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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00012-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00012-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Reparación directa Radicación 23001333300520160001201 Demandante Hugo Adolfo Durango Diaz y otros Demandado Municipio de Valencia Tema Decisión Falla del servicio-Falta de señalización Revoca Sentencia Primera Instancia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se relata en la demanda que el día 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:20 pm, el señor Hugo Adolfo Durango Diaz mientras se trasportaba en una motocicleta impactó con unos escombros que habían dejado los operarios de una obra que le pertenecía al Municipio de Valencia, ubicada en la Carrera 14, Frente a la Peluquería Tiburón , Barrio La Cruz de dicho municipio.

Que el lugar donde estaban los escombros no tenía señalización, estaba oscuro , y no tenía ninguna medida de seguridad , pese a que la comunidad había presentado quejas sobre dicho

municipio.

Que el lugar donde estaban los escombros no tenía señalización, estaba oscuro , y no tenía ninguna medida de seguridad , pese a que la comunidad había presentado quejas sobre dicho peligro, situación que contribuyó a la ocurrencia del accidente en donde al caer de su moto en el pavimento recibió varias lesiones en su integridad detalladas en la demanda.

2.2 PRETENSIONES

Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente al Municipio de Valencia, por los daños materiales (daño emergente y lucro cesante ) e inmateriales ( morales y daño a la salud ), generados como consecuencia de las lesiones padecidas en la integridad personal del demandante Hugo Adolfo Durango Diaz producto del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 8:20 pm del 2 de agosto de 2014, que según su dicho, propiciado con el choque con unos escombros que se encontraban sin señalización , medidas de seguridad y sin iluminación en la Carrera 14 conMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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Calle 14 del Bario la Cruz del Municipio de Valencia Córdoba , en donde se ejecutaba una obra de propiedad del Municipio.

También solicita que se condene a la demandada a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y condena en costas.

III. CONTESTACIÓN DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo le asiste responsabilidad a la entidad demandada por cuando no existe nexo de causalidad entre el

III. CONTESTACIÓN DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo le asiste responsabilidad a la entidad demandada por cuando no existe nexo de causalidad entre el accidente padecido por el actor y la supuesta omisión del municipio.

Propone como excepción la “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio”, al considerar que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento que tenía el señor Hugo Adolfo Durango Diaz en el momento del accidente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio ”, y como consecuencia, se denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo indicó fundó en síntesis la decisión en que , estaba acreditado el daño antijuridico , consistentes en las lesiones padecidas por el señor Hugo Adolfo Durango Diaz el día 2 de agosto de 2014, con ocasión al accidente de tránsito, no obstante, no se logró acreditar que la ocurrencia del accidente haya sido como consecuencia de la falta de señalización o mantenimiento de la vía pública en donde ocurrió el siniestro, pues los testimonios recepcionados en dicho Despacho no percibieron de manera directa el momento del acontecimiento, ni se podía extraer de las demás pruebas que ello hubiese sido la causa. Por el contrario, resultó acreditado que el demandante manejaba una motocicleta en estado de embriaguez, por consiguiente concluye, que no se logró

pruebas que ello hubiese sido la causa. Por el contrario, resultó acreditado que el demandante manejaba una motocicleta en estado de embriaguez, por consiguiente concluye, que no se logró determinar que haya sido la falta de señalización en la vía, o la falta de medidas de seguridad el factor determinante en la causa del accidente, declarando probada la excepción propuesta por el municipio denominada “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio”, la cual se fundaba en los argumentos esbozados en dicha providencia.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes cargos:

  1. Asiente sobre lo indicado por el a quo sobre la acreditación del daño antijuridico en cabeza del demandante Hugo Adolfo Durango Diaz , producto del accidente ocurrido el día 2 de agosto de 2014, y que le correspondía al municipio de Valencia la señalización y a adv ertencia sobre la presencia de escombros o montículos de tierra en l a vía, al estar en la zona urbana de dicho municipio. Pero disiente, en lo que respecta a la valoración probatoria que hizo respecto de que no se haya tenido como causa eficiente del daño dicha omisión, la cual, según el recurrente se extraía de las declaraciones, documentos y de los indicios.
  1. Indica que la valoración que se le dio a los testimonios fue indebida, como quiera que no todos eran de oídas, pues, en el caso de los tes tigos Pedro Joaquín González Pico, Luis FernandoMedio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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eran de oídas, pues, en el caso de los tes tigos Pedro Joaquín González Pico, Luis FernandoMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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Giraldo, Nelly Consuelo Alcalá Marimón, Gladys Judith Argumedo Rojas , y Luis Ángel Hoyos Cordero depusieron sobre lo que percibieron sobre los hechos, siendo contestes y reiterativos en que el señor Hugo Adolfo Durango Diaz impactó su motocicleta con los escombros, quedando sobre el bordillo del pavimento, al no ver el terraplén por estar oscura la zona.

  1. Finalmente afirma que el a quo no valoró la integralidad de las pruebas, la s cuales sugiere debe hacerse con mayor rigurosidad en esta instancia, dado que en aquella se prescindió de pruebas testimoniales por estar acreditados los hechos.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 24 de enero de 2020. Seguidamente, mediante auto de 25 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar en segunda instancia.

De esta etapa procesal solo hizo uso la parte demandante, quien reiteró lo expuesto en el recurso y solicita que la sentencia sea revocada.

VII. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 COMPETENCIA

impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instanciaMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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CO-SC5780-99 de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si el Municipio de Valencia debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por encontrarse acreditados en el proceso, los elementos de la responsabilidad de imputación y nexo de causalidad, por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2014, en donde el señor Hugo Adolfo Durango Diaz, mientras se trasportaba en una motocicleta impactó con unos escombros que estaban sin señalización en la intersección de la Carrera 15 del Barrio de la Cruz del Municipio de Valencia, o si por el contrario , como lo consideró el a qu o en la sentencia recurrida, los mencionados elementos de la responsabilidad, no fueron acreditados por el demandante, debiéndose en este caso confirmar dicha decisión que declaró probada la excepción propuesta por el Municipio de Valencia.

recurrida, los mencionados elementos de la responsabilidad, no fueron acreditados por el demandante, debiéndose en este caso confirmar dicha decisión que declaró probada la excepción propuesta por el Municipio de Valencia.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por

una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio.

La falla en el servicio, se configura, cuando; existe un retardo, lo cual se da cuando la entidad actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; por irregularidad, la cual se daMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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CO-SC5780-99 cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan ; por ineficiencia cuando la entidad presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y; por omisión cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y ello da lugar a que se genere un daño.

La responsabilid ad del Estado también tiene sus pilares inciso 2º del el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están

se genere un daño.

La responsabilid ad del Estado también tiene sus pilares inciso 2º del el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares .”. Ello debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias de cada caso.

No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.

Establecido el marco normativo previamente establecido, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.

4. SOLUCIÓN DE CASO

Sea lo primero indicar que ningún debate merece lo concerniente a la acreditación del daño, pues, ello lo dio por acreditado la Juez de instancia, y tampoco fue objeto de reproche alguno por parte del recurrente. Por consiguiente , esta Sala sólo se ocupará del estudio de los elementos de imputación y nexo de causalidad.

ello lo dio por acreditado la Juez de instancia, y tampoco fue objeto de reproche alguno por parte del recurrente. Por consiguiente , esta Sala sólo se ocupará del estudio de los elementos de imputación y nexo de causalidad.

Así entonces, tenemos que el a quo en la sentencia recurrida consideró en síntesis que no había prueba que acreditara que haya sido la falta de señalización y/o el mantenimiento de la vía u obra pública que se ejecutaba en el Municipio de Valencia, el factor determinante que dio lugar al accidente de tránsito padecido por Hugo Adolfo Durango Diaz el día 2 de agosto de 2014. Ello fundado en que los testigos recepcionados no eran testigos presenciales, sino de oídas, y que las demás pruebas lo que daban cuenta era que, el demandante iba conduciendo la motocicleta en estado de embriaguez , sin casco protector, y reprocha el hecho de no haberse aportado el informe de tránsito o de policía en el que se expresaran las condiciones de la vía o la causa probable del accidente.

En el expediente, respecto de los elementos de la responsabilidad que aquí se estudian, se encuentra acreditado lo siguiente:

Que entre el Municipio de Valencia y la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge TVP Municipios se celebró el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 037 de 22 de julio de 20131, cuyo objeto era la construcción de 1654 metros lineales de vías en concreto hidráulico y obras de urbanismo “…EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE

CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE CALLES 9 Y 11, CALLE 9 ENTRE CARRERAS 11 Y

obras de urbanismo “…EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE

CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE CALLES 9 Y 11, CALLE 9 ENTRE CARRERAS 11 Y

1 Ver convenio a folios del 45 al 53 del expediente físico.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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15, CARRERA 15 ENTRE CALLES 9 Y 11, CARRERA 14 ENTRE CALLES 9 Y 11 , CALLE 11

ENTRE CARRERA 19 Y 20, CARRERA 20 ENTRE CALLES 11 Y 12, CARRERA 15 ENTRE

CALLES 13 Y 14, ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA…”. Se estableció como plazo de ejecución 8 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Que el acta de inicio de la ejecución del Convenio No. 038 de 2013, fue suscrita el 26 de julio de 20132, y el acta de ejecución final fue suscrita por las partes el 25 de marzo de 20143, es decir, que la ejecución de la obra tuvo lugar los 8 meses acordados en el convenio, como lo ratifica el acta de liquidación bilateral o mutuo acuerdo suscrita entre las partes el 25 de marzo de 20144.

Que en el Acta de Sesión No. 45 realizada por el Concejo Municipal de Valencia el 14 de agosto de 20145, fue citado el Inspector José Alfredo Flórez a fin de resolver interrogantes sobre la necesidad de la señalización en el Municipio , en donde este en su intervención da cuenta de la

de 20145, fue citado el Inspector José Alfredo Flórez a fin de resolver interrogantes sobre la necesidad de la señalización en el Municipio , en donde este en su intervención da cuenta de la necesidad de colocar señales de tránsito y semáforos en dicha ciudad dado el crecimiento. En la intervención del Concejal Oscar Cancino Narváez pone de presente entre otras cosas que “…aquí se terminan obras y el transito que hace, va a colaborar en los terraplenes de tierra que dejan en las obras, para tratar de organizar, para que no haya accidentes.”. mas adelante el Inspector José Alfredo Flórez responde que “… aquí los valencianos son muy bu ena gente, aquí se accidenta uno, levanta su moto y se va, incluso a la otra parte ni le toca pagar, yo como inspector de transito y el doctor William anteriormente, hemos contado con suerte , aquí se viene una demanda administrativa, aquí el alcalde y hasta uno peca por omisión…”. Seguidamente la Concejal Alcira Jiménez le pregunta al Inspector “..sobre el accidente que tuvo el señor Hugo Durango Diaz, en el barrio la cruz, si se le ha hecho una visita a él, el caso es bastante grave, le han hecho cuatro operaciones ya, y usted sabe que ese material duró ahí mas de 6 meses porque no había cera que fue lo que contestaron a la comunidad, aunque ya quitaron eso y echaron las ceras, pero ya el daño fue muy grande , que se hace allí cuando es un caso muy grande, porque tu sabes que allí viene una demanda al municipio. Yo pienso que allí le faltó a planeación y obras públicas, ya que eso está muy oscuro , eso es grave de dejar eso allí mucho tiempo .”. Ante la pregunta el Inspector José Alfredo Flórez indica que “precisamente hoy en el concejo de seguridad se tocó

que eso está muy oscuro , eso es grave de dejar eso allí mucho tiempo .”. Ante la pregunta el Inspector José Alfredo Flórez indica que “precisamente hoy en el concejo de seguridad se tocó ese tema , y aquí los contratistas no están utilizando las medidas preventivas y las señales preventivas, se van a tomar las medidas con el secretario de infraestructura para que los contratistas tomen las respectivas medidas.”.

Que en el Acta de Sesión No. 53 realizada por el Concejo Municipal de Valencia el 28 de agosto de 20146, fue citado el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura Edwin Hernández Pereira a fin de resolver interrogantes sobre obras de infraestructura del Municipio. En una de las intervenciones, se le concedió la palabra a la Concejal Alcira Jiménez quien indica “…bienvenido ingeniero Edwin al concejo y felicitarlo p or embellecerme a mi municipio estoy orgullosa de esa secretaría. Ingeniero cuando terminan las obras, usted sabe que en el bario la cruz hubo un accidente y grave y quería preguntarle a usted si ya visitaron a esa persona . Que medidas tomaron. Entonces yo quisiera preguntar porque cuando se terminan las obras se demoran tanto para retirar el material que queda allí, o porque no le colocan luz a ese pedazo. Porque es o es muy oscuro, que medidas tomaron con referente a esto.”. Seguidamente el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura Edwin Hernández Pereira indica que “cuando se termina una obra, esto dura un tiempo establecido, para retirar esos materiales, porque la loza se demora 40 días para estar apta para el trasport e, sobre todo ese lugar que transita vehículo pesado. El contratista estaba esperando el tiempo establecido cuando ocurrió el accidente, pero el sitio estaba

dura un tiempo establecido, para retirar esos materiales, porque la loza se demora 40 días para estar apta para el trasport e, sobre todo ese lugar que transita vehículo pesado. El contratista estaba esperando el tiempo establecido cuando ocurrió el accidente, pero el sitio estaba señalizado con una cinta, como lo exige la ley. De todas maneras, nosotros le comunicamos al contratista, y cualquiera que sea la obra se deben tomar la medida necesaria. Además, esas

2 Ver acta a folio 60 del expediente físico. 3 Ver acta final a folios 61 y 62 del expediente físico. 4 Ver acta de liquidación por mutuo acuerdo a folios 57 al 59 del expediente físico. 5 Ver Acta a folios 169 al 183 del expediente físico. 6 Ver Acta a folios 184 al 224 del expediente físico.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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CO-SC5780-99 obras cuentan con esa póliza, hay que mirar como esta esa póliza, que cubre y que se puede hacer.”.

Respecto de las pruebas testimoniales recepcionadas por el a quo, tenemos que respecto del testigo Pedro Juan González Pico, tal y como lo indica el recurrente no es un testigo de oídas, en la medida en que lo que expuso en su dicho, no fue porque otra persona se lo dijo, o porque la obtuviera por información a través de otros mecanismos indirectos, sino, porque lo percibió con sus sentidos, inicialmente escuchó el impacto, ello se extrae cuando narra que estaba en el billar y escuchó un ruido, un golpe ese 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:00 o 8:30 pm ,

sus sentidos, inicialmente escuchó el impacto, ello se extrae cuando narra que estaba en el billar y escuchó un ruido, un golpe ese 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:00 o 8:30 pm , que acude al lugar al estar cerca, y encontraron al señor Hugo Durango en el piso boca abajo, cerca de los escombros, y que la motocicleta estaba en el lugar donde impactó. Agrega que en ese lugar estaban pavimentando la vía y habían unos escombros, que no habían rellenado el bordillo, y él se estrelló en la moto ahí. Afirma que el lugar estaba oscuro, que los escombros tenían varios días de estar ahí, ocupaba parte de la vía , no tenía señalización y que ayudó a trasladar al demandante al centro médico. Por su parte, el testigo Luis Fernando Giraldo, manifiesta que tenía un taller a 10 metros del lugar donde el demandante tuvo el accidente el 2 de agosto de 2014, que por estar ubicado en dicho sitio, fue testigo de múltiples accidentes que allí ocurrieron, que si bien no estaba en el sitio en el momento del impacto, llegó momentos después de ocurrido, en tanto él vivía a cuadra y media de dicho lugar. Que encontró a Hugo Durango tirado en el pavimento, boca abajo, y la motocicleta cerca de los escombros en el piso, que inicialmente no lo reconoció. Agregó que la calle estaba tapada con los escombros, lo que obligaba a las personas a tomar la vía por un lado, que no había aviso, no tenía conos se señalización al momento del accidente. Afirma que los vecinos se quejaban por la demora de retirar los escombros, y que él personalmente hablaba con

que no había aviso, no tenía conos se señalización al momento del accidente. Afirma que los vecinos se quejaban por la demora de retirar los escombros, y que él personalmente hablaba con el Inspector de Transito del Municipio y le exponía la problemática e indagaba sobre cuando se iba a solucionar, sin tener respuesta positiva. Agrega que las paredes de su negocio estaban rayadas porque las motocicletas al pasar utilizaban parte del local donde tenía el taller , que incluso su pared fue impactada por otro accidente, finalmente indica que no había alumbrado público en el lugar, sino los bombillos de las casas distantes. Sobre este Testigo la Sala precisa que si bien no presenció el momento del impacto, pudo evidenciar la escena minutos después de haber ocurrido, pues, aún encontró al demandante en el piso y que cerca de los montículos estaba la motocicleta también.

La testigo Nely Consuelo Alcalá Marimón indica que el accidente ocurrió entre el 2 o 3 de agosto de 2014, que estaba una pila de tierra con escombros porque estaban construyendo una vía que había quedado inconclusa. Que supo que en ese lugar Hugo Durango tuvo un accidente en esa misma noche, que no lo presenció , sino que lo escuchó de otras personas . Que el sitio del accidente queda en una esquina, que los escombros donde finalizaba la obra ocupaba casi todos los extremos de la calle, que el paso por el lugar era difícil, estaba oscuro, que incluso ella se cayó en su moto en el mismo lugar, como 2 días antes, en las horas de la tarde. Sobre este testigo la Sala considera que es un testigo de oídas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante , no pude desecharse su valoración, sino, analizarlo de cara a las demás

la Sala considera que es un testigo de oídas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante , no pude desecharse su valoración, sino, analizarlo de cara a las demás pruebas del proceso.

La testigo Gladys Judith Argumedo Rojas Indica que el accidente ocurrió el 5 de agosto aproximadamente a las 8:00 de la noche, no recuerda el año, que lo encontró tirado en el piso, en el pavimento, cerca de la pila de tierra, que el lugar estaba oscuro, y se dificultaba el paso por el lugar por la pila de tierra . Sobre éste testigo, también se precisa que aun cuando no indica la fecha exacta de la ocurrencia de accidente, no presenció el momento del accidente , da cuenta que llegó en instantes posteriores del impacto, y que aún encontró al demandante en el piso cerca al montículo.

Finalmente, el testigo Luis Ángel Hoyos Corcho, indica que el señor Hugo Durango es docente, trabajaba en el Municipio de San Pedro, que el accidente ocurrió el 2 de agosto de 2014, en elMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201

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Barrio Ospina Pérez de Valencia Córdoba, que había llegado después del accidente, que Hugo estaba boca abajo en la calle, que cerca de los escombros estaba la motocicleta. Que el Municipio había desarrollado una obra, y había dejado un resalto de tierra co n escombros, que no tenía señalización y no tenía iluminación el lugar.

Expone el testigo que Hugo Adolfo en las horas de la tarde (entre 3:00 a 6:00 de la tarde) en casa

señalización y no tenía iluminación el lugar.

Expone el testigo que Hugo Adolfo en las horas de la tarde (entre 3:00 a 6:00 de la tarde) en casa de Alcira Jiménez mientras hacían unos bollos, le suministraron entre 2 y 3 cervezas, que luego salió de dicha vivienda en virtud de una llamada que le hiciera a la hermana Eliana Durango para que le ayudara a sus hijos a realizar una tarea de inglés. Que pasadas las 8:00 de la noche, casi 5 minutos antes del accidente, el testigo se habí a encontrado con Hugo Adolfo al frente de la Casa de la Señora Blanca, y que luego, cuando iba pasando por el sitio del accidente es cuando lo encuentra tirado en el piso y ayuda a auxiliarlo. Finalmente aclara que al hablar con Hugo antes del accidente no le notó ningún grado de alicoramiento, no le sintió olor a alcohol, que estaba en perfecto estado.

A folios153 al 163 del expediente obra denuncia penal y valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde da cuenta que el señor Hugo Adolfo Durango Diaz presentó denuncia contra persona indeterminada el 14 de noviembre de 2014, respecto del accidente ocurrido el 2 de agosto de 2014 en el Barrio la Cruz del Municipio de Valencia, cuando se trasportaba en su motocicleta hacia la casa de

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