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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00001-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00001-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, doce (12) de abril del veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160000101

Demandante: JMMM1 Y OTROS

Demandado: NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Temas: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos y pretensiones

2.1.1. Refiere la demanda que e l día 4 de enero de 2012 , el señor JMMM fue capturado por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El actor fue privado de su libertad por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de M ontería al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. La reclusión se dispuso en establecimiento carcelario, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto de 2014. Tiempo total de privación: 2 años, 6 meses y 8 días.

detención preventiva. La reclusión se dispuso en establecimiento carcelario, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto de 2014. Tiempo total de privación: 2 años, 6 meses y 8 días.

2.1.2. JMMM quedó en libertad tras fallo absolutorio proferido el 8 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Perjuicios morales: A los demandantes señor JMMM, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos LEMR, MMR, DLMH, MMH y JMMH , así como su

1 A fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad que se vio inmersa en un delito contra su integridad sexual, así como la intimidad de sus familiares en la actuación judicial se abstendrá la Sala publicar nombres y apellidos de estos e igualmente nombres y apellidos de las demás personas involucradas en los hechos, tal como lo establece la Sentencia SU355 de 2022 de la Corte Constitucional.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

Demandados: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 compañera permanente ALPM e hijastro SDLM , el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

A favor del padre del actor señor MMO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

A favor del padre del actor señor MMO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los hermanos del actor señores REMJ y CCRM y sus sobrinos EEEM y ACQ el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.2. Perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $45.750.000 producto de los ingresos mensuales que recibía el señor JMMM como contratista independiente operador de maquinaria pesada.

Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y 195 del CPACA.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017 (ver folios 471 a 480 cuaderno 3), se declaró probada la excepción de “dolo civil de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló (se transcribe literal):

“Siendo así, el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de este Despacho Judicial con ocasión del caso que se viene analizando, termina por sostener que si bien se constató que el señor JMMM padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, el mismo es imputable a su propio actuar civilmente doloso y en tal sentido se reitera, la obligación del Estado de indemnizar desaparece. Lo anterior por cuanto no puede desconocerse que al momento de ocurrencia de los hechos realizados contra la menor BLTV, esta era una niña de

propio actuar civilmente doloso y en tal sentido se reitera, la obligación del Estado de indemnizar desaparece. Lo anterior por cuanto no puede desconocerse que al momento de ocurrencia de los hechos realizados contra la menor BLTV, esta era una niña de escasos diez años que por su naturaleza no podía indicar de forma tan descriptiva con tan alto grado de credibilidad escenas de origen sexual como las que refirió haber sido víctima, señalando de forma plena al señor JMMM como la persona que presuntamente realizaba estas conductas en su contra.

Por lo tanto, a partir de lo anterior se puede determinar también que si bien la decisión definitiva en el proceso fue absolutoria y por ende favorable al señor JMMM, lo que en principio configuró una causal de exculpación, es claro para esta Unidad Judici al que en los primeros momentos de la investigación penal existía un cúmulo probatorio susceptible de ser sometido a juicio, lo que justificaba la privación de la libertad del señor JMMM, sumado a que la medida restrictiva decretada no tuvo su causa eficie nte o adecuada en la actividad de la Administración, sino en la conducta asumida por la víctima, la cual debe entenderse como el desconocimiento por parte del señor JMMM de las obligaciones a las cuales está sujeto todo ciudadano.

Ahora bien, el Despacho debe aclarar que la premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la inviolabilidad de la presunción de inocencia, principio que se convierte en el baluarte de la dignidad humana en materia penal y a la vez es la barrera infranqueable que no se puede socavar ante cualquier atisbo de duda, razón que explica cabalmente una decisión absolutoria, que fue blindada en ese

principio que se convierte en el baluarte de la dignidad humana en materia penal y a la vez es la barrera infranqueable que no se puede socavar ante cualquier atisbo de duda, razón que explica cabalmente una decisión absolutoria, que fue blindada en ese escenario con la firmeza de la decisión y que no puede ser controvertida por las valoraciones que aquí se hagan, ya que lo que se define en esta providencia no tiene por objeto abatir la decisión penal y mucho menos poner en tela de juicio la presunción de inocencia que le asiste al actor JMMM. De esta forma, las valoraciones que hace el Despacho se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción sin afectar la presunción de inocencia, ya que en el análisis de la culpa grave o el dolo de la víctima no cabe ninguna consideración acerca de la presunción de inocencia, pero en cambio sí de otrosMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

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CO-SC5780-99 principios de igual raigambre e importancia sobre los que se edifica la teoría responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, como lo son la buena fe, el interés general, la moral y las buenas costumbres, el principio pro infans, el interés superior de los menores, entre otros.

En conclusión, si bien el señor JMMM fue absuelto en el proceso penal en aplicación del principio in dubio pro reo, para los estrictos efectos de este proceso esta Unidad Judicial deberá declarar probada la excepción de "dolo civil de la víctima" interpuesta

En conclusión, si bien el señor JMMM fue absuelto en el proceso penal en aplicación del principio in dubio pro reo, para los estrictos efectos de este proceso esta Unidad Judicial deberá declarar probada la excepción de "dolo civil de la víctima" interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y se abstendrá de pronunciarse sobre las demá s excepciones interpuestas por la apoderada judicial de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del artículo ...”

El juzgador efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el principio de interés superior y prevalente de los niños y niñas y las presunciones de riesgo, así como del principio pro infans.

Señaló que si bien el actor fue absuelto en el proceso penal en aplicación al principio in dubio pro reo existían al inicio de la investigación un c úmulo de pruebas que justificaron la imposición de la medida restrictiva de privación de la libertad.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación . Peticiona se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas.

Manifestó que la juez a no fue lo suficientemente acuciosa . El fallo apelado está cimentado sobre unos dichos que son contradictorios y que carecen de fundamentos facticos. Considera que se dedicó a reabrir el debate penal sin tener competencia para ello y fallar sobre lo que no estaba demostrado en el proceso penal.

Indicó que al no haberse probado que el señor JMMM fue el autor del delito endilgado y existiendo dudas sobre su responsabilidad , su detención fue injusta por ello, las

para ello y fallar sobre lo que no estaba demostrado en el proceso penal.

Indicó que al no haberse probado que el señor JMMM fue el autor del delito endilgado y existiendo dudas sobre su responsabilidad , su detención fue injusta por ello, las demandadas deben ser declaradas responsables y reconocer los daños y perjuicios causado al actor y su familia.

Considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que establece el Consejo de Estado para acceder a la reparación por daño especial como título de imputación por lo que reitera deben las demandadas ser condenadas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de

2017. A través de providencia adiada 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de apelación , solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se declare administrativamente responsable a las demandadas por los perjuicios causados debido a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JMMM2.

2 Ver expediente digital - archivo 06.Alegatospartedemandante.pdfMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

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La Fiscalía General de la Nación solicitó se mantuviera la sentencia de primera

Demandante: JMMM y otros

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La Fiscalía General de la Nación solicitó se mantuviera la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Rama Judicial y e l Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor JMMM, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego,

siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

6.2.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial ( artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ( artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien “ haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, enMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, enMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

Demandados: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de lo s perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

-Subraya de la Sala-.

debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

-Subraya de la Sala-.

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial,

decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resultaMedio de Control: Reparación directa

deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resultaMedio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

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CO-SC5780-99 irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del indubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado c uando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamie nto armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de

la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 3 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una

existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en Sentencia de Unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

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Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

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CO-SC5780-99 “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”

-Subrayado por fuera del texto original6.2.2. Análisis del caso concreto

En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor JMMM, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto de 2014. Tiempo total de privación: 2 año, 6 meses y 8 días.

presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto de 2014. Tiempo total de privación: 2 año, 6 meses y 8 días.

El a quo sostuvo que, si bien se constató que el señor JMMM padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, el mismo es imputable a su propio actuar civilmente doloso . En consecuencia, declaró probada la excepción de “dolo civil de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de instancia la parte activa solicita se revoque la sentencia. Alega que el a quo reabrió el debate penal sin tener competencia para ello y falló sobre lo que no estaba demostrado en dicho proceso.

Añade que, al no haberse probado que el señor JMMM fue el autor del delito endilgado y existiendo dudas sobre su responsabilidad , su detención fue injusta por lo que las demandadas deben ser declaradas responsables y reconocer los daños y perjuicios causado al actor y su familia.

Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado:

  • Daño antijurídico

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado4.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado

responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado4.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la restricción de la libertad del señor JMMM durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Se afirma

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia s de 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras.Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23 001 33 33 005 2016 00001 01

Demandante: JMMM y otros

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CO-SC5780-99 que desde el día 24 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto de 2014, al actor se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad.

En relación con el daño alegado, la Sala encuentra acreditado que el señor JMMM permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 25 de enero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2014, tal como consta en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, vista a folio 33 del expediente físico cuaderno principal.

En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor JMMM,

director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, vista a folio 33 del expediente físico cuaderno principal.

En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor JMMM, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal.

  • Imputación

Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a las entidades demandadas. En el asunto, las probanzas aportadas al proceso y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos:

  • La investigación penal se inició con base a la denuncia presentada por la señora DIVS (madre de la menor) por el presunto abuso sexual de que fuera objeto su hija BLTV por parte de su pareja JMMM , para la época de los hechos . Manifestó la denunciante que su sobrino para el mes de noviembre de 2010 le señaló que tuviera cuidado que cierto día había llegado a su residencia y había encontrado a su hija con los interiores abajo y el señor JMMM se sorprendió y salió sin decir nada por lo que al interrogar a la menor esta le confesó haber sido abusada sexualmente en varias ocasiones por el señor JMMM. - El día 4 de enero de 2012, se expidió orden de captura contra el señor JMMM por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , hecho punible tipificado en el artículo 208 del Código Penal.
  • El día 4 de enero de 2012, se expidió orden de captura contra el señor JMMM por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , hecho punible tipificado en el artículo 208 del Có

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