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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00011-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00011-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160001101

Demandantes: INIS MARÍA FLÓREZ ROMERO Y OTROS

Demandados: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P1 - MUNICIPIO DE

SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

Tema: Falla en el servicio – Muerte por electrocutamiento

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha de 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones

Los señores Inis María Flórez Romero, Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez, Isabel María Flórez Flórez, Sixta Tulia Polo Montalvo, José Alfredo Flórez Pila, Manuel Esteban Flórez Montalvo, Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez Polo, Brilith Del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo

Polo, Brilith Del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo Montalvo, Dairo Manuel Martínez Polo y Jhonny Zabala Polo, a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el Municipio de San Andrés de Sotavento , para que se an declarados responsables administrativamente por los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual el señor Jorge Luis Flores Polo recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte , al abrir un portillo -puertaubicada en la entrada principal de la finca Senegal, en el sector El Tamarindo, jurisdi cción del Municipio de San Andrés de Sotavento, donde se encontraban unos cables de energía de alta tensión que se habrían desprendido del poste de energía.

La finca Senegal cuenta con servicio de energía eléctrica que suministra Electricaribe SA ESP mediante redes primarias, sostenidas por postes de concreto. El mantenimiento de las redes de alta tensió n corresponde a Electricaribe S.A E.S.P. por cuanto son propiedad de esta y el Municipio de San Andrés de Sotavento, por

1 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P.Radicado No. 23001333300520160001101

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Inis María Flórez Romero y otros

Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros

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CO-SC578099 ello debía mantener vigilancia y contr ol de los servicios públicos que se presten

Demandante: Inis María Flórez Romero y otros

Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros

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CO-SC578099 ello debía mantener vigilancia y contr ol de los servicios públicos que se presten dentro de la entidad territorial.

Manifiesta que la falta de mantenimiento a las redes eléctricas y protocolos de seguridad provocó la caída de los cables de alta tensión que produjo la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo. Que, si las redes hubiesen estado en perfecto estado y con los mantenimientos pertinentes, el hecho trágico no se hubiera suscitado.

Era de conocimiento público por medios de comunicación y manifestado por la comunidad residente de la localidad, que los cables d e alta tensión se encontraban desprendidos del poste de energía y que fueron estos lo que generaron la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo.

Como consecuencia, solicitan se ordene el reconocimiento y pago de:

(i) Perjuicios morales, así: Inés María Flórez Romero, en calidad de compañera permanente del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; los menores Yoiner, Keiner Luis e Isabel María Flórez Flórez, en calidad de hijos del occiso, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Sixta Tulia Polo Montalvo, José Alfredo Flórez Pila y Manuel Esteban Flórez Montalvo, en calidad de madre, padre y padre adoptivo del occiso respectivamente, la can tidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez

Pila y Manuel Esteban Flórez Montalvo, en calidad de madre, padre y padre adoptivo del occiso respectivamente, la can tidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Gaviria José Flórez Polo, Astrid Patricia Flórez Polo, Brilith del Carmen Flórez Polo, Gavi José Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Yair Antonio Flórez Polo, Malfisa del S. Flórez Montalvo, Ángel Manuel Polo Montalvo, Dairo Manuel Martínez Polo y Jhonny Zabala Polo , en calidad de compañera permanente del occiso, la cantidad equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

(ii) Perjuicios materiales: Modalidad de lucro cesante: a favor de la señora Inis María Flórez Romero y los menores hijos Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez e Isabel Flórez Flórez, los perjuicios materiales que se irrogaron por motivo del fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo. Lucro cesante pasado y futuro: lucro cesante pasado, por la suma de $9.976.928 y lucro cesante futuro la suma de $142.268.255. Para un total de $152.245.184.

(iii) Daño a la vida en relación , a favor de Inis María Flórez Romero (c ompañera permanente) e hijos Yoiner Flórez Flórez, Keiner Luis Flórez Flórez e Isabel María Flórez Flórez, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Que las entidades demandadas sean condenadas a pagar costas y agencias.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Flórez Flórez, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Que las entidades demandadas sean condenadas a pagar costas y agencias.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha de 15 de febrero de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de “causa extraña ” propuesta por E lectricaribe S.A. E.S.P., en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda argumentando no existir prueba en el proceso que acreditara la responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Jorge Luis Flórez Polo. El fallo se apoya en el dicho de la misma demandante y testigos quienes en sus juradas señalaron que , en la madrugada previa a losRadicado No. 23001333300520160001101

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Inis María Flórez Romero y otros

Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros

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CO-SC578099 hechos ocurrió una tormenta o vendaval que generó el desprendimiento de los cables de conducción de energía eléctrica que hacían contacto con los alambres que toc ó el señor Jorge Luis y que causaron su deceso.

El a quo señaló (se transcribe literal):

(…) En virtud de lo anterior, se advierte que de conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado -indicados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia - y lo dispuesto en las pruebas documentales allegadas con la demanda, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. tiene la responsabilidad del mantenimiento de las redes eléctricas en el municipio donde

jurisprudencial de esta providencia - y lo dispuesto en las pruebas documentales allegadas con la demanda, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. tiene la responsabilidad del mantenimiento de las redes eléctricas en el municipio donde ocurrieron los aludidos hechos; no obstante, esta Unidad Judicial no advierte que en el presente asunto el desprendimiento de los cables que ocasionaron el fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo fue por responsabilidad de la aludida empresa, debido a que dichos cables dieron a parar a la cerca de alambres - que fue tocada por la víctimapor la tormenta o vendaval ocurrida en la madrugada del día de los hechos, la cual duró aproximadamente tres (03) horas.

Por consiguiente, en el presente asunto se configuró una fuerza mayor, dado que el hecho que originó el desprendimiento de las referidas líneas condu ctoras de energía eléctrica fue la tormenta o vendaval -hecho externo de la naturaleza -, que sucedió horas previas al fallecimiento del señor Flórez Polo, fue imprevisible e irresistible, por lo que Electricaribe S.A. E.S.P. no tenía la capacidad de anticiparse a la situación. En ese orden, al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estadoprecisado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia - la fuerza mayor se configura cuando el hecho resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia, como elemento de la causa extraña, consiste en laimposibilidad del obligado a dete rminado comportamiento o actividad para

acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia, como elemento de la causa extraña, consiste en laimposibilidad del obligado a dete rminado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo.

Según lo anterior, en el presente caso no se requiere para configurar la fuerza mayor que se acredite o no que Electricaribe S.A. E.S.P. realizó un mantenimiento constante de los cables conductores de la energía eléctrica que ocasionaron la muerte del señor Flórez Polo, sino que el hecho externo proveniente de la naturaleza fue el que causó que éstos cables se fueran al piso, lo cual fue imprevisible e irresistible; como ocurrió en el presente caso, pues en el curso normal de los acontecimientos esos cables no se hubieran desprendido. Siendo así, se declarará probada la excepción Causa extraña" propuesta por Eletricari be S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A; en con secuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Por último, es dable precisar que para los estrictos efectos de este proceso esta Unidad Judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por las demandadas, en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.

CONCLUSIÓN: En el presente proceso no se demostró que existiera responsabilidad extracontractual del Municipio de San Andrés de Sotavento y Electricaribe S.A. E.S.P, derivada de los hechos que ocasionaron la muert e del señor Jorge Luis Flórez Polo, dado que no se acreditó que el daño sufrido por éste fuera imputable a las aludidas entidades demandada.

señor Jorge Luis Flórez Polo, dado que no se acreditó que el daño sufrido por éste fuera imputable a las aludidas entidades demandada.

(…)”-sicEl a quo se abstuvo de resolver las restantes excepciones, igualmente de condenar en costas a la parte demandante.Radicado No. 23001333300520160001101

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Demandante: Inis María Flórez Romero y otros

Demandados: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros

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CO-SC578099

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La sustentación se bas a en primera medida en que, si bien la jueza señala qu e los hechos que causaron el fallecimiento del señor Jorge Luis Flórez Polo se causaron por una fuerza mayor aun así es de anotar que, muy a pesar de que los cables hayan caído por la tormenta que se produjo en la madrugada del día de los hechos, es evidente que las demandadas omitieron su deber de mantener en buen estado dicha infraestructura eléctrica.

Alega la recurrente que se demostró en el proceso la existencia del daño que fue el deceso del señor Jorge Luis Flórez Polo a causa de la descarga eléctrica que sufrió al tener contacto con un cable caído de alta tensión por la falta de mantenimiento, control y vigilancia por parte de las demandadas.

Añade la recurrente que la jueza no realizó una apreciación correcta de los elementos probatorios, en especial de las declaraciones y testimonios recaudadas en el

control y vigilancia por parte de las demandadas.

Añade la recurrente que la jueza no realizó una apreciación correcta de los elementos probatorios, en especial de las declaraciones y testimonios recaudadas en el proceso, puesto que no valoró los rendidos por los señores Luis E Tulena Flórez, Ony Rafael Flórez Camargo y el ingeniero José David Pacheco Negrete trabajador de la sociedad demandada.

Narra que las actividades relacionadas con la conducción, provisión y suministro de energía eléctrica tienen un grado de peligrosidad y/o riesgo por lo que es de elemental prudencia para prestar el servicio en forma regular, establecer permanente y esmeradamente vigilancia sobre los alambres conductores, ya que, sin la debida atención, se está en constante posibilidad de causar daños . Por ende, no puede ponerse en duda que, en desarrollo de su actividad, las demandadas han incurrido en una indiscutible omisión, relevante y comprometedora.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de febrero de

2021. A través de providencia adiada 22 de abril de 202 1, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante se pronunció en esta oportunidad reiterando in extenso lo expuesto en la presentación de la demanda.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público delegado no intervinieron en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.Radicado No. 23001333300520160001101

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Demandante: Inis María Flórez Romero y otros

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CO-SC578099

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar ¿si el hecho ocurrido el día el 30 de septiembre de 2015, en el cual perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica fue imprevisible e irresistible?

De concluirse que, tales hechos no constituyeron un evento de fuerza ma yor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Flórez Polo ocurrida por la falta de mantenimiento, control y vigilancia por parte de las demandadas a las redes eléctricas que provocaron la caída de cables de alta tensión los cuales se habrían desprendido del poste de energía.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula genera l de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto.

energía.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula genera l de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto.

6.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño a ntijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. La norma indica:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional defini ó el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”

públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudenciaRadicado No. 23001333300520160001101

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CO-SC578099 en el artículo 90 de la Constitución Política (...)2", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y la s herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo

Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y la s herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí mis ma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ”3.

6.2.2. Caso concreto

Para solucionar el sub judice, como metodología de estudio y tal como se planteó en el problema jurídico , se procederá analizar si el hecho ocurrido el día el 30 de septiembre de 2015, en el cual perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica se debió a una fuerza mayor, es decir, fue imprevisible e irresistible.

De concluirse que, tales hechos no constituyeron un evento de fuerza mayor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsable patrimonial, y

e irresistible.

De concluirse que, tales hechos no constituyeron un evento de fuerza mayor, la Sala pasará a analizar si las entidades demandadas son responsable patrimonial, y administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Flórez Polo.

6.2.2.1. La imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos ocurrido s el día 30 de septiembre de 2015

El a quo concluyó que los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2015, en los cuales perdiera la vida el señor Jorge Luis Flórez Polo al recibir una descarga eléctrica fueron provocados por fuerza mayor, es decir , fueron imprevisibles e irresistibles. La Sala no comparte dicha conclusión por las razones que se expresan a continuación:

  • El artículo 64 del Código Civil señala que la fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, etc. Desde este punto de vista, los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Con todo, como indica la jurisprudencia, el evento también debe ser externo al deudor.

El Consejo de Estado compartiendo el análisis de la Corte Suprema de Justicia respecto a la fuerza mayor, señaló lo siguiente:

“Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza est a figura jurídica: (…) respecto de las dos primeras modalidades, el

el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza est a figura jurídica: (…) respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como «(…) fuerza mayor o caso fortuito el

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569Radicado No. 23001333300520160001101

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CO-SC578099 imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». (…)

La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que «no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente», refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.

Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él

surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.

Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo i nsuperable. Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pe sar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como:

1.El referente a su normalidad y frecuencia; 2.El atinente a la probabilidad de su realización, y 3.El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo 4.La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsab ilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad.

La exterioridad apunta, en términos general es, a que el hecho impeditivo debe ser extraño, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de

irresistibilidad.

La exterioridad apunta, en términos general es, a que el hecho impeditivo debe ser extraño, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder.

Así, por ejemplo, el autor del daño no puede exonerarse de responsabilidad por los hechos de sus dependientes, como disponen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. De igual manera, si el contrato versa sobre una cosa, los vicios de ésta no se consideran externos al deudor.

La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho. Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condicion es debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar”4.

Así, la calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso . Según la jurisprudencia ut supra , para tal efecto , deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.

  • Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta. En definitiva, un

4 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente Martha

  • Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta. En definitiva, un

4 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, en providencia del 21 de julio de 2020, Radicado interno No 62645.Radicado No. 23001333300520160001101

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CO-SC578099 hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afron ta, sino por la naturaleza misma del hecho.

  • En la motivación del fallo recurrido, el a quo indicó que los hechos fueron imprevisibles e irresistibles. Para sustentar esta conclusión recalcó que se probó que en la madrugada de los hechos ocurrió un a tormenta o vendaval por casi tres (3) horas, lo que produjo el desprendimiento de l as líneas de alta tensión que cayeron sobre una cerca de alambres. Que la víctima al tratar de abrir una puerta sufrió la descarga eléctrica.

Si bien es cierto en el expediente obran declaraciones que dan cuenta de que en la madrugada del 30 de septiembre de 2015, ocurrió una fuerte lluvia, también es cierto que en la jurada del ingeniero José David Pacheco Negrete, vinculado a la sociedad

Si bien es cierto en el expediente obran declaraciones que dan cuenta de que en la madrugada del 30 de septiembre de 2015, ocurrió una fuerte lluvia, también es cierto que en la jurada del ingeniero José David Pacheco Negrete, vinculado a la sociedad demandada, al responder sobre la pos ible causa de la caída de la línea de alta tensión, afirmó lo siguiente: “Bueno el vendaval y eso son suposiciones , porque en la noche anterior había llovido bastante pudo haber sido, lo del conector también pudo haber sido porque es que cuando llegamos y hacemos presencia ya ha pasado mucho tiempo y efectivamente ya encontramos la línea ahí en el suelo, la línea tirada sobre la cerca, entonces cuando logramos identificar bueno si la noche antes había llovido, una descarga, o mira ve ahí está el conector, e stá pegado ahí muy cerca y como estaba conectado directo a la red pudo también ocasionar un punto caliente y eso pudo haber sufrido ruptura posterior también, son suposiciones”. -Negrillas de la SalaAl indagar el apoderado de la aseguradora , llamada en garantía, al mismo testigo sobre este aspecto, señaló: “Precisamente cuando las brigadas nuestras hicimos presencia en el lugar de los hechos, cuando hicimos presencia en lugar de los hechos pues logramos recopilar la mayor información posible pues que no s ayudara de pronto a rendir un informe de la causa que pudo, de los hechos que se dieron en ese instante, pues obviamente hubieron efectos climatológicos adversos, hubo muchas lluvias, no se podía decir si de pronto una descarga cayó y partió la línea, lo otro que también pudimos observar fue que efectivamente había un conector amovible de un ramal que no fue construido por nosotros y pues estaba conectado a nuestras redes

lluvias, no se podía decir si de pronto una descarga cayó y partió la línea, lo otro que también pudimos observar fue que efectivamente había un conector amovible de un ramal que no fue construido por nosotros y pues estaba conectado a nuestras redes de distribución de energía, y ese

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