TA COR - 23001-33-33-005-2016-00252-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00252-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001333300520160025201
Demandante: Víctor Fernando Guzmán Nariño y otros Demandados: Municipio de Montería, CVS y Autopistas de la Sabana S.A.
Llamado en Garantía: Seguros Generales Suramericana S.A.
Tema: Daños causados por caída de árbol en vía pública Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por los apoderados del municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge 1 contra la sentencia de fecha de 30 de junio de 2020 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixt o del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
El señor Víctor Fernando Guzmán Nariño relata que el día 24 de abril de 2014 sufrió un accidente cuando transitaba a la altura del colegio Fátima de la Policía Nacional debido a la caída de una de las ramas de los árboles (acacias) ubicado al margen de la carretera, la cual impactó contra su humanidad ocasionándole una fractura de diáfisis, de humero, de ra dio y
caída de una de las ramas de los árboles (acacias) ubicado al margen de la carretera, la cual impactó contra su humanidad ocasionándole una fractura de diáfisis, de humero, de ra dio y cúbito derecho.
Se indica que a la fecha se encontraba prestando sus servicios como docente en las instituciones educativas; Dolores Garrido de González en Cereté -Córdoba, José María Berasteguí de Ciénaga de Oro -Córdoba, y también estuvo como entren ador particular devengando un salario de $1.800.000 mensualmente.
Así, se señala que el núcleo familiar está conformado por los señores Víctor Manuel Guzmán Suarez y señora Luz Marina Nariño de Guzmán, quienes conviven en unión marital de hecho desde hace más de 32 años; y que fruto de esa relación nacieron sus dos hijos , Diego Alejandro y Víctor Fernando Guzmán Nariño. Adicionalmente, se tiene que este último ha mantenido una convivencia desde hace 8 años con la señora Elisa Eugenia Rivera, y que de esa relación procrearon al menor Santiago Guzmán Rivera, por lo cual, se concluye que todos ellos dependían económicamente de Víctor Fernando Guzmán Nariño.
Finalmente, se precisa que las lesiones causadas al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño, de acuerdo con el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, d erivó en una pérdida de la capacidad laboral en un 21,02% con fecha de estructuración el 24 de abril de
1 En adelante CAR CVS.Radicado No. 23001333300520160025201 2
2014, y que el precitado causó lesiones y secuelas en la humanidad del citado señor a sus 31
1 En adelante CAR CVS.Radicado No. 23001333300520160025201 2
2014, y que el precitado causó lesiones y secuelas en la humanidad del citado señor a sus 31 años de vida y a su núcleo familiar compuesto por su compañera, hijos, padre y hermano un inmenso dolor, angustia, llanto y tristeza, circunstancia que según dicha parte constituyen un perjuicio moral. b) Pretensiones
Que se declare responsable administrativa y solidariamente al municipio de Montería, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y Autopista de la Sabana S.A., por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Víctor Fernando Guzmán Nariño, Elisa Eugenia Rivera Arrieta, Víctor Manuel Guzmán Suarez, Luz Marí a Nariño Rivas y Elisa Eugenia Rivera Arrieta como representante legal del menor Santiago Guzmán Rivera y Diego Alejandro Guzmán Nariño, en atención al accidente ocurrido el 24 de abril de 2014.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda como; perjuicios morales, la suma de 220 SMLMV, es decir, $151.699.680; por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV, es decir, $68.954.400; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000; por perjuicios materiales en l a modalidad de lucro cesante consolidado la suma de$12.165.429 y lucro cesante futuro, la suma de $95.428.569.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
$1.500.000; por perjuicios materiales en l a modalidad de lucro cesante consolidado la suma de$12.165.429 y lucro cesante futuro, la suma de $95.428.569.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y culpa exclusiva y determinante de un tercero propuestas por Autopistas de la Sabana S.A, así como de la de au sencia de responsabilidad de Autopistas de la Sabana propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A.
Por otro lado, se declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de Montería y la CAR CVS, de las lesiones causadas al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 24 de abril de 2014 en la vía Montería-Cereté, y se les condenó por concepto de lucro cesante en favor del señor Víctor Fernando Guzmán Nariño, y perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de la víctima directa, compañera permanente, papá, mamá, hijo y hermano.
El a quo precisó que, de conformidad a los testimonios y solicitudes realizadas por Autopistas de la Sabana S.A ante la CAR CVS, los hechos que dier on lugar a generar el daño han sido reiterativos y coincidentes con otros eventos anteriores que se han presentado sobre la vía con respecto al desprendimiento de ramas de árboles, por lo tanto, el siniestro ocurrido, al no
reiterativos y coincidentes con otros eventos anteriores que se han presentado sobre la vía con respecto al desprendimiento de ramas de árboles, por lo tanto, el siniestro ocurrido, al no revestirse del carácter de impre visible no permite establecer la existencia un eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
En atención al juicio de imputación, el daño alegado por los demandantes es el resultado de la inactividad de las entidades de no adoptar las medidas razonables, oportunas y necesarias tendientes a evitar la producción de un daño.
Sobre la responsabilidad de las demandadas -CAR CVS y municipio de Montería -, el a quo estimó sobre la primera que a la fecha del accidente si tenía conocimiento , en razón a la solicitud presentada por Autopistas de la Sabana S.A con relación a la situación en que se encontraban los árboles en peligro de caída -predecibleen el espacio público, ubicados sobre la vía Montería-Cereté, solicitando autorización para la tala y poda de determinados árboles, lo que requerían una mayor supervisión y vigilancia de parte de la CVS para llevar a cabo el debido seguimiento y evitar un perjuicio más adelante.Radicado No. 23001333300520160025201 3
Ahora, respecto al municipio de Montería, se indica que conforme a las normas que regulan la prestación del servicio público de aseo, la poda de los árboles ubicados en las áreas públicas es una obligación del municipio de Montería a través de la correspondiente empresa de aseo. Y que, en virtud de ello, se encuentra plenamente acredita do que el ente territorial tenía la obligación de pactar con la empresa de aseo SERVIGENERALES S.A E.S.P la
de aseo. Y que, en virtud de ello, se encuentra plenamente acredita do que el ente territorial tenía la obligación de pactar con la empresa de aseo SERVIGENERALES S.A E.S.P la respectiva poda o tala de estos, y no lo hizo de manera diligente.
Por todo lo anterior, el a quo determinó que se configuró una responsabilidad solidaria entre los demandados —municipio de Montería y la CVS —, ya que ambos por sus omisiones contribuyeron en la producción del hecho dañoso, por lo que la condena se impuso en forma solidaria.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
➢ Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)2
Mediante escrito del 13 de julio de 2020 el apoderado judicial de la parte demandada indicó que se haya inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, ya que, al entrar a examinar la responsabilidad por el presunto daño causado considera que se yerra en la imputación que se realiza, esto, debido a que no se realiza un análisis en lo atinente de las competencias, atribuciones y obligaciones de la CVS.
Sostuvo que el a quo para condenar a la autoridad ambiental, tuvo en cuenta el articulo 65 de la ley 99 de 1993, el cual señala la obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales de administrar, dentro de su área de jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturale s renovables, más no se tuvo en cuenta que dentro de sus responsabilidades realmente no comportar el deber de podar y talar árboles en vías y áreas públicas, como si lo es para el municipio de conformidad al numeral 24 del articulo 14 de la ley 142 de 1994 y el numeral 3
comportar el deber de podar y talar árboles en vías y áreas públicas, como si lo es para el municipio de conformidad al numeral 24 del articulo 14 de la ley 142 de 1994 y el numeral 3 del articulo 11 del Decreto 1713 de 2002.
Indica que mediante Resolución No 066 del 11 de abril de 2013, se había autorizado al alcalde del municipio de Montería la tala de 55 árboles localizados en la franja de diez (10) metros a lado de la vía que de Montería conduce a Cereté, resolución que dispuso que dicha tala debía realizarse en un término no mayor de seis meses.
Señala que dio recomendaciones una vez realizado el informe de inspección con la finalidad de realizar de manera dilige nte la tala, poda y compensación. Adicionalmente, que el 13 de mayo de 2014 efectuó nueva inspección en dicho sitio, generando informe de visita No. 2014247, en el que se brindan nuevas recomendaciones al municipio y Autopistas la Sabana para la tala de 3 2 árboles al lado de la vía circunvalar entre la calle 69 y el aeropuerto de los Garzones. Por lo tanto, alega que de existir responsabilidad esta no recaería en cabeza de la CVS.
En cuanto al eximente de responsabilidad de fuerza mayor, manifiesta que dentro del plenario no se logró recaudar el suficiente material probatorio para corroborar que ocurrió una omisión en el mantenimiento del árbol y que esta fue la causa directa y eficiente del accidente.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de perjuicios, expresa que no existe prueba de que los
en el mantenimiento del árbol y que esta fue la causa directa y eficiente del accidente.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de perjuicios, expresa que no existe prueba de que los perjuicios causados al señor Víctor Guzmán Nariño y a sus familiares se hayan generado por responsabilidad de la CAR CVS, por lo cual, al no haber sido posible sustentar la carga de la prueba por quien alega un daño no es posible reconocer los derechos reclamados.
2 Ver Folios 859-867 del Documento 17 PDF, expediente digital.Radicado No. 23001333300520160025201 4
➢ Municipio de Montería3 Mediante escrito del 16 de julio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia aduciendo que; en primer lugar, el daño antijuridico no es imputable al Municipio toda vez que la vía pública en la cual se generó el accidente no es de mantenimiento del Municipio de Montería, sino de Autopistas de la Sabana S.A., en virtud del contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 2007 , y que en ese sentido considera que el juzgado yerra al tratar de imponer la responsabilidad al municipio de Montería porque presuntamente le corresponde prestar el servicio de aseo y por ende la poda de árboles -conforme a sentencia 8 de mayo de 2019, Consejo de Estado.
Agrega que se da por cierto una certificación emanada de servidores de Autopistas de la Sabana sin considerar otros aspectos probatorios, lo que contraria así, lo establecido en el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba, e sto teniendo en cuenta que el fallo
Sabana sin considerar otros aspectos probatorios, lo que contraria así, lo establecido en el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba, e sto teniendo en cuenta que el fallo se fundamentó netamente en las declaraciones de un ingeniero Geólogo y un Topógrafo de Autopistas de la Sabana S.A.
Igualmente, como causa de reproche alega que al no considerarse a Autopistas de la Sabana como responsable mucho menos debe serlo el municipio de Montería, esto en la medida de que a Autopistas de la Sabana le corresponde todo lo relacionado a la seguridad vial, y le asiste la obligación sobre la vía por la concesión pactada, y que aun dejando eso de lado, la función de aseo está autónomamente en cabeza de otra empresa, la cual es Servigenerales S.A. E.S.P, por tanto, al tener una modalidad descentralizació n administrativa la responsabilidad en está sobre un tercero.
Por otro lado, la recurrente indica que es improcedente la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA debido a que no se probó el daño, y se busca entonces que mediante el trámite incidental se pruebe el daño y además se liquide la cuantía del mismo, lo cual resulta incongruente ya que el incidente no es el escenario para juzgar si hay o no condena.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de declarar responsa ble al municipio de Montería, y a su vez que se absuelva al demandado de los perjuicios que presuntamente se habrían causado.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Se interpuso recurso de apelación por los apoderados judiciales de las partes demandadas ;
se habrían causado.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Se interpuso recurso de apelación por los apoderados judiciales de las partes demandadas ; Municipio de Montería y Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS-, y este fue admitido mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público prese ntaran alegatos de conclusión.
La parte demandante y el Ministerio Publico no hicieron uso de esta oportunidad procesal. En cuanto a las partes demandadas y la llamada en garantía -Seguros Generales Suramericana SAintervinieron en esta etapa reiterando lo expuesto en el recurso interp uesto y referenciando la posición adoptada con la contestación de la demanda.
VI. CUESTIÓN PREVÍA
Previo a resolver lo solicitado, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su
3 Ver Folios 869-879 del Documento 17 PDF, expediente digital.Radicado No. 23001333300520160025201 5
condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso, y suscribió decisiones dentro del proceso.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia
o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión que se pretende solventar en segunda instancia es precisamente la decisión adoptada en la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
VII. REINTEGRO DE SALA
Mediante auto de 19 de mayo de 2025, se ordenó reintegrar la Sala con el doctor Eduardo Torralvo Negrete.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
De conformidad con los recursos interpuesto, el problema jurídico se centra en determinar si el Municipio de Montería y la CVS son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2014 en el que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño recibió el impacto de una rama de árbol sobre su brazo derecho mientras se movilizaba por la vía Montería -Cereté a la altura del Colegio Fátima de la Policía Nacional. O si, por el contrario, no les corresponde a ellas la responsabilidad atribuida.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) clausula general de responsabilidad extracontractual del estado, y ii) caso concreto.
c). Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define en su artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamen tan dichaRadicado No. 23001333300520160025201 6
responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
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responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En sent encia C -333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance del artículo transcrito, en los términos que siguen: “…El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones se gún los ámbitos de actuación de las autoridades. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad…”
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la e xistencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)4, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que “el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible5.”
d). Caso concreto
Se presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados al señor Víctor Fernando Guzmán Nariño debido al accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2014 en la vía Montería-Cereté a la altura del Colegio Fátima de la Policía Nacional.
Frente a ello, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó a la CAR CVS y al municipio de Montería al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación. Contra la anterior decisión, CAR CVS y al municipio de Montería condenadas apelaron la decisión, al considerar que no son las responsables del accidente.
modalidad de perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación. Contra la anterior decisión, CAR CVS y al municipio de Montería condenadas apelaron la decisión, al considerar que no son las responsables del accidente.
Por consiguiente, se hará el estudio de los elementos de responsabilidad respecto de los hechos que dieron lugar a la demanda que nos ocupa.
- El daño
Se encuentra acreditado que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño sufrió un accidente de tránsito el 24 de abril de 2014 a causa del desprendimiento de una rama de árbol a la altura de la vía que conduce Montería -Cerete, frente al Colegio Fátima de la Policía Nacional, y
4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de julio de 2015; Exp. 50154.Radicado No. 23001333300520160025201 7
consecuentemente tuvo una lesión en su brazo derecho. Ello se extrae del reporte de accidente de tránsito No. 0008 emitido por Autopistas de la Sabana S.A.6 donde se indica que el día 24 de abril de 2014, a las 8:48 p.m. a la altura de la vía Montería - Cereté, atribuido al desprendimiento de una rama d e árbol sobre un motociclista que transitaba por dicha vía produciéndole algunas heridas de gravedad. En dicho informe se identifica como conductor de la motocicleta a Víctor Fernando Guzmán Nariño, quien fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas S.A.
heridas de gravedad. En dicho informe se identifica como conductor de la motocicleta a Víctor Fernando Guzmán Nariño, quien fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas S.A. Igualmente, señala que la víctima sufrió partidura de mano y que no hubo levantamiento de croquis. Estas pruebas fueron corroboradas con la declaración provocada de parte brindada por Víctor Fernando Guzmán Nariño 7, y las declaraciones de Tatiana Ce cilia Arroyo Caraballo, Hernando Rafael Pérez Camargo y Marco Antonio Pacheco Mórelo8, quienes dan cuenta de lo antes expuesto.
Dan cuenta de las lesiones, la epicrisis No. 85879 y documento de ingreso a urgencias10, mediante la cual se observa que el s eñor Víctor Fernando Guzmán Nariño fue ingresado el 24 de abril de 2014, a las 09:27 p.m. a la clínica de Traumas y Fracturas S.A., por fractura de diáfisis del cubito, radio y humero en brazo y antebrazo derecho. Adicionalmente, se registra las terapias f ísicas recibidas el 28 de abril, 3 de junio a 13 de junio, 7 de julio a 11 de julio, 14 de julio a 17 de julio, 21 de julio, 22 de julio, 24 de julio, 25 de julio y 30 de julio del año 2014 11, así como estudios de imagenología12 que evidencian material de osteosíntesis intramedular por fractura fragmentada de la diáfisis media del humero.
Así, se encuentra acreditado como se dijo, que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño padeció
imagenología12 que evidencian material de osteosíntesis intramedular por fractura fragmentada de la diáfisis media del humero.
Así, se encuentra acreditado como se dijo, que el señor Víctor Fernando Guzmán Nariño padeció lesiones en su integridad como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de abril de 2014, a las 09:27 p.m. ocasionado por desprendimiento de una rama seca mientras conducía la motocicleta YPE45C por la vía que conduce Montería-Cerete, frente al Colegio Fátima de la Policía Nacional de Montería.
ii). La imputación
En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se le atribuyó inicialmente al Municipio de Montería, CVS y a Autopistas de la Sabana S.A. no obstante, el Juez de instancia condenó a la CAR CVS y al municipio de Montería.
- El municipio de Montería
Alega que el daño antijuridico no le sería imputable toda vez que la vía pública en la cual se generó el accidente no es de mantenimiento del municipio de Montería, sino de Autopistas de la Sabana S.A. en virtud del contrato de concesión No. 002 del 6 de marzo de 2007. Para ello, es necesario analizar las obligaciones de los entes territoriales frente al servicio de poda y tala de árboles, por mandato constitucional, y el alcance de las obligaciones derivadas de un contrato de concesión de unas vías.
Respecto de los servicios públicos a cargo del Estado el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
Respecto de los servicios públicos a cargo del Estado el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo establece que, podrán ser prestados por el Estado , directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, si no los presta directamente, debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
6 Ver folios 100-104, Documento 16 ibidem. 7 Realizada en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019. 8 Recepcionados en la audiencia de practica de pruebas de 29 de abril de 2019. 9 Ver folios 74-77, Documento 16 del Expediente Digital. 10 Ver folios 216-217, Documento 16 ibidem. 11 Ver folios 151-177, Documento 16 ibidem. 12 Ver folios 141-148, Documento 16 ibidem.Radicado No. 23001333300520160025201 8
El artículo 311 de la Constitución Política13 dispone que es responsabilidad de los municipios (que en el ámbito territorial se circunscribe al municipio de Montería) prestar los servicios públicos que la ley ordene ( agua, aseo, alumbrado público, entre otros ). Así, en consonancia con la orden Constitucional se emitió la Ley 142 de 1994 , que en su artículo 5 , impuso la obligación a los municipios de prestar los servicios de aseo, así también los de poda de árboles contenido en el numeral 24 del artículo 14 en los siguientes términos:
municipios de prestar los servicios de aseo, así también los de poda de árboles contenido en el numeral 24 del artículo 14 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los c asos previstos en el artículo siguiente.
(…).
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO . <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas ; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
(Resaltado fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 se establecen las actividades que comprenden el servicio público de aseo, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
(Resaltado fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 se establecen las actividades que comprenden el servicio público de aseo, dentro de las cuales se enumeran las siguientes: “recolección, transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas , corte de césped, poda de árboles, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final y lavado de áreas públicas.”. Así, las actividades de corte de césped y poda de árboles son consideradas como actividades complementarias del servicio público de aseo. Por consiguiente, al ser
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