TA COR - 23001-33-33-005-2016-00024-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00024-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160002401
Demandantes: EJGA1 Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
Temas: Privación injusta de la libertad - inferencia razonabledolo civillímites del superior al desatar la alzada
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso del asunto.
II. LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos
2.1.1. Refiere la parte demandante que el día 29 de noviembre del año 2013 , se encontraba con su compañera permanente en la tienda denominada IB Zona Verde en el barrio Furatena de la ciudad de Montería, cuando en horas de la noche, exactamente a las 8:00 PM se aglomeraron en ese local comercial un grupo de personas acusándolo de haber accedido carnalmente a un menor.
2.1.2. Asevera que posteriormente fue capturado y puesto a disposición del juez de
exactamente a las 8:00 PM se aglomeraron en ese local comercial un grupo de personas acusándolo de haber accedido carnalmente a un menor.
2.1.2. Asevera que posteriormente fue capturado y puesto a disposición del juez de control de garantías, percatándose de quienes fueron los denunciantes del delito que se le atribuía. Y la Fiscalía General de la Nación adecuó la conducta a acto sexual abusivo con menor de catorce años, ya que Medicina Legal no encontró indicios de que la menor haya sido sometida a acceso carnal. La única prueba que aportó la Fiscalía 10 Local de Montería y la Fiscalía 9 Seccional CAIVAS de Montería fue el
1 A fin de proteger los derechos al buen nombre, honra, dignidad humana y presunción de inocencia de la actor, así como del resto de las partes; y la intimidad de la menor de edad que se vio inmersa en un delito contra su integridad sexual , y de sus familiares en la actuación judicial la Sala se abstendrá de publicar nombres y apellidos de estos e igualmente nombres y apellidos de las demás personas involucradas en los hechos, tal como lo establece la sentencia SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
Demandante: EJGA
Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
Demandante: EJGA
Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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CO-SC5780-99 examen de medicina legal que indicaba que la menor conserva íntegramente sus genitales.
2.1.3. El juzgado de conocimiento expidió sentencia absolutoria, ordenando expedir compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsa denuncia porque desde el inicio demostraron que la imputación fue falsa, al no comparecer los testigos al proceso a ratificar lo dicho y tampoco acudieron al llamado de otras entidades como medicina legal y comisaria de familia.
2.1.4. Finalmente, manifiesta que tanto la fiscalía con su orfandad probatoria y la aquiescencia del juez de garantías y el juez de conocimiento privaron injustamente de la libertad al actor durante 18 meses y 3 días.
2.2 Pretensiones
2.2.1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor EJGA desde el día 29 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015, para un total de 18 meses y 3 días de prisión.
2.2.2. Solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales. Por concepto de daño emergente la suma de $3.000.000 de pesos, por
días de prisión.
2.2.2. Solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales. Por concepto de daño emergente la suma de $3.000.000 de pesos, por concepto de los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa judicial, y por lucro cesante la suma de $23.269.072 , ante la imposibilidad de ejercer su labor comercial en venta de víveres y abarrotes en su tienda.
2.2.3. Solicita como perjuicios inmateriales, daños morales a los demandantes de la siguiente forma:
- EJGA – 100 SMLMV - DMBDT – 70 SMLMV - JMGS – 70 SMLMV - AADG – 70 SMLMV - JDGR – 70 SMLMV - ETGB – 70 SMLMV - YPGB – 70 SMLMV - ANAGB – 70 SMLMV - LJGB – 70 SMLMV - ALGA – 70 SMLMV - PSGA – 70 SMLMV - NGA – 70 SMLMV - MSGA – 70 SMLMV - ERGA – 70 SMLMV - VTGA – 70 SMLMV - OAGA – 70 SMLMV - LMGA – 70 SMLMV
Y c omo daño en la vida en relación y/o daño a la salud y/o alteración de las condiciones de existencia, lo siguiente:Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
Demandante: EJGA
Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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CO-SC5780-99 - EJGA – 100 SMLMV
Demandante: EJGA
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CO-SC5780-99 - EJGA – 100 SMLMV - DMBDT – 50 SMLMV - JMGS – 50 SMLMV - AADG – 50 SMLMV - JDGR – 50 SMLMV - ETGB – 50 SMLMV - YPGB – 50 SMLMV - ANAGB – 50 SMLMV - LJGB – 50 SMLMV - ALGA – 50 SMLMV - PSGA – 50 SMLMV - NGA – 50 SMLMV - MSGA – 50 SMLMV - ERGA – 50 SMLMV - VTGA – 50 SMLMV - OAGA – 50 SMLMV - LMGA – 50 SMLMV
Así mismo, requiere que se cancelen los intereses comerciales y/o legales sobre lo que se solicita en los daños materiales y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a las demandadas.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de junio de 2018 (ver folios 859 a 870 cuaderno N° 5), se declararon probadas las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por activa” y “dolo civil de la víctima”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el principio de interés superior y prevalente de los niños y niñas , y las presunciones de riesgo, así como del principio pro infans.
El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el principio de interés superior y prevalente de los niños y niñas , y las presunciones de riesgo, así como del principio pro infans.
Señaló que si bien el actor fue absuelto en el proceso penal en aplicación al principio in dubio pro-reo existían al inicio de la investigación penal un cúmulo de pruebas que justificaron la imposición de la medida restrictiva de privación de la libertad
Argumentó que revisado el material probatorio obrante en el expediente, encontró informe pericial de clínica forense de fecha 30 de noviembre de 2013, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Córdoba – a la menor LMMM, documento que no fue aportado en buenas condiciones, pero pudo observar con dificultad que en los puntos 4 y 5 del dictamen realizado a la menor, el instituto médico científico concluy ó: “no se descarta la manipulación erótico sexual reciente a este nivel ya que esta puede no dejar huella sobre la superficie corporal”.
Así como declaración rendida por la menor LMMM ante la Defensora de Familia del ICBF y un Investigador de la SIJIN de Córdo ba en la Oficina CIVAS – CAIVAS, y la declaración de la señora NLMF por los hechos ocurridos el día 29 de noviembre del año 2013.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
Demandante: EJGA
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Al hacer valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, el
Demandante: EJGA
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Al hacer valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, el fallador encontró que la versión expuesta por la menor goza de la mayor credibilidad a pesar de lo determinado en el proceso penal. Expone que la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de fortalecer el deber de protección, por lo que se han venido adoptando medid as de aplicación especial en el contexto de las investigaciones penales, que implican, por ejemplo, dar credibilidad a las declaraciones de los menores, pues no de otra manera se evitaría su revictimización.
Concluye que, por cuanto las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños y niñas, y en virtud de este, por el alto grado de veracidad que merecen sus declaraciones.
Afirmó que la privación de la libertad no devino en injusta, por cuanto el material probatorio con el que contaba la fiscalía en la etapa de legalización de captura, formulación de imputación, y para la imposición de la medida de aseguramiento por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, fue ajustada a la legalidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Peticiona se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas.
Manifestó que la sentencia violó los principios y reglas probatorias. Señala que, en el
Peticiona se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas.
Manifestó que la sentencia violó los principios y reglas probatorias. Señala que, en el proceso penal, las declaraciones de la menor LMMM y la señora NLMF se denominan elementos materiales pro batorios o medios cognoscitivos, y no pruebas ya que no fueron practicadas y debatidas en el juicio oral a instancia de la contraparte. Razón por la cual no pueden considerarse pruebas trasladadas.
Asevera que, la prueba que arroja el expediente penal aportado es que el demandante es inocente, porque en aquel proceso no había prueba q ue acreditara el delito imputado, por consiguiente, el expediente penal aportado que contiene la sentencia absolutoria, real prueba trasladada, compuesta por los documentos que sirvieron de soporte, sí es una prueba válidamente obtenida, si es una verdadera prueba trasladada, pues cumple todos los requisitos de la norma (artículo 174 CGP).
Aduce que la sentencia viola el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, al darle valor a las pruebas y dictámenes que tuvo en cuenta o fundamentaron su decisión.
Enfatiza que , el a quo al utilizar la figura del dolo civil realizó un nuevo juicio de responsabilidad penal al actor, que viola el principio non bis in ídem al estructurar un nuevo debate probatorio respecto los elementos probatorios – no pruebas -, que se tuvieron en cuenta para absolver al demandante en el proceso penal.
Finalmente indicó que, el a quo olvidó estudiar que en la demanda no solo se alegaba la falla de la fiscalía en las audiencias preliminares (legalización de captura,
tuvieron en cuenta para absolver al demandante en el proceso penal.
Finalmente indicó que, el a quo olvidó estudiar que en la demanda no solo se alegaba la falla de la fiscalía en las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación, y medida de aseguramiento) , sino que pese a que había elementos materiales probatorios suficientes, aunado a la conducta renuente y esquiva de las denunciantes, y a la ocultación de la menor, decidió seguir el proceso en las demás etapas (formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral), cuando lo queMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
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CO-SC5780-99 debía era pe dir la preclusión o absolución; argumento que no fue objeto de pronunciamiento del a quo, pese a ser una de las imputaciones hechas en la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de septiembre del año 2018. Mediante providencia adiada 7 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En su oportunidad se pronunció y expresó que la medida de aseguramiento dictada en contra el actor, cumple los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Y
5.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En su oportunidad se pronunció y expresó que la medida de aseguramiento dictada en contra el actor, cumple los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Y según el delito imputado en contra de una menor, el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, no admite la imposición de medidas no privativas de la libertad.
Afirmó que no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la aplicación del principio in dubio pro-reo, puesto que el juez administrativo no puede ser un operador mecánico, sino que debe corresponderse con los mandatos convencionales y constitucionales de la justicia material.
Solicita que se tenga en cuenta que la privación de la libertad del señor EJGA, fue el resultado de su culpa al no actuar con la responsabilidad a que esta llamado todo ciudadano en el cumplimiento de las normas legales, al respeto y pulcritud en el trato con una menor de edad, puesto que en el relato de la entrevista forense realizada a la menor LMMM manifiesta fue tocada en sus partes íntimas por parte del señor de la tienda al que conoce como “el vecino”. En ese orden , la situación que vivió al ser privado de su libertad fue por culpa exclusiva de la víctima, l a cual es una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Concluye que, no existe evidencia de la configuración de título de imputación pretendido por la demandante con el cual se pueda establecer responsabilidad patrimonial respecto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Solicita se nieguen las súplicas de la demanda y , en consecuencia, se absuelva de todo cargo a la parte demandada.
patrimonial respecto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Solicita se nieguen las súplicas de la demanda y , en consecuencia, se absuelva de todo cargo a la parte demandada.
5.2. La parte demandante
Reiteró los argumentos sobre los cuales estructur ó el recurso de apelació n presentado, y se pronunció sobre los elementos de responsabilidad de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018, expediente N°46.947 (ver folios 20 – 21 del cuaderno de segunda instancia)3.
La Fiscalía General de la Nación no pres entó alegatos, tampoco el agente del Ministerio Publico.
3 Ver folios 12 a 17 y 18 a 19 y reverso del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que
Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
En este caso, corresponde d eterminar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de dolo civil de la víctima, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Igualmente, estudiar la declaratoria como probada de la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación.
En definitiva, el tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor EJGA, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Asimismo, se determinará si fue correctamente utilizada la figura del dolo civil como medio exceptivo aplicado al caso, y la declaratoria de la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego,
siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
6.2.1. Régimen de responsabilidad
La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial ( artículo 66), el defectuosoMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
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CO-SC5780-99 funcionamiento de la administración de justicia ( artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “ haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la
mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permi tiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los pará metros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subraya de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse
consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subraya de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la CorteMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
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Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente
actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenami ento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que il umine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."
De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso , si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una
existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401
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Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:
“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grav
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