TA COR - 23001-33-33-005-2016-00004-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00004-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160000401
Demandante: LUZ ESTELA DE HOYOS SALGADO Y OTROS
Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN
Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 20191, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería-Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos fácticos
1.1.1. La señora Luz Estela de Hoyos Salgado tiene vida marital con el señor Luis Miguel Mendoza Basilio, relación de la cual procrearon a su primera hija Erika Liz Mercado de Hoyos. Posteriormente, en fecha 27 noviembre del año 2013 la demandante qued ó en estado de embarazo.
1.1.2. Manifiesta que cumplía con sus citas médicas y de control prenatal en la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún, y que los exámenes mostraban que el feto se encontraba en buen estado. Sin embargo, el día 15 de agosto del año 2014, le fue extraído el feto óbito, el cual
San Rafael de Sahagún, y que los exámenes mostraban que el feto se encontraba en buen estado. Sin embargo, el día 15 de agosto del año 2014, le fue extraído el feto óbito, el cual al momento de su muerte tenía un periodo de gestación de 30 semanas . No se especificó en dictamen médico la causa de la muerte.
1.1.3 Indica que el día 11 de agosto de 2014 a las 03:22 P.M. a la demandante le fue realizado un control de seguimiento de medicina general, indicándose que el feto se encontraba vivo. Se fijó cita médica para el día 21 de agosto de esa anualidad. Empero, el
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego,
a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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CO-SC5780-99 día 14 de agosto le fue ordenado de urgencia un examen ecográfico urgente dando como resultado un feto muerto, por lo que le practicaron cesárea, dando como resultado un óbito de más de 36 horas de fallecido.
1.1.4. Expresa que en los controles médicos realizados a la demandante no se encontró que la misma sufriera de algún pa decimiento que pudiera poner en riesgo el desarrollo normal del feto. De igual manera , afirma que la fecha probable del parto era el día 3 de agosto de 2014. Indica que hubo un descuido por parte del médico tratante.
1.1.5. Que pasó la fecha indicada en la ecografía, incurriendo la entidad demandada en negligencia y omisión por descuido de los médicos de la accionada. A raíz de lo anterior manifiesta que padece pena, aflicción e intenso dolor, configurándose un daño antijuridico que legitima el cobro de los perjuicios deprecados en la demanda.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare a la parte demandada administrativamente responsable por los daños
que legitima el cobro de los perjuicios deprecados en la demanda.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare a la parte demandada administrativamente responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la muerte del feto en el vientre de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado debido a la inadecuada, tardía, deficiente y equivocada atención medica de su embarazo po r parte de la entidad demandada el día 27 de agosto del año 2014.
1.2.2. Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.
1.2.3. Se ordene que las sumas derivadas de la condena sean ajustadas y actualizadas, que las mismas devenguen intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., además de la respectiva indexación monetaria a partir de la ejecutoría de la sentencia hasta que se verifique el pago.
1.2.4. Finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2019, se resolvió declarar probadas las excepciones interpuestas por la aseguradora La Previsora S.A. y , en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demandada. Se arguye que la falta de acreditación de las razones del deceso del feto sumado al alto porcentaje de casos en los cuales no es posible concluir cuales fueron las causas que lo produjeron, constituyen un hecho que impide
negaron las pretensiones de la demandada. Se arguye que la falta de acreditación de las razones del deceso del feto sumado al alto porcentaje de casos en los cuales no es posible concluir cuales fueron las causas que lo produjeron, constituyen un hecho que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso sufrido por los demandantes.
Manifiesta que. si bien es cierto que el control prenatal fue asistido por médico general y no por especialista en el servicio de ginecología o gineco obstetricia dada la condición de embarazo de alto riesgo, lo cual podría ser un indicio de la indebida prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún, no obra en el plenario prueba que acredite que ese hecho fue el causante directo de la concreci ón del daño, más aún cuando de los exámenes médicos realizados no se advertía la presencia de al gunaMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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CO-SC5780-99 anomalía fetal, siendo los factores de riesgo la edad de la actora y el intervalo intergenésico, es decir, el tiempo entre la culminación del embarazo y la concepción de este último, ya que su primera hija tenía diecisiete ocho años de edad.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial allegado el 3 de julio de 2019, el apoderado judicial del demandante
que su primera hija tenía diecisiete ocho años de edad.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial allegado el 3 de julio de 2019, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
En síntesis, señaló que el desarrollo del embarazo se dio en condiciones normales en todas sus fases, es decir, la señora Luz Estela de Hoyos Salgado no presentó complicación médica o patológica alguna. Alega que se produce un daño antijuridico al feto y/o a la madre porque a pocos días de su alumbramiento, se origina un indicio de falla del servicio en el acto obstétrico. Aduce que en el interrogatorio que se le realizo al médico Guillermo Hoyos Nader, en sus respuestas indicó que estas madres gestantes deben ser valoradas por médicos especializados, desde el inicio de su embarazo, que en el control prenatal llevado a la demandante por la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún no existe ninguno.
Manifiesta que la demandante tiene componentes como : es campesina, de escaso grado de escolaridad, su domicilio queda en una vereda a dos horas del casco urbano , de difícil acceso por no ser una vía carreteable . Asevera que la actora debió ser internada en el menor tiempo posible porque se encontraba en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto2 de 24 de septiembre de 2019. Mediante providencia adiada 17 de octubre de 20193, se ordenó correr traslado a las partes a fin de
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto2 de 24 de septiembre de 2019. Mediante providencia adiada 17 de octubre de 20193, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La llamada en garantía Previsora S.A reiteró lo expuesto en la demanda, tomando como base la falta de cuidado de la paciente y la falta de pruebas técnicas o científicas que demuestre la existencia de un nexo causal.
La parte demandante reitera las razones expuestas en la demanda y recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la
2 Ver 03AutoAdmite.pdf, 02SegundaInstancia, expediente digital. 3 Ver 06AutoCorreTraslado.pdf, 02SegundaInstancia, expediente digital.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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CO-SC5780-99 apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
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CO-SC5780-99 apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspect os que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún la responsabilidad de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante con ocasión del óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, por falla en el servicio médico obstetra. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médicohospitalaria, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria
que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria
El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20124, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar qu e el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación, en la mencionada sentencia señaló:
«En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe ha llarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia»
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.Medio de Control: Reparación Directa
providencia»
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo5 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
En lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel7. Así mismo, el Consejo de Estado consider a que, cuand o el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad
procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada. Así se lee:
«(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elemen tos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especia l para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condi ciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, el alto tribunal señaló:
«La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se
mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, el alto tribunal señaló:
«La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que sur ja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo .
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de
2007. Exp. 27434. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 7 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar;
sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, po r lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio .
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir
de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verifica ción del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalida d o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible
sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo cau sal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter cien tífico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso8. - Subrayado de la Sala-»
para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter cien tífico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso8. - Subrayado de la Sala-»
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecció n B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014. C.P. Ramiro Pasos Guerrero.
Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218 -01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y ot ros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.Medio de Control: Reparación Directa
Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
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En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente. En este campo, los ind icios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener.
2.2.2. Caso concreto
En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Cam u San Rafael de Sahagún por los presuntos perjuicios causados a los
2.2.2. Caso concreto
En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Cam u San Rafael de Sahagún por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión del óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, por falla en el servicio médico obstetra en dicha entidad.
De las pruebas allegadas al proceso, el a quo encontró que si bien la gestante no fue atendida por médicos especialistas gineco obstetras, ese hecho no fue el causante directo de la concreción del daño, más aún cuando de los exámenes médicos realizados no se advertía la presencia de alguna anomalía fetal, existiendo factores de riesgo, como la edad de la actora y el intervalo intergenésico de la paciente¸ por lo tanto, no le es atribuible la responsabilidad imputada a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque la sentencia manifestando que estaba probada la imputabilidad al ente demandado . Aduce que, el embarazo se dio en condiciones normales en todas sus fases, es decir, no presentó complicación médica o patológica alguna, y se produce un daño antijuridico al feto y/o a la madre, a pocos días de su alumbramiento, lo que origina un indicio de falla del servicio en el acto obstétrico de la demandada, al no realizar un adecuado control prenatal.
Para resolver se considera:
El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado
el acto obstétrico de la demandada, al no realizar un adecuado control prenatal.
Para resolver se considera:
El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públ icas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Planteado este escenario conceptual, la Colegiatura procederá a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad.
- Daño
El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho oMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00004-01
Demandante: Luz Estela de Hoyos Salgado y Otros
Demandado: E.S.E. Camu San Rafael de Sahagún Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"9.
Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"9.
Para que un daño sea ind emnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la an tijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.10
En el sub -lite luego de analizar las pruebas documentales allega das al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en el óbito fetal padecido durante el embarazo de la señora Luz Estela de Hoyos Salgado, de acuerdo con lo establecido en la epicrisis de la Clínica Sahagún IPS SA que declaró la muerte fetal por causas no identificados11.
- Imputación
La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
Según la demanda se imputa a la entidad demandada la falla en la prestación del servicio
derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
Según la demanda se imputa a la entidad demandada la falla en la prestación del servicio médico gineco obstetra que llev ó a la muerte del feto en última etapa de formación. Se sostiene que el deceso fue consecuencia de la inadecuada, tardía, deficiente y equivocada atención medica de l embarazo de la actora Luz Estela De Hoyos Salgado en la entidad demandada, hecho causante de la concreción del daño, más aún cuando existían factores de riesgo: la edad de la actora y el intervalo intergenésico de la paciente . Por lo tanto, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Al tal efecto, se constata lo siguiente:
De conformidad con l
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