TA COR - 23001-33-33-005-2016-00067-02-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00067-02-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160006702
Demandante: MIGUEL ÁNGEL LORA PÉREZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Tema: Responsabilidad extracontractual del estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería-Córdoba2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos facticos
1.1.1. El día 5 de abril de 2013, a las 16 horas aproximadamente, en el kilómetro 33 más 960 metros de la vía que de Montería conduce a Tierralta, Córdoba, el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera iba de pasajero en un bus de la cooperativa de transportes Tucurá, de placas YAA 363, marca Daihatsu, modelo 2009, con capacidad para 26 pasajeros, de propiedad de Jaime Paternina Guerra.
1.1.2. Refiere que, en dicho lugar, el bus descrito se volcó y dio varias vueltas como
YAA 363, marca Daihatsu, modelo 2009, con capacidad para 26 pasajeros, de propiedad de Jaime Paternina Guerra.
1.1.2. Refiere que, en dicho lugar, el bus descrito se volcó y dio varias vueltas como consecuencia del mal estado de la vía, muriendo el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, como consecuencia del choque, al recibir múltiples lesiones, mayoritariamente en el cráneo.
1.1.3 Relata que, al momento de los hechos, el tramo de la vía que de Montería conduce a Tierralta estaba en muy mal estado, con numerosos baches y desniveles, y carecía de
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del
Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 señalización adecuada para prevenir accidentes. Se necesitaban señales que indicaran la reducción de velocidad a 40 km/h a 240 metros del obstáculo, la señal de "PELIGRO" a 50 metros, una señal de "DEPRESIÓN" a 100 metros, y finalmente una señal de "REDUCCIÓN DE VELOCIDAD" a 30 km/h a 40 metros del obstáculo.
1.1.4. La carretera donde ocurrió el accidente es parte de la infraestructura del departamento de Córdoba. Su mantenimiento y señalización son responsabilidad de esta entidad, según la normatividad vigente. Actualmente, hay una licitación para su mantenimiento.
1.1.5. Aduce que constituye una falla en el servicio por parte del departamento de Córdoba, al ser responsable de los daños generados por no reparar oportunamente la vía entre Montería y Tierralta, a pesar de conocer su mal estado y el peligro que representaba. Esta omisión resultó en el accidente que causó la muerte de Gu stavo Adolfo Lora Herrera, un
Montería y Tierralta, a pesar de conocer su mal estado y el peligro que representaba. Esta omisión resultó en el accidente que causó la muerte de Gu stavo Adolfo Lora Herrera, un hecho que podría haberse evitado con el mantenimiento adecuado.
1.1.6. Al momento de su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como electricista en varios municipios de Córdoba, actividad con la que velaba por la subsistencia de sus hijos y su compañera permanente. Tras su muerte, sus hijos han tenido que recurrir a préstamos para continuar sus estudios.
1.1.7. Afirma que la pérdida de su ser querido les causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, resultando en una terrible aflicción, tristeza y penurias para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, ya que compartían diariamente con él y mantenían excelentes relaciones familiares.
1.1.8. Por estos hechos, se inició una investigación por homicidio culposo en accidente de tránsito en la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, con SPOA 230016001015201303095.
1.1.9. Debido a la convivencia por más de 23 años de la señora Dominga Yamile Pérez Herrera con la víctima, se lleva a cabo un proceso de unión marital de hecho en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, con radicado 2300-13110001-2013-00428-00.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare la responsabilidad por falla en el servicio, riesgo excepcional o el título de imputación que a bien tenga el despacho, del departamento de Córdoba por la muerte del
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare la responsabilidad por falla en el servicio, riesgo excepcional o el título de imputación que a bien tenga el despacho, del departamento de Córdoba por la muerte del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, acaecida el día 5 de abril de 2013 a las 16 horas aproximadamente, en el kilómetro 33 más 960 metros en la vía que de Montería conduce al municipio de Tierralta, Córdoba.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado al pago de los siguientes perjuicios y cantidades:
Perjuicios materiales
- En la modalidad de lucro cesante: - Para Miguel Ángel Lora Pérez, hijo del finado la suma de $15.000.000.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 - Para Gustavo Adolfo Lora Pérez, hijo del finado la suma de $15.000.000. - Para Sandra Paola Lora Arrieta, hija del finado la suma de $15.000.000. - Para Dominga Yamile Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús David Lora Pérez, compañera permanente del finado, la suma de $75.000.000.
Para determinar este perjuicio, se indica que el demandante, por sus oficios, tenía una retribución económica mensual promedio de $700.000 y una expectativa de vida útil de 16 años. Con base en esta información, se determina el lucro cesante.
Para determinar este perjuicio, se indica que el demandante, por sus oficios, tenía una retribución económica mensual promedio de $700.000 y una expectativa de vida útil de 16 años. Con base en esta información, se determina el lucro cesante.
Perjuicios inmateriales
- Por perjuicios morales: - Para Miguel Ángel Lora Pérez, hijo del finado, la suma de $20.000.000. - Para Gustavo Adolfo Lora Pérez, hijo del finado, la suma de $20.000.000. - Para Sandra Paola Lora Arrieta, hija del finado, la suma de $20.000.000. - Para Dominga Yamile Pérez, compañera permanente del finado y quien actúa en representación de su hijo menor Jesús David Lora Pérez, la suma de $100.000.000.
- Por perjuicios a la vida en relación la suma de 10 5 SMLMV para la parte demandante.
1.2.3. La condena deberá ser actualizada de acuerdo con la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la sentencia definitiva. Además, se incluyen las costas y agencias en derecho correspondientes.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 , se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, el despacho encontró acreditada la ocurrencia en las circunstancias de tiempo y lugar enunciadas en la demanda. Sin embargo, no dio plena credibilidad a lo aseverado por los testigos, ya que estos afirmaron circunstancias no concordantes sobre la forma de ocurrencia del accidente en el
Sin embargo, no dio plena credibilidad a lo aseverado por los testigos, ya que estos afirmaron circunstancias no concordantes sobre la forma de ocurrencia del accidente en el momento en que el automotor esquivaba un hueco en la vía. Así como el hecho de haber afirmado ver el accidente en detalle, cuando se encontraban a 300 metros de distancia del lugar de los hechos, y la velocidad en la que transitaban era entre 60 y 70 km/h . Se consideró carente de lógica dicha afirmación frente al escenario descrito de una vía con huecos.
Agregó que la Fiscalía, en certificación, destacó que el informe de accidente de tránsito de la Policía Nacional mencionó una huella de bloqueo de frenos en el lugar del accidente y un tornillo faltante en el muelle delantero izquierdo del autobús, indicando posibles fallas técnico-mecánicas de la suspensión del bus que pudieron contribuir al accidente.
Advirtió que el material probatorio dem uestra que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente estaba en estado regular, seco, sin iluminación artificial, señalización ni demarcación. Estas condiciones no son suficientes para atribuir automáticamente laMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
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CO-SC5780-99 responsabilidad a la entidad encargada del mantenimiento de la vía. Es necesario demostrar de manera concluyente que la causa del accidente fue la omisión de dicha entidad, lo cual no está plenamente probado en este caso.
CO-SC5780-99 responsabilidad a la entidad encargada del mantenimiento de la vía. Es necesario demostrar de manera concluyente que la causa del accidente fue la omisión de dicha entidad, lo cual no está plenamente probado en este caso.
Concluyó que los hechos relatados en la demanda, referidos a la forma en que se produjo el accidente de tránsito y la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de los hechos por omisión en el mantenimiento o la señalización de la vía como factor determinante de la causa del accidente de tránsito, quedaron ausentes de prueba. Esta circunstancia debía ser acreditada por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, declaró probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por parte del departamento» y negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial allegado el 1 6 de octubre de 2019, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Expuso las siguientes inconformidades a la decisión del juez de primera instancia:
Advirtió que el Estado Colombiano tiene la obligación de mantener y conservar las vías públicas en buen estado para que los habitantes puedan hacer uso de ellas, donde no se vean afectados por la falta de cuidado y mantenimiento de estas, ya que son bienes de dominio de la nación.
Para probar una falla del servicio se deben demostrar: un hecho, operación u omisión administrativa; un daño o perjuicio patrimonial; y un nexo causal directo y necesario entre
dominio de la nación.
Para probar una falla del servicio se deben demostrar: un hecho, operación u omisión administrativa; un daño o perjuicio patrimonial; y un nexo causal directo y necesario entre ambos. En el caso particular, la omisión del Departamento de Córdoba en mantener la vía en buen estado y señalizar los huecos fue determinante en el accidente donde falleció el señor Gustavo Adolfo Lora Herrera. Afirma que la entidad pública no cumplió su deber de proteger la vida de los ciudadanos, lo cual constituye una falla del servicio que le hace responsable del daño causado.
Además, sostiene que para nadie en el departamento de Córdoba era un secreto que, entre los años 2015 y 2018, el mal estado de la vía entre el kilómetro 15 y Planeta Rica era un hecho notorio y evidente. Allí ocurrieron múltiples accidentes que le cobraron la vida a muchas personas. En cuanto a la prueba testimonial fueron enfáticos en afirmar el pésimo estado de la vía y que, si no se hubieran encontrado así, de seguro no hubiera ocurrido el accidente que hoy enluta a sus representados.
Por último, un punto de vital importancia es el informe policial (croquis), ya que en él quedó consignado por parte de los agentes de la Policía Nacional que el siniestro se debió a una falla mecánica del vehículo automotor, sin que estos tengan los conoci mientos técnicos o de mecánica para determinar tal hecho, por lo tanto, le resta credibilidad.
Solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Córdoba a pagar lo que haya lugarMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Córdoba a pagar lo que haya lugarMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
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1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto 3 de fecha 19 de febrero de 2020. Mediante providencia adiada el 17 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado4 a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
1.5.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
1.5.2. La parte demandada e n esta etapa del proceso no se pronunció y e l agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de p rimera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
En este caso, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al departamento de Córdoba. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Lo probado en el proceso; iv) Caso concreto. Luego, de ser procedente ; v) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputa ble a sus
3 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 4 08AutoCorreTraslado.pdfMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
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CO-SC5780-99 agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido c onsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la
de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6
2.2.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas.
El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las
5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
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CO-SC5780-99 entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción7.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existente s, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.
2.2.3. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
2.2.3. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
-Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura una copia del informe 8 policial de accidente de tránsito y sus respectivos anexos del 5 de abril de 2013, suscrito por el agente de policía Nelson Alexander García, en el que se consignó lo siguiente :
(…) CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento. LUGAR: Vía El Quince — Tierralta km 33+960 Vía departamental. LOCALIDAD O COMUNA: 3 Palmas. FECHA Y HORA: 05.04.2013. — 16:0017:50. CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: Rural, tramo de vía. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA: Recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, material de asfalto. ESTADO: Con huecos. CONDICIONES: Seca, sin iluminación artificial. SEÑALES: Ninguna. REDUCTOR DE
VELOCIDAD: Ninguno.
(…)
7 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los
orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...)” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (...)” 8 Ver folios 21 -31, Primera Instancia , Cuaderno 1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdfMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300520160006702
Demandante: Miguel Ángel Lora Pérez y otros
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VEHÍCULO: YAA363 MARCA Daihatsu LINEA Delta MODELO 2009 COLOR Azul rojo blanco EMPRESA Tucura (...) SEGURO OBLIGATORIO Si (...) PROPIETARIO: Paternina Guerra Jaime
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VEHÍCULO: YAA363 MARCA Daihatsu LINEA Delta MODELO 2009 COLOR Azul rojo blanco EMPRESA Tucura (...) SEGURO OBLIGATORIO Si (...) PROPIETARIO: Paternina Guerra Jaime y otro. IDENTIFICACIÓN. 6.876.374 VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES. Lora Herrera Gustavo Adolfo. C.C.: 6.869.693 CONDICIÓN: Pasajero SEXO: Masculino GRAVEDAD Muertos
TOTAL VÍCTIMA INCLUYENDO CONDUCTORES: Heridos (08) Muertos (02). (…) CAUSA PROBABLES: Vehículo 1. COD.CAUSA: 217 VERSION COND. (Otra) fallas en sistema de suspensión. (…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA: Características de las vías geométricas: una calzada, recta, plana, dos carriles, doble sentido vehicular, estado regular, condiciones secas, sin iluminación artificial, sin señalización, sin demarcación, sin berma con zona verde. Área implicada: Zona rural (...) El Quince — Tierralta km 33+960 mts. Al llegar al sitio se realiza análisis e inspección del mismo, utilizando como método de búsqueda punto a punto, teniendo como punto de referencia cuota ubicada en zona verde lado derecho sentido Tier ralta El Quince. Con emp. y ef N° 1 : Tenemos cuerpo sin signos vitales del señor Gustavo Adolfo Lora Herrera, identificado con CC 6.869.693 de Montería (Córdoba), el cual se encuentra en la cabina del vehículo involucrado en el hecho. emp. y ef N° 2: Sin signos vitales, sexo masculino, que en lista
identificado con CC 6.869.693 de Montería (Córdoba), el cual se encuentra en la cabina del vehículo involucrado en el hecho. emp. y ef N° 2: Sin signos vitales, sexo masculino, que en lista responde al nombre de Hernán Márquez Vásquez, identificado con CC 6.891.872 expedida en Montería, quien quedó dentro del bus presionado por las sillas. emp. y ef N° 3: Buseta de placas YAA 363, modelo 2009, marca Daihatsu, servicio público, afiliado a la empresa Tucurá. emp. y ef N° 4: Huella de arrastre dejada por el vehículo. emp. y ef N° 5: Huella de bloqueo de frenos. emp. y ef N° 6: Se observa que falta el tornillo que sostiene el muelle delantero izquierdo. Lo anterior se fija fotográfica y planimétricamente. Los heridos fueron llevados a la Clínica Traumas y Fracturas, el vehículo a los parqueaderos de la Fiscalía y los occisos a Medicina Legal.
En dicho informe también se cuenta con 20 fotografías9 en blanco y negro del lugar de ocurrencia del accidente y una descripción de cada imagen, que muestran una vía recta y plana, el volcamiento de la buseta, el cadáver de la víctima, las huellas de frenado y la carencia del eje en el sistema de suspensión d el vehículo. Sin embargo, los documentos gráficos no permiten tener certeza del estado de la vía y de su señalización.
- Se cuenta con la certificación 10 expedida por el Asistente de Fiscal de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Montería de 24 de abril de 2013. Señala lo siguiente:
- Se cuenta con la certificación 10 expedida por el Asistente de Fiscal de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Montería de 24 de abril de 2013. Señala lo siguiente:
(…)Que la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, adelanta un investigación con SPOA N ° 230016001015201303095, por la muerte en accidente de tránsito del señor GUSTAVO ADOLFO LORA HERRERA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N” 6.869.693 de Montería, quien falleció el día 05 de abril de 2013 a causas de unas lesiones que le produjo un accidente de tránsito, en la zona rural vía pública, el vehículo involucrado en el accidente es marca DAIHATSU DE PLACAS YAA363 Color AZUL ROJO BLANCO Número de Motor 1836719 Numero de chasis 9FPV126B092001029 conducido por el señor MILTON GONZÁLEZ M UÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 78.709.897, los hechos ocurrieron Via al 15 Tierralta KM 33+960, cuando la víctima iba en calidad de pasajero, el cual el vehículo al parecer por fallas mecánicas se accidentó.(…)
- Los testimonios 11 de Juvenal Segundo Otero Arrieta y Elkin Raúl Plaza Ruiz , personas que manifestaron se transportaban en moto y lograron observar desde una
distancia prudencial la ocurrencia del accidente:
9 Ver folios 13 -16, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf
distancia prudencial la ocurrencia del accidente:
9 Ver folios 13 -16, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 10 Ver folio 12, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital, Expediente 23001333300520160006700.pdf 11 Ver, Audiencia de pruebas, Primera Instancia, Cuaderno1, expediente digital. 005-2016-00
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