TA COR - 23001-33-33-005-2015-00386-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2015-00386-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150038601
Demandante: EDWIN MIGUEL GONZALEZ OSORIO, IVAN DARIO GONZALEZ
OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA
NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos y pretensiones
2.1.1. Refiere la demanda que el día 10 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Montería en audiencia preliminar, a solicitud de la Fiscalía 10 Seccional URI (Unidad de Reacción Inmediata), se constituyó en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los
preliminar, a solicitud de la Fiscalía 10 Seccional URI (Unidad de Reacción Inmediata), se constituyó en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio. La reclusión se dispuso en su lugar de residencia, desde el 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013. Tiempo total de privación: 7 meses y 2 días.
2.1.2. Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio quedaron en libertad en virtud de la audiencia de preclusión celebrada el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería con funciones de control de garantías.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Perjuicios Materiales : En la modalidad de daño emergente la suma de $40.000, por concepto de la producción dejada de percibir desde el día de la captura de cada uno de los demandantes, para un total de $80.000.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
2
CO-SC5780-99
Lucro Cesante: Individualmente los hermanos Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio dejaron de producir el valor de $8 .400.000 a cada uno, durante los 210 días (7 meses) de privación de la libertad, por el valor diario de improductividad a $40.000 cada uno.
2.2.2. Perjuicios morales : Al demandante Edwin Miguel González Osorio quien
(7 meses) de privación de la libertad, por el valor diario de improductividad a $40.000 cada uno.
2.2.2. Perjuicios morales : Al demandante Edwin Miguel González Osorio quien actúa en nombre propio y de sus hijos Mary Luz González Martínez , Edwin David González Martínez y Yorman Andrés González Martínez, así como su comp añera permanente Carmen Tulia Arizal Argel, el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Al demandante Iván Darío González Osorio quien actúa en nombre propio y de su hijo Iván Daniel González Arizal, así como su compañera permanente Luzmila del Carmen Martínez Martínez, el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A favor de los padres de los actores, Carmelo German González Berrocal y Gloria del Carmen Osorio López el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los hermanos de los actores Omaira del Carmen González Osorio, Carmelo Segundo González Osorio, Julio Cesar González Osorio, María Estela González Osorio, Gloria Elena González Osorio, Mónica Patricia González Osorio y German Gustavo González de Hoyos el valor equivalente a treinta y cinco (35 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho, actualización de la condena, y se dé cumplimiento a la sentencia en l os términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
condena, y se dé cumplimiento a la sentencia en l os términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 20 201, negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia señaló (se transcribe literal):
“De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, puesto existían pruebas de su posible par ticipación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
En tal medida, si bien la investigación penal con radicado No. No. 23001 -60-01015201300179-00, por el delito de Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, fue precluida en audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2013, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba.
1 Ver, SAMAI, Sentencia, Niega pretensiones, índice 00010. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/23001333300120
150038600/34A43F97F706E14F31587B1B0E3C156C65F326DA/2Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
3
CO-SC5780-99
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de asegura miento, la Corte
Constitucional ha precisado:
"El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva” .
Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento contra de los
de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento contra de los señores Edwin Miguel e Iván González Osorio, el capítulo III, del título IV "Régimen de la Libertad y su Restricción" del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de "la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia".
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
"1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia".
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 10 Seccional URI de Montería, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición
la sentencia".
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 10 Seccional URI de Montería, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existían pruebas para para inferir que la participación de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, en el hecho punible y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, excede los cuatro (4) años, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de control de garantías, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la privación de la libertad impuesta a los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. ...”- sicEl juzgador efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Señaló que no advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no le era posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
4
CO-SC5780-99
Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
4
CO-SC5780-99
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación . Peticiona se acceda al recurso de apelación, se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas.
Manifestó que los argumentos del juez sobre la imposición de la medida de aseguramiento les atribuyeron culpa grave a los actores , ya que ninguna persona puede responder por un hecho ajeno, pues está probado que los actores ejercían la actividad de la conducción de taxi la cual generaba su sustento, y era desproporcionado pensar que por dicha actividad debían responder por las conductas de sus pasajeros.
Adujo que la fiscalía conocía dicha situación desde el inicio de las entrevistas y en las audiencias preliminares en las que solicitó la medida de aseguramiento, la cual califica no era necesaria y mucho menos proporcional, ya que de las condiciones personales y de arraigo de sus prohijados, no se advertían los requisitos para su imposición de acuerdo con la Ley 906 de 2004.
Así mismo afirma que la mora en el cotejo de la información con posterioridad constituye falla en el servicio de la fiscalía , y los perjuicios ocasionados están plenamente demostrados por la vinculación al proceso penal y el lapso en que estuvieron los actores privados de la libertad, hasta la celebración de la audiencia de preclusión de la investigación solicitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
plenamente demostrados por la vinculación al proceso penal y el lapso en que estuvieron los actores privados de la libertad, hasta la celebración de la audiencia de preclusión de la investigación solicitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 12 de agosto de 2013 , por imposibilidad del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia.
Considera que, en el presente caso de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención.
Por lo anterior ruega al juez colegiado acoja la tesis por el desarrollada , declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, y respondan por los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de noviembre de 2021. A través de providencia adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La Rama Judicial expresó que el juez de control de garantías al adoptar la decisión de imposición de medida de aseguramiento se sujetó a los requisitos previstos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Por eso solicita aplicar la sentencia SU-072 de 2018, y confirmar la sentencia apelada.
artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Por eso solicita aplicar la sentencia SU-072 de 2018, y confirmar la sentencia apelada.
La Policía Nacional alegó que los uniformados de la institución se limitaron a cumplir la ley al dar captura a los demandantes, rendir informe correspondiente y ponerlos a órdenes de las autoridades competentes, para que actuaran de acuerdo con susMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
5
CO-SC5780-99 competencias. Aduce que el actor de acuerdo con lo establecido en los artículos 166 y 167 del CGP, no pudo demostrar lo afirmado en la demanda, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
La Fiscalía General de la Nación solicitó se mantuviera la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia
primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
6.2.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales , en la cual determinó tres supuestos como son: el error judicial ( artículo 66), el
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales , en la cual determinó tres supuestos como son: el error judicial ( artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “ haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma yMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
6
CO-SC5780-99 señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, “no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos”. Así dijo:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada,
conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de lo s perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
-Subraya de la Sala-.
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el
SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los
base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamenteMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
7
CO-SC5780-99 atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del indubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del indubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado c uando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamie nto armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."
De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe
cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."
De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 2 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de
régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:
“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601
Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación
8
CO-SC5780-99 administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la
evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”
-Subrayado por fuera del texto original6.2.2. Análisis del caso concreto
En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privados de la libertad los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desde el 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013. Tiempo total de privación: 7 meses y 2 días.
El a quo sostuvo que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación había indicios y pruebas de responsabilidad en contra de los demandantes, de su posible participación en la comisión de conductas punibles, por lo que la privación de la libertad era razonable y proporcional, según los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la decisión la parte activa solicita se revoque la sentencia. Alega que el a quo atribuyó responsabilidad del porte de armas a sus prohijados, sin tener en
Inconforme con la decisión la parte activa solicita se revoque la sentencia. Alega que el a quo atribuyó responsabilidad del porte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.