TA COR - 23001-33-33-005-2016-00011-01-(08-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00011-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Encargado en turno1: Pedro Olivella Solano
Montería, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control
REPARACION DIRECTA Radicación 23001333300520160001101 Demandante INIS MARÍA FLÓREZ ROMERO Y OTROS Demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.PMUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Tipo de providencia AUTO
Decisión Niega Aclaración
ASUNTO:
Al no acog erse en Sala la tesis planteada por la magistrada ponente, se asume la ponencia por el siguiente magistrado en turno, y se procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de fecha 31 de mayo de 2024, previos los siguientes
ANTECEDENTES
1. PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2024 se declaró improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia fechada 23 de febrero de 2024, al considerarse que la misma fue presentada en forma extemporánea.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN
Expone el recurrente2 que la compañía MAFRE Seguros Generales de Colombia en
misma fue presentada en forma extemporánea.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN
Expone el recurrente2 que la compañía MAFRE Seguros Generales de Colombia en respuesta a su pedido de pago expresó: “q ue como la Demandada y condenada Electricaribe S.A. no ha realizado ningún pa go por concepto de la obligación que se
1 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida. 2 Por memorial del 6 de junio del presente año , Ver expediente digital archivo 29Memorial de la carpeta 23001333300520160001101Radicación No. 2300133330052016000101
Demandante: Inis María Florez Romero y otros
Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
Municipio de San Andrés de Sotavento
Medio de Control: Reparación Directa
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CO-SC5780-99 generó en el proceso de la referencia, ella no puede hacer efectiva la póliza 100120004002844, para cubrir el pago de la obligación”, lo cual sería su deber como aseguradora de la entidad condenada , tal y como lo consagra el artículo 225 del CPACA, en donde se expresa de manera clara que se puede exigir a la llamada en garantía la reparación integral del perjuicio que se llegó a sufrir como consecuencia del daño ocasionado a los demandantes, por lo que el demandante sostiene que se presentó un hecho sobreviniente que se ha dado al momento de presentar la cuenta
garantía la reparación integral del perjuicio que se llegó a sufrir como consecuencia del daño ocasionado a los demandantes, por lo que el demandante sostiene que se presentó un hecho sobreviniente que se ha dado al momento de presentar la cuenta de cobro ante la entidad llamada en garantía, situación que no se pudo conocer antes.
CONSIDERACIONES
El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente sobre la aclaración de providencias:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Según la norma citada, la providencia fechada 31 de mayo de 2024, a través de la cual se resolvió la aclaración no admite recurso alguno. No obstante, s e reitera que, en este caso, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia debía presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación , y como lo reconoce el apoderado demandante , la petición de aclaración fue presentada ejecutoriada la sentencia , por consiguiente, resulta
presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación , y como lo reconoce el apoderado demandante , la petición de aclaración fue presentada ejecutoriada la sentencia , por consiguiente, resulta extemporánea.
Ahora bien, si en gracia de discusión se analizará la procedencia de declarar de oficio la corrección de la providencia, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, establece:
“Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
De acuerdo con lo anterior, toda providencia en la que se haya incurrido en error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juezRadicación No. 2300133330052016000101
Demandante: Inis María Florez Romero y otros
Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
Municipio de San Andrés de Sotavento
Medio de Control: Reparación Directa
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CO-SC5780-99 que la dictó en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que estas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Medio de Control: Reparación Directa
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CO-SC5780-99 que la dictó en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que estas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De acuerdo con lo antes descrito, se observa que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2024 proferida en el proceso de la referencia, se ordenó:
“QUINTO: CONDENAR a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en calidad de llamada en garantía a reembolsar a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. las sumas por las que fue condenada conforme la póliza 1001214002844 hasta por el valor total del monto asegurado.”
En la parte motiva de la providencia se analizó la responsabilidad de la llamada en garantía en los siguientes términos: “Por último, teniendo en cuenta que la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. adquirió con la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza No. 1001214002844, cuyo amparo contempla la responsabilidad civil extracontractual vigente para la época de los hechos -30 de septiembre de 2 015-, se procederá a condenar a la aseguradora en calidad de llamada en garantía a reembolsar a la sociedad demandada las sumas a las que será condenada hasta por el valor total del monto asegurado.”
Así las cosas, se puede observar que la decisión contenida en la parte resolutiva fue clara, precisa y no presenta un ningún error por omisión o alteración de las palabras,
condenada hasta por el valor total del monto asegurado.”
Así las cosas, se puede observar que la decisión contenida en la parte resolutiva fue clara, precisa y no presenta un ningún error por omisión o alteración de las palabras, y además está en consonancia y es congruente con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, por lo cual se considera que no se estructuran los presupuestos para aplicar la figura de la corrección de la sentencia.
Adicional a lo expuesto debe señalarse que la condena fue impuesta en forma solidaria a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y al Municipio de San Andrés de Sotavento, por lo cual el cumplimiento material de la orden impartida no está en vilo o riesgo , ya que existen dos autoridades llamadas a responder por la condena impuesta en la sentencia.
De otro lado, es necesario distinguir que la figura del llamamiento en garantía es una relación jurídica diferente de la relación jurídica principal, las cuales si bien están íntimamente ligadas, son distintas, pues, de un lado se tiene la litis principal entre el demandante y la parte demandada y, por el otro, la relación que vincula a la demandada (llamante) y al llamado en garantía en la cual aquel (llamante) asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual, esto se explicó por el Consejo de Estado3 en los siguientes términos:
“En este sentido, se trata de dos relaciones procesales evidentemente distintas, aunque íntimamente ligadas, las que se traban en el marco de un proceso en el que se ha admitido el llamamiento en garantía respecto de un tercero: por un lado, se tiene la litis
“En este sentido, se trata de dos relaciones procesales evidentemente distintas, aunque íntimamente ligadas, las que se traban en el marco de un proceso en el que se ha admitido el llamamiento en garantía respecto de un tercero: por un lado, se tiene la litis principal entre el demandante y la demandada y, por el otro, la relación que vincula a la demandada (llamante) y al llamado en garantía; por lo cual la Sala ha afirmado que:
(…)
3 Consejo de Estado, providencia de fecha 1 de octubre de 2014, radicado: 85001-23-31-000-200200064-01(26344).Radicación No. 2300133330052016000101
Demandante: Inis María Florez Romero y otros
Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
Municipio de San Andrés de Sotavento
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CO-SC5780-99 “22. En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formula do un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.””
Por las anteriores razones, se declarará la improcedencia del recurso de reposición
frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.””
Por las anteriores razones, se declarará la improcedencia del recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 31 de mayo de 2024, por el cual no se accedió a la aclaración de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, al ser extemporánea.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 31 de mayo de 2024 , según la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, devolver al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados;
PEDRO OLIVELLA SOLANO4
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Salvamento de Voto
4 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega
Medio de control: REPARACION DIRECTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23001333300520160001101
Demandantes: INIS MARÍA FLÓREZ ROMERO Y OTROS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –
MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO
Respetuosamente, me permito salvar el voto parcialmente respecto la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria . En la providencia se declara improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado demandante contra el auto de fecha 31 de mayo de 2024, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del CGP, sin embargo, disiento de la decisión relacionada con no aplicar la figura de la corrección de oficio de la sentencia consagrada en el artículo 286 ídem, en tanto considero que era posible precisar en forma más clara la condena al llamado en garantía.
En primer lugar, en el proceso se llamó en garantía y se condenó a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Si bien la figura del llamamiento en garantía es una relación jurídica diferente de la relación jurídica principal, dicha relación de naturaleza contractual -contrato de segurose rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es Ley para las partes y “no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por cusas legales”. Así que la condena al asegurador debe corresponder en forma clara a las condiciones de la póliza de seguros.
puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por cusas legales”. Así que la condena al asegurador debe corresponder en forma clara a las condiciones de la póliza de seguros.
En este caso concreto el análisis de la ponen cia sustituida estuvo dirigido a definir de manera precisa que la llamada en garantía respond e por el valor total del monto asegurado según las cláusulas y condiciones estipuladas en la póliza No. 1001214002844, adquirida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. con la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Allí se establece como beneficiarios a cualquier tercero afectado frente a una condena por responsabilidad civil extracontractual. El propósito de la corrección entonces tenía como objeto que el asegurador cumpliera las obligaciones contractuales de acuerdo al seguro que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos , dado que el apoderado demandante remitió memorial al tribunal donde puso de presente que la aseguradora le ha manifestado: “como la Demandada y condenada Electricaribe S.A. no ha realizado ningún pago por concepto de la obligación que se generó en el proceso de la referencia, ella no puede hacer efectiva la póliza 100120004002844”.
En definitiva, la suscrita en pro de asegurar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la sentencia, estima viable corregir de oficio la orden impartida en el numeral quinto, sustituyendo la palabra reembolsar por pagar, para obtener la satisfacción material de la sentencia condenatoria.Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300520160001101 2
CO-SC5780-99
sentencia condenatoria.Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300520160001101 2
CO-SC5780-99
En los términos expuestos dejo mi salvamento de voto.
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
Fecha Ut Supra.