TA COR - 23001-33-33-005-2016-00008-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00008-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Radicación: 23001-33-33-005-2016-00008-01
Demandante: Ivis Carina Ávila Burgos Demandado: ESE CAMU de Puerto Escondido Decisión: Auto ordena aclaración de sentencia
Vista la nota secretarial que antecede y el memorial presentado por el apoderado de la parte demandan te mediante el cual solicita la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021 proferida en el proceso de la referencia, pasa la Sala de decisión a verificar si procede en el asunto lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Antecedentes. Se observa en el proceso que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por esta Corporación y notificada el 2 de diciembre de 2021 se revocó la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A través de correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2021 el apoderado de la parte activa presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, explicando que los extremos temporales de la relación laboral señalados en el ordinal cuarto
A través de correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2021 el apoderado de la parte activa presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, explicando que los extremos temporales de la relación laboral señalados en el ordinal cuarto de la parte resolutiva para ordenar el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, no concuerdan con los reconocidos en la parte motiva de la sentencia, habida cuenta que en los considerandos el Tribunal mantuvo incólume los extremos de la relación laboral que se tuvieron probados por el Juez de primera instancia, que van del 2 de enero de 2013 al 11 de febrero de 2015 , sin embargo, en las órdenes de restablecimiento del derecho dispuso: (i) el pago de prestaciones sociales para los periodos desde el 1 al 31 de diciembre de 2012; (ii) el pago de aportes a seguridad social en pensiones en los periodos del 2 de enero al 31 de marzo de 2012, del 1 de junio al 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2012 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012. De conformidad con lo anterior, solicitó aclarar la sentencia en el sentido de precisar el periodo en el que se declara la relación laboral y debe ser reconocido el restablecimiento del derecho, teniendo de presente que el fallo debidamente ejecutoriado se constituye en título de cobro coactivo y por ello debe estar bien especificada la obligación.
Para resolver se considera. Estima la Sala que procede la aclaración de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley
Para resolver se considera. Estima la Sala que procede la aclaración de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse:
Dispone el artículo 285 del CGP:
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo d e 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Precisa la Sala, que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la potestad de revocarla
inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla, y quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso, bajo el entendido alcance restrictivo y limitado de las figuras indicadas.
En ese orden, como quiera que la norma citada ut supra dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, dado que la solicitud fue presentada dentro del término establecido en la norma , la Sala considera procedente estudiar si debe realizarse la aclaración del fallo proferido en segunda instancia.
Descendiendo al caso concreto, indica la Sala, en primer lugar, que la parte demandante elevó como pretensiones en el libelo introductorio: (i) la nulidad del Oficio calendado del 20 de abril de 2016, proferido por la ESE Camu Puerto Escondido; (ii) el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes; (ii) el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2015; (iv) la indexación de las sumas reconocidas e intereses de mora2.
En segundo lugar, aun cuando la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019
febrero de 2015; (iv) la indexación de las sumas reconocidas e intereses de mora2.
En segundo lugar, aun cuando la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, se observa que el A quo al resolver el primer problema jurídico planteado concluyó que se tuvo por demostrado que entre la actora y la entidad demandad existió una relación contractual por los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 20153, así:
“CONCLUSIÓN: En ese sentido, se tiene por demostrado que entre la actora y la entidad demandada existió una relación contractual por los periodos comprendidos entre: i) 02 de enero de 2013 a 31 de enero de 2013, ii) 01 de febrero de 2013 a 28 de febrero de 2013, iii) 01 de marzo de 2013 a 31 de mayo de 2013, iv) 04 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, v) 02 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2014, vi) 01 de abril de 2014 a 31 de diciembre de 2014, y vii) 02 de enero de 2015 a 11 de febrero de 2015.”
En tercer lugar, la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021 dispuso en la parte resolutiva4:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las
2 Ver expediente digitalizado cuaderno de primera instancia documento de la demanda. 3 Ver expediente digitalizado cuaderno de primera instancia documento de la sentencia página 8.
del Circuito de Montería el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las
2 Ver expediente digitalizado cuaderno de primera instancia documento de la demanda. 3 Ver expediente digitalizado cuaderno de primera instancia documento de la sentencia página 8. 4 Ver expediente digital cuaderno de segunda instancia documento de la sentencia página 20.pretensiones de la demanda, y en su lugar se ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: I) No existencia de la relación laboral, II) Cobro de lo No Debido, III) Inexistencia de la obligación y IV) Buena fe exenta de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio calendado del 20 de abril de 2016, proferido por la ESE Camu Puerto Escondido, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales entre dicha empresa social y la actora, según lo dicho en la motivación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
ORDÉNESE a la E.S.E Camu de Puerto Escondido:
(i) Pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° al 31 de diciembre de 2012, último vínculo contractual; teniendo en cuenta los honorarios pactados.
(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular
relación laboral, desde el 1° al 31 de diciembre de 2012, último vínculo contractual; teniendo en cuenta los honorarios pactados.
(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el el 02 de enero de 2012 hasta 31 de marzo de 2012, del 1° de junio hasta el 31 de julio de 2012, del 1° de Agosto hasta el 30 de septiembre de 2012 y del 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2012, ( salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que l e correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.
QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral. (…)”
En el ordinal cuarto se dispone el restablecimiento del derecho sobre unos periodos de
efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral. (…)”
En el ordinal cuarto se dispone el restablecimiento del derecho sobre unos periodos de tiempo diferentes a los solicitados en la demanda y relacionados en la sentencia de primera instancia, puesto que por una parte ordenó, el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida en la senten cia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral del 1 al 31 de diciembre de 2012, y de otro lado, el pago de aportes a seguridad social en pensiones correspondientes a los periodos del 2 de enero al 31 de marzo de 2012, del 1 de junio al 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2012 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión de la parte considerativa del fallo de alzada, la Sala advierte que la providencia también incurrió en imprecisiones respecto al periodo de la relación contractual entre las partes, puntualmente las siguientes:
- En el acápite de antecedentes se manifestó sobre la sentencia de primera instancia: “En primer lugar, el sentenciador prevé que la demandantes suscribió siete (/) contratos de prestación de servicios, y apoyado en certificación de fecha 24 de marzo de 2015 expedida por el señor Jimmy Navarro en condición de Gerente de la
ESE C amu Puerto Escondido, concluye que la actora y la Entidad demandadatuvieron una relación contractual entre: i) 2 de enero de 201331 de enero de 2013, ii) 1 de febrero de 201328 de febrero de 2013, iii) 1 de marzo de 201331 de mayo de 2013, iv) 4 de junio de 201331 de diciembre de 2013, v) 2 de enero de 201431 de marzo de 2014, vi) 1 de abril de 201431 de diciembre de 2014, y vii) 2 de enero de 201511 de febrero de 2015.”
- Luego, en la parte considerativa al iniciar el análisis del caso concreto, se precisó el periodo objeto de estudio así: “5.4 Análisis y conclusiones del caso concreto. Se pretende de la E.S.E Camu Puerto Escondido el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2015, en que se insiste en la demanda existió una relación laboral entre las partes.” Sin embrago, más adelante en el mismo acápite se dijo: “(…) en el caso particular encontramos que en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 2 febrero de 2015 ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el municipio los cuales se relacionan a continuación …”. Pero seguidamente se enlista ron cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y el plazo de los mismos, los cuales corresponden al periodo del 2 de enero de 2013 hasta el 11 de febrero de 2015, como se ve en la
seguidamente se enlista ron cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y el plazo de los mismos, los cuales corresponden al periodo del 2 de enero de 2013 hasta el 11 de febrero de 2015, como se ve en la siguiente imagen:• En todo caso, durante el estudio del caso concreto de la sentencia de segunda instancia, la Corporación precisó: “(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que los extremos temporales de la relación contractual reconocidos en primera instancia no fueron motivo de inconfo rmidad en el escrito de apelación, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, por lo tanto, sin mayores aseveraciones este Tribunal se apega a lo determinado en por el A -quo, manteniendo acreditada la relación contractual únicamente sobre los periodos que se encuentran respaldados contractualmente. Así mismo la prestación personal y remuneración, no es objeto de la apelación, esta se contrae específicamente a la subordinación, por consiguiente, es el problema jurídico a dilucidar, circunscribiéndo se esta causa específicamente al estudio de subordinación”. (Subrayado fuera de texto)
Del análisis realizado se vislumbra que existe , tanto en algunos párrafos de la parte considerativa, como en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, frases que generan duda, como quiera que se registran fechas de inicio y finalización de la relación contractual entre las partes, que no coinciden con lo pretendido en la demanda ni con lo que se tuvo probado durante el proceso, al tiempo que, en otros apartes de la sentencia si se indica con absoluta claridad que los periodos contractuales son los correspondientes a los contratos OPS enlistados con precisión que concuerdan con
en la demanda ni con lo que se tuvo probado durante el proceso, al tiempo que, en otros apartes de la sentencia si se indica con absoluta claridad que los periodos contractuales son los correspondientes a los contratos OPS enlistados con precisión que concuerdan con los que se encontraron probados por el juez de primera instancia y los solicitados en la demanda, que van desde el 2 de enero de 2013 al 11 de febrero de 2015, siendo este último el periodo correcto del análisis sistemático de la parte motiva de l a providencia. Así las cosas, a fin de conjurar las imprecisiones advertidas en el fallo de alzada, considera la Sala que procede el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 285 del Código General del Proceso, para disponer de la aclaración corre spondiente, precisando que la aclaración se realiza por frases que ofrecen verdadero motivo de duda respecto al correcto periodo en el cual se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el restablecimiento del derecho a favor de la demandan te en relación a las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones en la Sentencia de fecha del 26 de noviembre de 2021 proferida por este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, con el objeto de asegurar la rectificación de los periodos sobre los cuales se reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y la ESE CAMU de Puerto Escondido y el restablecimiento del derecho ordenado, esta Sala procede a aclarar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribu nal Administrativo de Córdoba de fecha del 26 de noviembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que los extremos temporales de la relación laboral declarada entre las
aclarar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribu nal Administrativo de Córdoba de fecha del 26 de noviembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que los extremos temporales de la relación laboral declarada entre las partes son los siguientes: del 2 de enero del 2013 al 31 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 11 de febrero de 2015, y sobre estos estos periodos se reconocerán las prestaciones y los aportes a la seguridad social en pensiones ordenados en la providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por e l Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ivis Carina Ávila Barrios contra la ESE CAMU de Puerto Escondido , en el sentido de precisar que los extremos
temporales de la relación laboral declarada entre las partes son los siguientes: del 2 deenero del 2013 al 31 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído. En ese orden, aclarar que el ordinal cuarto de la citada sentencia queda así:
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la E.S.E Camu de Puerto Escondido:
(i) Pagar a fav or de la demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral: del 2 de enero del 2013 al 31 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 11 de febrero de 2015; teniendo en cuenta los honorarios pactados.
de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 11 de febrero de 2015; teniendo en cuenta los honorarios pactados.
(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización teniendo en cuenta los honorarios pactados durante los siguientes periodos: del 2 de enero del 2013 al 31 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio de 2013 al 31 de dic iembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 11 de febrero de 2015, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar en virtud de la relación laboral declarada, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma correspondiente a la diferencia faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador -CUOTA PARTE-, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
el cual, igualmente la entidad demandada deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación.