TA COR - 23001-33-33-005-2016-00080-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00080-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante ASTRID ROCIO FERNANDEZ
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Se afirma que «en el año 1991 la demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social de Juzgado 2º de Familia de Montería, el mismo que e n virtud del numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989» -sicA través del Acuerdo N° 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el cargo de A sistente Social Grado 18.
la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el cargo de A sistente Social Grado 18.
El Acuerdo N° PSAA06 -3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adec úan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior d e la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales modificó y adecuó los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de
2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de Sentencia
2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
2
CO-SC5780-99
Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores Grado 1, se tendría como requisito “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología además de tener dos (2) años de experiencia relacionada”.
De acuerdo con la demanda resulta claro que los cargos ya señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función que no es otra la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano.
Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico. Además de
Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico. Además de violentar su derecho constitucional a la igualdad, se le desconoce n derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a la remuneración justa y digna, ya que la actora cumple las mismas funciones, pero percibe una remuneración inferior.
Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado “no es posible considerar una diferencia de empleos en materia salarial, sin que exista una diferencia sustancial en l a complejidad de funciones y responsabilidades que las normas asignan a cada empleo, o en las exigencias relativas a la formación académica y experiencia requeridos para su ejercicio”.
2.2 PRETENSIONES
Se pretende la nulidad de la Resolución N° 398 del 23 de octubre del año 2012 expedida por el Sr. Alfonso de la Espriella Burgos, por la cual niegan las peticiones elevadas por la actora con miras a que se le reconozca n sus derechos salariales y prestacionales. De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución N°1258 de fecha 18 de abril del año 2013 y Resolución 3615 de fecha 5 de junio del año 2013, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho , se repare integralmente por los daños ocasionados a la demandante, y en esa medida se reconozca el derecho que le asiste a la actora de recibir un salario igual al
Que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho , se repare integralmente por los daños ocasionados a la demandante, y en esa medida se reconozca el derecho que le asiste a la actora de recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella, y se reconozca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006 , fecha en la cual se profiere el Acuerdo N° PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicionales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).
También solicita el reajuste o nivelación salarial que le co rresponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han realizado a su cargo , que se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
3
CO-SC5780-99
Por último, requiere que el valor de las condenas sea actualizad o al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Cita como normas violadas y aplicables los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992 , artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1613, 1614, 1615, 1617 del Código Civil.
Censura que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”.
Asimismo, se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por consiguiente, se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , propuso la excepción que denominó “innominada”.
exigidas para su desempeño”.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , propuso la excepción que denominó “innominada”.
Sostiene en apretada síntesis que corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de mayo 18 de 1992 , fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial en los decretos que anualmente expida con ese fin . Afirma que la vinculación de emplead os públicos como los de la Rama Judicial debe estar sustentada en una relación legal y reglamentaria formalizada por la resolución de nombramiento expedida por la autoridad correspondiente, y además de tener que cumplirse con los requisitos exigidos por la s disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta, se requiere que el acto de nombramiento exprese el cargo y grado que va a desempeñar.
Señala que a partir del 1 de enero de 1993 , el empleado que en e jercicio del cargo Asistente Social Grado 09 del Juzgado de Familia se acogió al nuevo régimen salarial, pasó a denominarse Asistente Social Grado 01 para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo. De manera que, quienes desempeñan el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social de Juzgados de Familia y Menores, deben acreditar por lo menos algunos requisitos semejant es de capacitaciones y experiencia, además
2 Ver folios 93 a 100 del cuaderno principalApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
lo menos algunos requisitos semejant es de capacitaciones y experiencia, además
2 Ver folios 93 a 100 del cuaderno principalApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
4
CO-SC5780-99 advierte que los cargos se tornan diferentes en cuanto al cumplimiento de las funciones que por ley deben ejercer.
Considera que resulta evidente que la remuneración mensual a que tiene derecho la demandante Astrid Rocío Fernández Guarín es la del cargo ejercido, esto es, Asistente Social Grado 01, y no la de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, pues comparadas las remuneraciones del primer cargo $2.554.099 y la del segundo $2972.653, se denota que aunque tengan la misma denominación son totalmente diferentes, pues si bien los cargos no los separan por unidades, si tienen un tratamiento diferente puesto que para el cargo Asistente Social Grado 01 sí se consagra denominación, en cambio al grado 18 no se le estipula taxativamente. Concluye que el cargo de Asistente Social solo se consagra para cargos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar que no tengan denominación.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de instancia mediante sentencia adiada dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el A quo trae a colación en el marco normativo los
La Juez de instancia mediante sentencia adiada dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el A quo trae a colación en el marco normativo los literales e) y f) de la Constitución, relativos a las facultades del Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de empleados públicos, la Ley 4 de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, y el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 que le confiere atribuciones a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la administración de cargos en la Rama Judicial.
De igual forma, se refiere a los artículos 14 y 15 del Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se crearon los cargos de Asistente Social Grado 7 y Grado 9, el Decreto 57 de 1993 aplicable para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y en el que se determinó que el empleo de As istente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social Grado 1.
También cita el Acuerdo 14 de 7 de julio de 1993 sobre la estructura de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que comprende el cargo Asistente Social Grado 18, y el Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
Señaló que si bien los Acuerdos Nº PSAA06 -3560 de 10 de agosto de 2006 y Nº
adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
Señaló que si bien los Acuerdos Nº PSAA06 -3560 de 10 de agosto de 2006 y Nº PSAA06-3585 de 5 de septiembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura fijaron para los cargos en cuestión los mismos requisitos de formación y experiencia para su ejercicio, existe una diferenciación entre ambos cargos relacionada con la asignación salarial, la cual se justifica en que los cargos no tienen el mismo grado, por lo que es a dmisible que el cargo grado 18 devengue mayor asignación que el grado 1.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
5
CO-SC5780-99
Además de lo anterior, refiere que las funciones del cargo Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas se enlistan en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo 605 de 1999, mientras que la de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia consiste en “Colaborar con el juez en la realización de visitas, encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y su familia”, por lo que las funciones de ambos cargos difieren de forma sustancial, máxime cuando las funciones de uno y otro cargo se refieren a asuntos penales mientras que el otro a temas de familia.
Considera que la actora debió aportar pruebas que acreditaran que realiza funciones
de ambos cargos difieren de forma sustancial, máxime cuando las funciones de uno y otro cargo se refieren a asuntos penales mientras que el otro a temas de familia.
Considera que la actora debió aportar pruebas que acreditaran que realiza funciones parecidas o similares a las del grado 18, para demostrar que no solo realiza las indicadas en el acto objeto de demanda, lo cual no aconteció en el sub judice. Cita el artículo 167 CGP.
Destaca que actualmente los cargos analizados no tienen los mismos requisitos para su ejercicio, pues estos variaron por el Acuerdo Nº PSAA13-10039 de 7 de noviembre de 2013 “por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA06 -3585 de 2006 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de memorial calendado cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Manifestó que la sentencia de primera instancia deber ser revocada en la medida que existe igualdad en los requisitos de acceso al cargo, funciones, y responsabilidades entre el Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y en Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas. Señala que si se observa el manual de funciones y los requisitos de cargo, se aprecia con claridad que son iguales.
Señala que según el manual de funciones el cargo Asistente Social Grado 1 de los
de funciones y los requisitos de cargo, se aprecia con claridad que son iguales.
Señala que según el manual de funciones el cargo Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia tiene las siguientes: “1) Asesorar en los aspectos propios de las ciencias del conocimiento humano a los jueces de familia, cuando aquellos lo requieran. 2) Apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de recepción y rehabilitación de menores. 3) Contribuir en el seguimiento y verificación de los señalamientos de los jueces de familia. 4) Colaborar con los jueces de familia en la realización de encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares. 5) Conceptuar y orientar a los jueces de familia sobre la conveniencia de la imposición, sus pensión o revocación de las medidas de seguridad frente a los menores infractores. 6) Asegurar el diagnóstico socio familiar de lo factores que intervienen en la infracción de la ley por parte de los menores. 7) Las demás que le asigne la Sala Administrati va del Consejo Superior de la Judicatura.”. También cita las funciones del Asistente Social Grado 184.
3 Ver folios 187 a 190 del cuaderno principal 4 Para tales efectos cita las mismas funciones contenidas en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo Nº 605 de 1999.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
6
CO-SC5780-99
Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
6
CO-SC5780-99
Aduce que ambos cargos tienen por objeto asesorar al juez en cuando a las condiciones de los sujetos receptores del servicio público que presta la administración de justicia, esto es, los Asistentes Sociales de Juzgados de Ejecución de Penas a la persona privada de la libertad, y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia a los menores que se encuentran privados de la libertad, ambos deben rendir informe sobre las condiciones de rehabilitación de los sujetos privados de la libertad, unos mayores de edad recluidos en centros carcelarios y otros menores de edad recluidos en centros especiales de retención y rehabilitación.
Considera el recurren te que los cargos realizan funciones equiparables que no justifican la diferencia salarial entre uno y otro cargo, pues a su juicio, existe igualdad de funciones y responsabilidades.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015)5.
A través de providencia adiada quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 16 de junio de 20167, en el que solicita se confirme la sentencia objeto
conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 16 de junio de 20167, en el que solicita se confirme la sentencia objeto de alzada, reiterando la postura expuesta en la contestación de la demanda.
Demandante: Guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto Ministerio Público: En esta oportunidad no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.
5 Ver folio 17 cuaderno de segunda instancia 6 Ver folio 27 cuaderno de segunda instancia 7 Que obra a folios 31 a 34 del cuaderno de segunda instancia.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
7
CO-SC5780-99
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la señora Astrid Rocío Fernández, en su calidad de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Segundo de Familia de Montería – Córdoba tiene el derecho
CO-SC5780-99
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la señora Astrid Rocío Fernández, en su calidad de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Segundo de Familia de Montería – Córdoba tiene el derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente en el cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial , ii) Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, por último, iii) Solución caso concreto.
6.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial
Con fundamento en lo prescrito en el artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de igualdad, que comprende la consigna a trabajo igual salario igual, en virtud del cual, cuando se realiza un trabajo igual, los empleados deberán percibir una remuneración acorde con las tareas que dese mpeñan, principio general que proscribe al empleador que de forma caprichosa reconozca a un trabajador una mejor o inferior contraprestación respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.
De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado a trabajo igual salario igual, es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre
condiciones.
De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado a trabajo igual salario igual, es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre el tema, el Consejo de Estado 8 al analizar los presupuestos sentad os por la Corte Constitucional en sentencia SU -111 de 1997 expresó que “el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.”
La jurisprudencia citada señala «que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991».
La acreditación del cumplimiento de los presupuestos enunciados, esto es : (i) ejecución de la misma labor, (ii) demostra ción de que el cargo tiene la misma categoría, (iii) que el reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coinciden cia en el horario y (v) responsabilidades iguales , es lo que posibilita la aplicación del
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A,
en el horario y (v) responsabilidades iguales , es lo que posibilita la aplicación del
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en providencia adiada 12 de noviembre de 2020, Radicación: 25000 23 42 000 2013 01884 01 (3804-2016)Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
8
CO-SC5780-99 principio constituc ional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante allegar los medios de prueba que demuestren los mismos.
6.2.2 Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente S ocial Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
El artículo 40 del Decreto 52 de 1987 le asigna al cargo denominado Asistente Social como única función, la de “Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.”
Posteriormente, se organizó la especialidad de familia, en la cual el cargo de asistente social de Juzgado de Familia o de Menores era concebido inicialmente bajo la denominación Asistente Social Grado 09, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 15 9 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la
denominación Asistente Social Grado 09, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 15 9 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.”
No obstante, con la expedición del Decreto 57 de 1993 10 a elección del servidor público, y solo por una vez, estos podían optar por el régimen salarial y prestacional establecido en ese precepto11, el cual no contemplaba el cargo denominado Asistente Social Grado 09. De manera que, el empleado que se vinculara con posterioridad a la expedición de ese decreto, le es aplicable dicho régimen salarial y prestacional12.
El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 “Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País” con el propósito aclarar el objeto, ampliar y precisar las funciones que deben cumplir los asistentes sociales de la especialidad de familia en los despachos judiciales, lo cual serviría como soporte fundamental a los jueces en sus providencias, según esboza la parte considerativa del citado acuerdo.
El artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 dispone:
9 “ARTICULO 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración.
9 “ARTICULO 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social. El cargo mencionado tendrá grado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Los Sustanciadores de los Juzgados de Menores, grado 09, cre ados por la Ley 2º de 1984 en las cabeceras de Distrito Judicial y que por virtud de este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se denominarán en adelante Auxiliares Judiciales grado 09.” 10 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.” 11 Conforme lo señala el “ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto . Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispue sto en las normas legales vigentes a la fecha”. 12 Ver artículo 1 Decreto ibídemApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
fecha”. 12 Ver artículo 1 Decreto ibídemApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00080-01
Demandante: Astrid Rocío Fernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
9
CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 2.º Funciones. - Son funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los Despachos de la Especialidad de Familia las siguientes:
1. Participar en el desarrollo de la Política Estatal de Protección a la Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental;
2. Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales;
3. Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo.
4. Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosocia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.