TA COR - 23001-33-33-005-2016-00106-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00106-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520160010601
Demandante: Edinson Antonio Pomares Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Reajuste de Prestaciones Sociales
Decisión: Revoca parcialmente Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, contra la sentencia proferida el día 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Se relata en la demanda que la parte demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia desde el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 199 5. Luego estuvo en la Institución Militar como soldado voluntario desde el 10 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003, y finalmente, con la entrada en vigencia del Decreto 1793 del 2000 fue vinculado en la misma Institución como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2013.
el 31 de octubre de 2003, y finalmente, con la entrada en vigencia del Decreto 1793 del 2000 fue vinculado en la misma Institución como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2013.
Aduce que dicho cambio le desmejoró las condiciones salariales de las cuales gozaba, ya que se le redujo el salario básico de 1.6 veces el SMLMV a 1,4.
Así mismo, indica que sus prestaciones se vieron desmejoradas en un 20% que dicha Institución dejó de pagarle y este perjuicio se extendió hasta la pensión de invalidez, la cual le fue reconocida desde el día 30 de junio de 2012.
Que solicitó a la demandada mediante petición de fecha 24 de noviembre de 201 5, el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, y que se hiciera extensivo a las vacaciones, indemnizaciones, y demás emolumentos, así como también la elaboración y adición de la hoja de servicios con la inclusión del nuevo sueldo, a efectos de ser enviados al Ministerio de Defensa para la reliquidación y reajuste de la pensión que venía gozando.
Ante la anterior petición la entidad emitió como respuesta el Oficio Nro. 20165660721411 -MNDCGFM-COEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del día 08 de junio de 2016, donde se le negó lo peticionado.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
peticionado.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 20165660721411 -MND-CGFM-COEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del día 08 de junio de 2016, mediante el cual la Institución demandada negó la solicitud de reajuste del salario básico del peticionario con el SMLMV incrementado en un 20%, así como el reajuste de sus prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restableci miento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a que reliquide el salario básico mensual pagado por el actor con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo efectivamente pagado y lo que se debió pagar por este concepto, así como las prestaciones sociales. Así mismo, se ordene a la entidad demandada que elabore, adicione y/o actualice la hoja de servicios del actor con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior remisión al
sociales. Así mismo, se ordene a la entidad demandada que elabore, adicione y/o actualice la hoja de servicios del actor con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior remisión al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se reliquide, reajuste y pague la pensión de invalidez que devenga incluyendo el reajuste reconocido.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y liquidadas en la demanda, explicando la prescripción de derechos laborales, en cuanto los soldados profesionales reciben su desprendible de pago que contiene los conceptos de los rubros canc elados, y considera que la demanda contiene una aseveración falaz con la que el demandante trata de justificar la inactividad injustificada propia al no interponer las acciones pertinentes si no se encontraba de acuerdo con su salario asignado . Propone como excepciones las siguientes:
➢ Inactividad injustificada del señor Edinson Antonio Pomares Hernández ➢ Prescripción de derechos laborales
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia el 14 de marzo de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edinson Antonio Pomares Hernández.
Primeramente, la Juez de Instancia indicó que según lo establecido en el 1 del Decreto 1794 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados voluntarios que fueron profesionalizados tienen derecho a que su asignación básica sea reajustada en un 20% sobre el
2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados voluntarios que fueron profesionalizados tienen derecho a que su asignación básica sea reajustada en un 20% sobre el salario mínimo legal mensual vigente y para el caso sub-lite, es procedente la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje anteriormente mencionado, una vez se encuentre previamente reconocido el derecho al incremento salarial.
En segundo lugar, el Despacho estableció que, según la certificación de servicios del actor, es procedente ordenar a favor del demandante el incremento de la asignación básica percibida durante el servicio activo, en cuantía equivalente al 20% del SMLMV, para un total correspondiente al SMLMV incrementado en un 70%. Sin embargo, aunque no se encontró prueba alguna que certifique los salarios devengados por el demandante como soldado profesional, el Despacho calculó el incremento devengado con base a la Resolución Nro. 155363 del 25 de abril de 2013 que se encuentra en el folio 29 -30 del expediente y mediante la cual se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas del accionante.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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Seguidamente, se determinó que al actor le asiste el derecho desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2013 a que se le reliquiden las prestaciones sociales como primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, cesantías y subsidio familiar, ya que una vez reconocido el incremento salarial del 20% de la asignación básica, es consecuente el reajuste de las prestaciones devengadas tal como lo estableció la jurisprudencia.
reconocido el incremento salarial del 20% de la asignación básica, es consecuente el reajuste de las prestaciones devengadas tal como lo estableció la jurisprudencia.
Por otra parte, la Juez de Instancia determinó procedente ordenar el reajuste de las asignaciones básicas y de las prestaciones sociales causadas y devengadas por el demandante, no obstante, al pago de las sumas originadas como diferencias causadas debe aplicarse la prescripción cuatrienal establecida en el Art.174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que solo se cancelaran las diferencias causadas a partir del 24 de noviembre de 2011.
Finalmente, por encontrar que la pensión del actor fue reconocida teniendo como factores computables la asignación básic a de un salario mínimo incrementado en un 40% y no como establece la Ley, el Despacho determin ó que es procedente ordenar la actualización de la hoja de servicios y el reajuste de la pensión de invalidez del actor.
En consecuencia, de las pruebas allegada s al plenario, se concluyó que no había otro camino más que conceder parcialmente las pretensiones de la demanda
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que al demandante no se le puede reconocer y pagar el subsidio familiar teniendo en cuenta el 20% sobre la asignación básica devengada por el demandante , ya que este estuvo vinculado a la Institución hasta el año 2013 y el Decreto que creo el subsidio familiar es del año 2014, es decir, posterior a la desvinculación del demandante de la Institu ción y por ende, este no devengó ese subsidio durante su vinculación al Ejército Nacional de Colombia, y
es del año 2014, es decir, posterior a la desvinculación del demandante de la Institu ción y por ende, este no devengó ese subsidio durante su vinculación al Ejército Nacional de Colombia, y debía acreditar los supuestos normativos respecto de los familiares a cargo.
Finalmente, menciona que la prescripción del derecho debe establecerse el día 27 de mayo de 2012 ya que el acto acusado por el demandante de fecha 8 de junio de 2016 fue una respuesta a la petición elevada el día 27 de mayo de 2016 con radicado Nro. 2016 124 191 424 2.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 04 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En esta instancia solo la parte demandada intervino reiterando lo expuesto en el recurso y solicitando se revoque la pretensión referente al subsidio familiar.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa no solo conoció del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe ordenar a la
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe ordenar a la demandada a que reconozca y page a la parte demandante el subsidio familiar ordenado en la decisión de instancia, o si, por el contrario, el demandante no tiene derecho al mismo. Así mismo si se debe efectuar el conteo para la prescripción cuatrienal desde el 24 de noviembre de 201 5 como lo indicó el Juez de instancia, o desde el 27 de mayo de 2016
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
2.1. Asignación salarial soldado profesional.
El Decreto 1974 del 2000, en su artículo 1 establece la asignación salarial mensual para los soldados profesionales así.
“Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Negrita propia del texto.
De acuerdo con esta norma, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares,
mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Negrita propia del texto.
De acuerdo con esta norma, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con su inciso 2º, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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Esta diferencia del 20% entre unos y otros que trajo esta norma, fue resuelta por el Consejo de Estado quie n conclu yó que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incre mentado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,98 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
2.2. Subsidio familiar
Los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, regularon inicialmente el subsidio familiar en los siguientes términos:
“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio
Los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, regularon inicialmente el subsidio familiar en los siguientes términos:
“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas eco nómicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”
“ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia”
Respecto del subsidio familiar de los soldados profesionales el artículo 11 del Decreto 1974 del 2000 estableció lo siguiente:
“Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Negrita propia del texto.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Negrita propia del texto.
Posteriormente, a través del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, fue declarado Nulo con efectos ex tunc mediante Sentencia del Consejo de Estado 00065 de 2017.
Seguidamente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual, se crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009 y se establece, además que , dicha partida será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro. La norma en su artículo 1 establece:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital
liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de laRadicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes d e marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más l os porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calcul ado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes
sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. : (…).
2.3. Prescripción
Respecto de la prescripción de los derechos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, tenemos que en su artículo 174 la estableció por cuatro años así::
“ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Negrita propia del texto.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Negrita propia del texto.
Así las cosas, una vez causado un derecho de los que regula el Decreto 1211 de 1990 , el interesado debe acudir a su reclamo dentro de los 4 años siguientes a haberse generado el Derecho.
3. Caso Concreto
Lo que es objeto de debate en el presente asunto es si la parte demandante es merecedora del subsidio familiar en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, como lo indica el recurrente no puede incluírsele por no haber norma que así lo indicara, y porque no acreditó la situación de su estado civil y familiares a cargo.
Se encuentra acreditado que el demandante Edinson Antonio Pomares Hernández prestó sus servicios al Ejército Nacional inicialmente prestando el servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995; como Soldado Voluntario desde el 10 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2003; y como soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 hasta 10 de marzo de 20132.
2 Conforme se observa en la Constancia obrante a folio 39 y en la Resolución No. 155363 de 25 de abril de 2013, mediante el cual se le reconocieron y liquidaron las cesantías obrantes a folios 29 al 31 del expediente.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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Que el demandante Edinson Antonio Pomares Hernández mediante petición de fecha 24 de
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Que el demandante Edinson Antonio Pomares Hernández mediante petición de fecha 24 de noviembre de 20153, le solicitó al Ejército Nacional el reajuste salarial del 20% de la asignación salarial que devengaba, prestaciones sociales, y demás derechos y emolumentos a que pudiera tener derecho con ocasión a su vínculo laboral. Así, mediante el Oficio Nro. 20165660721411: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 08 de junio de 2016 , el Ejército Nacional negó entre otros derechos el subsidio familiar, en tanto solo podrían reconocer los emolumentos establecidos en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, el cual no contemplaba el reconocimiento en los términos solicitados.
En lo referente al subsidio familiar para los soldados profesionales tenemos que el actor si era beneficiario de este, en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, pero siempre y cuando acreditara que estuviera casado o con unión marital de hecho vigente.
Lo anterior como quiera que si bien el subsidio había sido eliminado mediante Decreto 3770 de 2009, esta norma en el parágrafo primero del artículo 1 estableció un régimen de transición que consistía en que los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándola hasta su retiro del servicio . En ese sentido, no se le podía privar de la oportunidad de que el actor, siempre que cumpliera los requisitos, accediera a dicho beneficio.
su retiro del servicio . En ese sentido, no se le podía privar de la oportunidad de que el actor, siempre que cumpliera los requisitos, accediera a dicho beneficio.
Revisada las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra acreditado la Sala qu e el demandante Edinson Antonio Pomares Hernández estuviera casado o con unión marital de hecho vigente, requisito indispensable para el reconocimient o del subsidio familiar, incluso, ni en la petición de reclamación del derecho relacionó alguna prueba tendiente a acreditar dicha circunstancia, razón por la cual a la Sala se le imposibilita ordenar el reconocimiento de dicho derecho vía judicial, debiéndose en consecuencia revocar la decisión de primera instancia en ese sentido.
Respecto del término que debe tenerse en cuenta para el conteo de la prescripción, esto es, si la petición aportada por el demandante (24 de noviembre de 2015) o la aportada por la demandada (27 de mayo de 2016), tenemos que se encuentra acreditado que el demandante radicó ante el Ejército Nacional, el día 24 de noviembre de 2015, tal y como consta en el sello estampado en la petición por Gestión Documental – Registro COEJC (Comandante del Ejército Nacional), indicando fecha de recibido y Nro. de funcionario que recibió la petición , prueba documental suficiente para determinar la fecha de recibido de la petición presentada por el señor Edinson Pomares Hernández a través de su apoderado, lo cual incluso no fue tachada en la oportunidad pertinente, sino por el contrario aceptada por la parte demandada, al contestar el hecho 5 de la demanda, incluso, la tomó como punto de partida para plantear la excepción de prescripción.
pertinente, sino por el contrario aceptada por la parte demandada, al contestar el hecho 5 de la demanda, incluso, la tomó como punto de partida para plantear la excepción de prescripción.
Ahora, no podrá tenerse como fecha la de 27 de mayo de 20164, con radicación No. 2016-124191424-2 en tanto al verificar el sello impuesto en el mencionado documento, se puede extraer que es un radicado e identificación interna de la entidad, el cual se infiere fue posterior al de la radicación de la petición realizada por el actor. Ahora, en gracia de discusión, aun aceptándose que el actor presentó 2 peticiones, sólo con la primera interrumpiría la prescripción conforme el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 19695, reglamentario del Decreto 3135 de 1968,
3 Ver petición a folios 35 al 37 del expediente. 4 Ver documento a folios 126 y 127 del expediente. 5 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Resaltado fuera de texto.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00106-01
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por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102
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por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102
Así, la Sala comparte la decisión de la Juez de Instancia en lo ateniente al inicio del conteo de la prescripción cuatrienal respecto de lo reclamado por el demandante, de manera que, confirmara parcialmente la sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Condena en costas Si bien el recurso de apelación prospero parcialmente, y se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Luz Elena Petro Espitia, por las razones expuestas.
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