TA COR - 23001-33-33-005-2016-00008-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00008-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2016.00008.01 Demandante. Ivis Carina Ávila Barrios. Demandado. E.S.E CAMU de Puerto Escondido,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado en esta Instancia se apresta el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente.
I. ANTECEDENTES. 1.1 De la demanda, sus hechos y pretensiones.
Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio calendado del 20 de abril de 2016, proferido por la ESE Camu Puerto Escondido, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales entre dicha empresa social y la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se condene a la ESA demandada a pagar a favor de la demandante el salario del mes de diciembre, las vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto perjuicios morales y por no pago de prestaciones sociales, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, así como el pago de las cotizaciones a pensión.
de transporte, indemnización por despido injusto perjuicios morales y por no pago de prestaciones sociales, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, así como el pago de las cotizaciones a pensión. Por último, el reconocimiento y pago de pago de intereses, e indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas al demandado. El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Se dijo en la demanda que la señora Ávila Barrios laboró para la ESA demandada, en el cargo de digitadora durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2015. Que realizaba funciones de generar facturas, digitar, programar citas y brindar información a los usuarios. Que cumplía horario de trabajo de 7: 00 am11:00 am y 1:00 pm5:00 pm, de lunes a viernes, en la misma jornada que los empleados de planta. Asegura que los contratos de prestación de servicios celebrados inte ntaron ocultar la relación laboral existente, pues estaba bajo subordinación del Gerente del Camu.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00008.01
Fue presentado derecho de petición el día 12 de abril de 2016, ante la ESE Camu Puerto Escondido, para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones so ciales; solicitud que fue negada mediante oficio adiado del 20 de abril de 2016. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación sostiene la
Escondido, para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones so ciales; solicitud que fue negada mediante oficio adiado del 20 de abril de 2016. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación sostiene la demanda: Considera que se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 13, 23, 25, 53 de Constitución Política, artículo 19 de la Ley 790 de 2002, artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002, Decretos 1042, 1045 de 1978, Ley 50 de 1081, entre otros. Expone que el oficio del 20 de abril de 2016 violo las normas mencionadas. Así mimo, que la demandada no garantizó el reconocimiento de prestaciones en los términos previstos en la Ley. La demandante presento el servicio de manera personal y subordinada al cumplimiento de órdenes del representante legal de la ESE Camu de Puerto Escondido, por lo tanto, a través de los contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral devengando honorarios inferiores a los otros empleados en la misma calidad. La realidad es que la contratista no gozaba de independencia, porque siempre estuvo subordinada en una relación laboral que se prolongó de manera continuada, sin solución de continuidad. 1.2 Del Ejercicio de Contradicción y Defensa de la Parte Demandada. Se opone categóricamente a las pretensiones de la demanda por cuando son improcedentes, solicitando despacharlas desfavorablemente. Propone como excepciones las siguientes: No existencia de l a relación laboral: Es necesario probar que el supuesto contratista desempeño labores en las mismas condiciones de cualquier otro servidor
improcedentes, solicitando despacharlas desfavorablemente. Propone como excepciones las siguientes: No existencia de l a relación laboral: Es necesario probar que el supuesto contratista desempeño labores en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público. Se señala que en el manual de funciones no existe cargo con las mismas funciones que la demandada, además no surgen ni se evidencia en la relación los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Cobro de lo No Debido: Se pretenden derechos inexistentes, traduciéndose ello en un enriquecimiento sin causa. Inexistencia de la obligación: Es improcedente de sde todo punto pretender acreencias labores, por no existir una relación. Buena fe exenta de culpa : Cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante y siempre actuó en el entendido de que la relación la de demandante se regía por la Ley 80 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El A-quo en sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no acreditó el elemento de la subordinación continuada, necesaria para demostrar la relación laboral. No se cumplió con la carga procesal señaladaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00008.01
en el artículo 167 del C.G.P, de demostrar los elementos constitutivos de la relación pretendida.
RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00008.01
en el artículo 167 del C.G.P, de demostrar los elementos constitutivos de la relación pretendida. En primer lugar, el sentenciador prevé que la demandantes suscribió siete (/) contratos de prestación de servicios, y apoyado en certificación de fecha 24 de marzo de 2015 expedida por el señor Jimmy Navarro en condición de Gerente de la ESE Camu Puerto Escondido, concluye que la actora y la Entidad demandada tuvieron una relación contractual entre: i) 2 de enero de 201331 de enero de 2013, ii) 1 de febrero de 201328 de febrero de 2013, iii) 1 de marzo de 201331 de mayo de 2013, iv) 4 de junio de 201331 de diciembre de 2013, v) 2 de enero de 2014 - 31 de marzo de 2014, vi) 1 de abril de 2014 - 31 de diciembre de 2014, y vii) 2 de enero de 201511 de febrero de 2015. En segundo lugar, procede a pronunciarse sobre la tacha de la testigo Claudia Galván Meza. Expone que es indudable que la declarante le asiste un interés en el resultado del proceso, en razón a que en el mismo Despacho de tramita proceso similar, por lo tanto, el testimonio es analizado con mayor nivel de rigurosidad y exigencia, contrastando y valorando en forma integral con los demás medios probatorios. Posterior a ello, encuentra probada la prestación del servicio y su carácter remunerado; en cuanto a la subordinación, se advierte que la actora no cumplió con su carga procesal de acreditar con
probada la prestación del servicio y su carácter remunerado; en cuanto a la subordinación, se advierte que la actora no cumplió con su carga procesal de acreditar con suficiencia la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes. Sustenta lo anterior, en contradicciones derivadas de las declaraciones presentadas por Claudia Galván Meza y Jimmy Navarro Barraza, en lo referente a la manera de realizar el trabajo y las presuntas ordenas impartidas por el accionado. Por ejemplo, la declarante manifiesto que a la demandante le exigían el uso de uniforme mientras que el segundo de ellos, expreso que la Entidad le regalo camisetas al personal, pero no exigía el uso de uniformes. En cuanto a la exigencia de horarios, está pr obado que debía desarrollar su objeto contractual en el horario determinado, no obstante, el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia de horario no implica la existencia de una relación laboral, pues este elemento se da bajo el principio de coordi nación que rige este tipo de vinculación. Esto, evita que los contratistas trabajen en jornadas que no se les necesita, en este caso prestaba sus servicios en el horario te atención a los usuarios de la ESE. Sobre las órdenes impartidas, en la declaración de parte, la actora manifiesto que el señor Wilmer Martínez era quien le impartía instrucciones sobre el cumplimiento del objeto contractual, sin que ordenara realizar ninguna labor distinta. Por otro lado, el juez argumenta que no se demostró que existiera otro funcionario en la planta de personal que realizara las mismas funciones de la señora Ivis. Ni tampoco reposa prueba que indicara llamados de atención,
ordenara realizar ninguna labor distinta. Por otro lado, el juez argumenta que no se demostró que existiera otro funcionario en la planta de personal que realizara las mismas funciones de la señora Ivis. Ni tampoco reposa prueba que indicara llamados de atención, reuniones, charlas o capacitaciones. Por todo lo anterior, no se encuentra configurado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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elemento de subordinación continuada, fundamental en la relación de trabajo que parte del principio de realidad sobre las formas. En consecuencia, niega las pretensiones y declara probada las excepciones presentadas, excepción de “Buena fe exenta de culpa” que se abstiene de resolver, con fundamento en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte d emandante interpuso recurso en forma oportuna, señalando: Subordinación: Las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejercía subordinación sobre la demandante, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar para realizar las actividades. No se apreciaron en debida forma los testimonios, por consiguiente, deben observar con mayor rigurosidad, puesto que los dichos logran demostrar que no contaba con autonomía propia de un contratista. Así las cosas, la actora cumplía
las actividades. No se apreciaron en debida forma los testimonios, por consiguiente, deben observar con mayor rigurosidad, puesto que los dichos logran demostrar que no contaba con autonomía propia de un contratista. Así las cosas, la actora cumplía un horario en estricto cumplimiento, tenía un jefe inmediato, suministraba elementos de trabajo y uniformes, asistieron a reuniones para atender inquietudes. Afirma que la demandante además realizaba funciones como asignar citas, facturar medicamentos, atendía a usuarios, las cuales hacen parte del rol misional de la Entidad. Duración del co ntrato y otras figuras legales para proteger los derechos labores: El fallo no tuvo en cuenta el tiempo que duro el contrato de prestación de servicios, es necesario señalar que no fue ocasional, desvirtuando el elemento de temporalidad; aquí hubo una continuidad superior a 2 años.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en virtud de los principios de justicia y equidad, y se conceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de 12 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada del 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Igualmente, con auto de 23 de julio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. 4.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante se abstuvo de intervenir en esta etapa.
al Ministerio conforme al ordenamiento legal. 4.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante se abstuvo de intervenir en esta etapa. 4.2 Alegatos de conclusión de la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00008.01
Solicita se mantenga incólume la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2019, en la cual se declararon probadas las excepciones y se negaron las presentaciones. Lo anterior, en razón a que la decisión es acertada y congruente, ya que, sin entrar en mayores elucubraciones, es de anotar que se probó que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios. La demandante no probó que de la relación afloraran los 3 elementos sustanciales de la relación de trabajo, no se encubrió nada diferente a lo plasmado en los contratos suscritos. 4.3 Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Publico no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.2 Problema Jurídico. De acuerdo a la s razones del recurso, el problema jurídico se centra en establecer si efectivamente entre la señora Ivis Carina Ávila Barrios y la E.S.E Camu de Puerto
5.2 Problema Jurídico. De acuerdo a la s razones del recurso, el problema jurídico se centra en establecer si efectivamente entre la señora Ivis Carina Ávila Barrios y la E.S.E Camu de Puerto Escondido existió una verdadera relación laboral de la que se derive el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de encontrarse acreditado el elemento relativo a la subordinación? o por el contrario procede confirmar la decisión en tanto no existen elementos probatorios que den cuenta de la subordinación o dependencia en la labor realizada la contratista. 5.3 Marco Normativo y Jurisprudencial. El contrato por prestación de servicios, al igual que la vinculación legal y reglamentaria (empleados públicos) y contractual laboral (trabajadores oficiales), son a saber, las tres clases de vinculación al servicio público. Siendo el contrato por prestación de servicios un verdadero contrato estatal, definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que establece:
“3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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De la definición, puede colegirse que con el referido contrato tiene como finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, y que, en el caso de las personas naturales, pueden celebrarse cuando dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados; y su realización únicamente por el término estrictamente indispensable.
No obstante, esta vinculación que encuentra su amparo en la Ley se desfigura cuando se demuestra la existencia de una relación laboral, para lo cual, es necesario probar la configuración de los elementos ínsitos en ella, esto es: prestación personal del servicio, remuneración y principalmente la subordinación o dependencia. Circun stancia que con fundamento en el artículo 53 Constitución Política de Colombia (principio de la realidad sobre las formas), da lugar a que se declare la existencia de lo que jurisprudencialmente se ha denominado contrato realidad y a la correlativa indemni zación correspondiente al pago de las prestaciones sociales que debieron ser canceladas durante la vigencia de la relación laboral demostrada.
Sobre los elementos de la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado, señalo:
“Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código
realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 1, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado. Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo 2 para que se
1 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 2 ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00008.01
declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA 3, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla. Además, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante. En
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante. En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes.4 Por tal, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.
En cuanto a la subordinación en reciente Sentencia de Unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 puntualizo:
“102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que s e manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”.
protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que s e manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”.
La sentencia de unificación en comento precisa frente el elemento de la subordinación – determinante para declarar la existencia del contrato realidad - unos indicios que permiten
3 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 4 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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demostrar su existencia, lo cual por la pertinencia al tema de estudio este Sala se permite traer en cita:
“La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ci ertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad
como indicios de la subordinación, ci ertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Si n embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relac ión contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su
disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en e l círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacent e,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prest ación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimient o de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”5
5.4 Análisis y conclusiones del caso concreto.
Se pretende de la E.S.E Camu Puerto Escondido el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2015, en que se insiste en la demanda existió una relac ión laboral entre las partes. En la sentencia objeto de alzada proferida se negaron las pretensiones de la demanda, por no estar probada la subordinación. Inconforme con decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso en forma oportuna , señalando que no se apreciaron en debida forma los testimonios, los cuales, deben observar con mayor rigurosidad, puesto que los dichos logran demostrar que no contaba co n autonomía propia de un contratista. de ellas se deduce que la actora cumplía un horario en estricto cumplimiento, tenía un jefe
debida forma los testimonios, los cuales, deben observar con mayor rigurosidad, puesto que los dichos logran demostrar que no contaba co n autonomía propia de un contratista. de ellas se deduce que la actora cumplía un horario en estricto cumplimiento, tenía un jefe inmediato, suministraba elementos de trabajo y uniformes, asistieron a reuniones para atender inquietudes. Afirma que la demandante además realizaba funciones como asignar citas, facturar medicamentos, atendía a usuarios, las cuales hacen parte del rol misional de la Entidad. también se considera en el recurso que el fallo no tuvo en cuenta el tiempo que duro el contrato d
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