a la juez a conclusiones inadecuadas al suponer que la institución policial se puede apartarPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 del cumplimiento de la ley y que en la posibilidad de dicho incumplimiento radica la facultad discrecional para retirar del servicio a sus funcionarios.
Así mismo, sostiene la alzada que la sentencia carece de un estudio adecuado de la facultad discrecional, ello impidió evidenciar la probada inconsistencia entre los fines de la norma que autoriza la medida discrecional y los hechos que sirven de ca usa conforme el artículo 36 del CCA.
Con todo solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia
El proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo, que admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2016 y corrió traslado para alegar mediante auto del 24 de febrero de 2017. En esta última oportunidad solo la parte demandada intervino, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia,
de la demanda. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia an terior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judici al se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de deb ate en el recurso de apelación es la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espiti a, para
proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espiti a, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
2.2. Asunto para resolverPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99
Determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional y en los cuales retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios se encuentran viciados de nulidad o si por el contrario se ajustan a derecho. Del resultado de dicho análisis se confirmará o revocará la sentencia venida al Tribunal en apelación.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En lo concerniente a la causal denominada Retiro por llamamiento a calificar servicios, el sustento jurídico de dicha figura se encuentra contenido en los artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes.
De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las modalidades para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de los años determinados
De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las modalidades para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de los años determinados de servicio, recayendo dicha facultad en el ministro de Defensa Nacional.
Tales normas no exigen para el ejercicio de dicha facultad, que deban realizarse los pasos propios de un proceso disciplinario, pues la potestad discrecional comprende razones de índole general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, en razón a que lo que se persigue con el ejercicio discrecional, de conformidad con el ordenamiento referido, no es la penalización de faltas, de ahí que no sea requisito p robar una conducta irregular. Al respecto, viene pertinente el razonamiento de la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, que modificó en lo pertinente el Decreto 1791 de 2000, en lo relativo a la causal de retiro aplicada al personal de oficiales y suboficiales, en los siguientes términos:
“…no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que
acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso pena l o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares , que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen“[u] n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”
El H. Consejo de Estado ha definido la causal de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública denominada llamamiento a calificar servicios, como un instrumento a través del cual es posible remover al personal de las instituciones militares y de policía, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, cuya finalidad es laPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 renovación del personal de los cuerpos armados y facilitar el ascenso de los mismos dentro de cada institución:1
“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura
CO-SC5780-99 renovación del personal de los cuerpos armados y facilitar el ascenso de los mismos dentro de cada institución:1
“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica de l Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.”
De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cue nta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera
oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un oficial en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.
2.4. Análisis del caso concreto.
La juez de instancia despachó de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al considerar que los cargos de desviación de poder y falsa motivación planteados contra los actos demandados no tenían vocación de prosperidad, al estimar, que el retiro del servicio del demandante a través de la figura del llamamiento a calificar servicios planteada en los dichos actos demandados obedecía en efecto al desarrollo de una facultad discrecional de la cual goza la administración, en este caso la policía nacional.
En su recurso de alzada, el demandante indica que la decisión denegatoria de sus pretensiones obedeció a una errónea interpretación por parte de la juez de Instancia de las normas que regulan la permanencia del personal en las instituciones de seguridad el estado.
Este tribunal al revisar los actos demandados advierte que el fundamento para su expedición está cimentado en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 26 de diciembre
estado.
Este tribunal al revisar los actos demandados advierte que el fundamento para su expedición está cimentado en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003. Se tiene que los artículos 55 numeral 2 y 57 del Decreto 1791 de 2000 dispusieron lo siguiente:
1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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«ARTICULO (sic) 55 Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: …
2. Por llamamiento a calificar servicios.
ARTICULO 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años de servicio»
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que la A quo debió tener en cuenta la hoja de vida del actor y las buenas calificaciones que este tenía y la trayectoria profesional. Frente a esta aseveración, la Sala concluye que la misma no es de recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo,
recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor German Alberto Trujillo Sánchez, no tenía per se derecho de estabilidad.
Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que se predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de nuestro órgano de cierre.
Además, el acto demandado se fundamentó de conformidad con las normas establecidas en la ley, entre ellas se encuentra los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, que señala « El personal de oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años de servicio», la cual es una causal de retiro del servicio activo. Lo que responde a la man era corriente de culminar la carrera oficial dentro de la fuerza pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Trujillo Sánchez dentro de la Policía Nacional, siendo esta, no una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados.
de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la estructura jerárquica de la fuerza pública es piramidal, es decir, que en la medida en que se asciende se restringe progresivamente el número de cupos, por tanto, no todos los oficiales que tengan una buena hoja de vida pueden llegar a los más altos rangos o niveles.
De otra parte, es pertinente esbozar que la falsa motivación alegada debió ser probada por el actor, no es suficiente que mencione que existió otro motivo diferente al buen servicio, por su simple parecer o especulación, sino que tiene que demostrar suficientemente la misma. Tal como lo estableció la juez de primera instancia.
En ese sent ido, n o puede el demandante decir que los actos están viciados de falsa motivación porque fue retirado teniendo una ejemplar hoja de servicios, sin aportar pruebasPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 fehacientes y contundentes que demuestren la falsa motivación que predica en la demanda y en la apelación. Es importante aclarar que esta figura jurídica – retiro del servicio por llamamiento a calificar serviciosno es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.
llamamiento a calificar serviciosno es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016 2 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
En ese orden, se puede afirmar que existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación d e los mismos está prevista en la ley.
En el caso bajo examen el acto demandado se expidió conforme a las leyes prexistentes y respetando el debido proceso . El Decreto 5007 del 28 de abril de 2009 , expedido por el ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, se efectuó como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediant e Acta 027 del 2 de diciembre de 2008. Además, al demandante se le respetó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.
La Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen
pago de una asignación mensual de retiro.
La Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder o falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto. Tal como se dijo, en primera instancia y como lo encuentra ahora este tribunal.
Conforme viene expuesto, los cargos formulados en sede de apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se impone necesario confirmar en todas sus partes el fallo objeto de esta apelación.
3.- Condena en costas
Conforme el artículo 171 del CCA, no se procederá a condenar en costas, al no evidenciarse temeridad de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC), actor: Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional secretaría general, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C en descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2015.00011.01
descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2015.00011.01
Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99
FALLA
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2016 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,