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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00227-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00227-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Ejecutivo a continuación de sentencia Radicación: 2300133330052016-00227-01

Ejecutante: Eduardo Rivera Serrano

Ejecutado: Departamento de Córdoba – F.N.P.S.M.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto d e fecha 16 de febrero de 202 3, proferido por e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual negó mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Solicita la parte ejecutante que se proceda a la ejecución de la Sentencia judicial de fecha 10 de abril del 2018 y en consecuencia se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada por valor de $ 18.768.780, por concepto de las diferencias entre las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios generados por las diferencias en la liquidación de la pensión cuya reliquidación fue reconocida dentro del proceso de la referencia.

b) El auto apelado2

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se libró mandamiento de pago, dicha providencia fue recurrida por el ejecutante quien no se encontraba de acuerdo con la suma liquidada y

referencia.

b) El auto apelado2

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se libró mandamiento de pago, dicha providencia fue recurrida por el ejecutante quien no se encontraba de acuerdo con la suma liquidada y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien señaló que d icha entidad no fue condenada y por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 se revocó el auto que libró el mandamiento de pago al advertir que se libró el mandamiento contra el F.N.P.S.M. sin que esta hubiere sido la entidad condenada en la sentencia que sirve como titulo ejecutivo, así mismo por sustracción de materia se abstuvo de estudiar el recurso presentado por la parte ejecutante.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 16 de febrero de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

La decisión fue fundada en que , consultada la página web del Ministerio de Hacienda se pudo constatar que el Departamento de Córdoba, se encuentra intervenido en aplicación de la Ley 550 de 1999 proceso iniciado a través de la Resoluc ión 1378 de 21 de mayo de 2008, al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, por ello no era posible librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Córdoba.

d) Recurso de apelación

1 Documento 01SolicitudContinuacionEjecutivo.pdf del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

ello no era posible librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Córdoba.

d) Recurso de apelación

1 Documento 01SolicitudContinuacionEjecutivo.pdf del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 2 de 7

CO-SC5780-99

La parte ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación haciendo un recuento de los artículos 14 y 27 de la Ley 550 de 1999 y citando in extenso la sentencia de unificación SUJO04 del 25 de agosto de 2016, para concluir que ya han pasado los 4 meses desde la fecha que se definieron los derechos de voto, por lo cual ya se encuentra facultado y con el pleno derecho de dar traslado a la entidad competente para que le sean canceladas las acreencias solicitadas.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por auto de fecha 25 de agosto de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, providencia que fue recurrida por el ejecutante y posteriormente mediante auto del 17 de octubre de 2023, se revocó el auto del 25 de agosto de 2023 y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras

de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra a utos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deb erá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro d e los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido3.

La sentencia del 10 de abril de 2018, que sirve como título ejecutivo, resolvió lo siguiente:

3 El auto que negó mandamiento de pago fue notificado por estado el 2 8 de julio de 2023 (índice nro. 41 SAMAI), mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de 2023 (índice 42 SAMAI). Es decir dentro de los 3 días de que trata la norma.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 3 de 7

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trata la norma.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 3 de 7 CO-SC5780-99 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial Resolución N° 0150 del 27 de junio de 2007, por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor, proferida por el Departamento de Córdoba; por lo expuesto en la parte motiva de esta providenci a.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Departamento de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación del señor Eduardo Rivera Serrano identificado con la C.C. 13.248.519 incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, entre el 2 de marzo de 2006 al 2 de marzo de 2007, es decir: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

TERCERO: Respecto de conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la prima de navidad y prima de vacaciones para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte.

CUARTO: Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, el Departamento de Córdoba efectuará los descuentos en la proporción establecida en la Ley, siempre y cuando no hayan sido objeto de cotización alguna.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a pagar al demandante señor Eduardo Rivera Serrano, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las

no hayan sido objeto de cotización alguna.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a pagar al demandante señor Eduardo Rivera Serrano, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales pagadas, desde el día 18 de noviembre de 2013 –por aquello de la prescripción trienal de mesadas pen sionalesy hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a la diferencia obtenida la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en que se otorgó la pensión a la actora hasta cuando se haga efectivamente el pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior exami ne la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el presente asunto el recurso de apelación, aunque de forma imprecisa, ataca la decisión de la negativa del mandamiento de pago bajo un aspecto temporal. En efecto, sostiene el apelante que ya han pasado los 4 meses desde la fecha que se definieron los derechos de voto, por lo cual ya se encuentra facultado y con el pleno derecho para accionar contra la entidad accionada.

Con la finalidad de resolver la controversia planteada, advierte la Sala de gran importancia

voto, por lo cual ya se encuentra facultado y con el pleno derecho para accionar contra la entidad accionada.

Con la finalidad de resolver la controversia planteada, advierte la Sala de gran importancia precisar el ámbito de aplicación de las normas citadas. Sobre el particular, el artículo 1 .º de la Ley 550 de 1999, establece:

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. (…) Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma , y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. (…). (Negrillas nuestras).

Al remitirnos al título V del cual se hace referencia en la anterior norma, encontramos el artículo 58, que a la letra dice:Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 4 de 7

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ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICAB LES A LAS

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ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICAB LES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

(…)13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (…) (Negrilla fuera del texto original).

De conformidad con el marco normativo antes analizado, queda claro que el proceso de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, incluidas las entidades descentralizadas de ese mismo ámbito, tiene una regulación especial en el título V de la Ley 550 de 1999, con ciertas remisiones que este acápite realiza a la parte general.

Mediante sentencia C-493/02 la Corte Constitucional declaró exequible la anterior norma , argumentando, en síntesis, que la decisión en ella adoptada «hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y

Mediante sentencia C-493/02 la Corte Constitucional declaró exequible la anterior norma , argumentando, en síntesis, que la decisión en ella adoptada «hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones».

Consideró la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 pa ra apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común, esto es para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.

Sin embargo, el referido artículo 58 es claro en indicar que la imposibilidad de iniciar los procesos ejecutivos, para el caso de las entidades territoriales sometidas a reestructuración, incluyendo a las descentralizadas, tiene lugar durante la negociación y también durante la ejecución del acuerdo, sin hacer distinción alguna si los créditos se causaron antes o después de la iniciación de la negociación.

Precisamente sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -061/10,

también durante la ejecución del acuerdo, sin hacer distinción alguna si los créditos se causaron antes o después de la iniciación de la negociación.

Precisamente sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -061/10, ratificó que e l estudio de constitucional idad efectuado sobre la norma en mención, no se cifró exclusivamente en las obligaciones nacidas antes de la firma del acuerdo de restructuración, sino que la prohibición de adelantar procesos ejecutivos aplica independientemente si surgieron antes o después de la firma. Al respecto señaló:

Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.

En el caso bajo examen, la entidad demandada es una entidad del orden territorial. En consecuencia, en principio no sería posible iniciar procesos ejecutivos en su contra desde la etapa de negociación y durante el tiempo que dure la ejecución del acuerdo de reestructuración, independientemente si el crédito cuyo pago se persigue fue causado con anterioridad o con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 5 de 7

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anterioridad o con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 5 de 7

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El Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 10 de abril de 2019, en cuanto a los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación precisó lo siguiente:

“Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría.

Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contr atos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso - esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdic ción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:

(…). La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones

(…). La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mis mo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.”. (Mayúsculas fijas y negrillas del original).

En punto al tema es importante traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado4, según el cual es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de entidades sometidas al acuerdo de restructuración para hacer efectivas obligaciones que no estén sometidas a dicho acuerdo. Así lo indicó esa Corporación:

  1. Confo rme con lo expuesto, en el caso concreto consta que (i) el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el municipio de San Pelayo (Córdoba) y sus acreedores fue suscrito el 19 de julio de 2010 y modificado el 28 de julio de 2014; (ii) la sentencia condenatoria objeto del proceso ejecutivo del asunto de la referencia fue proferida el 15 de octubre de 2015, es decir con posterioridad a la celebración y modificación de dicho acuerdo y, (iii) la Oficina Jurídica del municipio de San Pelayo certificó que la acreencia relacionada con el fallo de condena antes referido no estaba incluido en la “base de acreencias” del citado acuerdo de reestructuración de pasivos.
  1. Así las cosas, en atención a las normas transcritas es dable colegir que como la obligación

relacionada con el fallo de condena antes referido no estaba incluido en la “base de acreencias” del citado acuerdo de reestructuración de pasivos.

  1. Así las cosas, en atención a las normas transcritas es dable colegir que como la obligación objeto del proceso ejecutivo de la referencia fue dictada con posterioridad a la celebración y modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito p or la entidad territorial ejecutada y sus acreedores, no fue incorporada en la base de acreedores de la entidad, lo cual significa que la obligación impuesta (sentencia condenatoria) al municipio de San Pelayo

(Córdoba) no podía haberse incluido en dicho a cuerdo ni los acreedores (los aquí ejecutantes) participar de la negociación del mismo.

  1. Por lo expuesto, se revocará la decisión adoptada el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, para que en su lugar el referido tribunal efectúe el examen correspondiente de los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso para la procedencia del mandamiento de pago.

De lo expuesto en esta jurisprudencia en concordancia con las norm as de la Ley 550 de 1999 se colige que, eventualmente, sería posible librar mandamiento de pago respecto de aquellas obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos, sin perjuicio de que la entidad ejecutada, dentro del trámite del proceso, acredite lo contrario, es decir, que la obligación cuya ejecución se busca está

4 Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de enero de 2023, expediente nro. 68.976, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 6 de 7 CO-SC5780-99 incluida en el acuerdo en virtud de la modificación que puede surtirse con el voto mayoritario de los acreedores o, por ejemplo , cuando la o bligación deviene de créditos litigiosos debidamente inventariados dentro del acuerdo, eventos en los cuales no podrá seguirse adelante con la ejecución. En otras palabras, no podrá continuarse con el proceso ejecutivo en los casos en que se demuestre que la obligación objeto de cumplimiento se encuentra incluida en el proceso de restructuración.

Cosa distinta ocurre con las obligaciones surgidas con anterioridad a la celebración del acuerdo, respecto de las cuales se presume, salvo prueba en contrario, que están incluidas en el acuerdo, y por ello no sería posible adelantar procesos de ejecución para su cumplimiento, en tanto para su efectivización deben seguirse las reglas fijadas por el promotor y aprobadas por la mayoría de los acreedores de la entidad.

Al abordar el asunto bajo estudio, observa la Sala que la acreencia reclamada tuvo origen después de la negociación del acuerdo de reestructuración, razón por la cual se enmarca dentro de la hipótesis jurisprudencial para la viabilidad de iniciar proceso ejecutivo. En efecto, el crédito perseguido deviene de una sentencia judicial del 10 de abril de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2018, cuyo pago fue reclamado ante la entidad condenada el

efecto, el crédito perseguido deviene de una sentencia judicial del 10 de abril de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2018, cuyo pago fue reclamado ante la entidad condenada el día 24 de agosto de 20 18, mientras que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores fue suscrito el 23 de noviembre de 2009 y modificado el 31 de julio de 2015. Por lo tanto, la obligación pretendida es posterior a la celebración y modificación del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por la entidad territorial ejecutada y sus acreedores, en consecuencia, no podía haberse incluido en dic ho acuerdo y tampoco participar como acreedores en dicha negociación.

Todas las consideraciones hasta aquí expuestas son suficientes para revocar la providencia apelada y en su lugar ordenar al a quo que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, ORDENAR Juzgado Quinto Administrativo de Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumpl imiento de los demás requisitos previstos en la ley.

Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumpl imiento de los demás requisitos previstos en la ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANOMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-005-2016-00227-01 Página 7 de 7

CO-SC5780-99

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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