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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00302-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00302-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520160030201

Demandante: Debora Patrón Argel

Demandado: UGPP

Tema: Reliquidación pensión

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante previas las siguientes

I. CONSIDERACIONES

En este caso la sentencia que se solicita adicionar y/o aclarar se notificó por correo electrónico el día 03 de octubre de 2024, se evidencia que el actor radicó solicitud de adición mediante correo electrónico de 07 de octubre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia, por lo cual es procedente estudiar la solicitud.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia de 08 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, respecto a la decisión del A quo de declarar probada cosa juzgada respecto a la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución N° GNR 268323 del 01 de septiembre de 2015 mediante la cual COLPENSIONES reliquidó pensión de vejez de la señora Debora Patrón Argel , así como la nulidad del acto

Resolución N° GNR 268323 del 01 de septiembre de 2015 mediante la cual COLPENSIONES reliquidó pensión de vejez de la señora Debora Patrón Argel , así como la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación de radicado N° 20159784862 el día 13 de octubre de 2015 interpuesto contra la Resolución de reliquidación, considerando que no existía identidad de objeto y causa, debido a que con la demanda ante la jurisdicción ordinaria se pretendía el reconocimient o y pago de la pensión de vejez en razón a que la actora por ser empleada publica con más de 20 años de servicio , era beneficiaria de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, mientras que con la demanda de la referencia lo que se pretende principalmente es la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala declaró la nulidad de la Resolución GNR 268323 de 01 septiembre de 2015, y la nulidad del acto ficto configurado el 13 de enero de 2016 mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación radicado N° 20159784862 presentado el día 13 de octubre de 2015 contra la reliquidación pensional anterior, en virtud de que no existe claridad respecto a los factores salariales sobre los cuales se realizó la respectiva reliquidación . Por consiguiente, se ordenó a COLPENSIONES la reliquidación de la mesada pensional de la señora Debora Patrón Argel, precisando a la entidad demandada que por tratarse de una pensión

Por consiguiente, se ordenó a COLPENSIONES la reliquidación de la mesada pensional de la señora Debora Patrón Argel, precisando a la entidad demandada que por tratarse de una pensión de jubilación de un servidor público beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se debe reliquidar entonces teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como lo relativo a la tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación se debe regir por establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores salariales a incluir en el IBL serán solo aquellos sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes o cotizaciónRadicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01

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al sistema de pensiones y que se encuentre n enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las reglas y subreglas establecidas en Sentencia de unificación del Consejo de Estado SU 00143 de 2018.

La parte demandante solicita adición de la presente providencia, manifestando que considera que no se indicó a la entidad demandada que, si al momento de efectuar la reliquidación ordenada se obtiene un valor inferior al reconocido inicialmente, se le deberá cancelar el mayor valor, con el fin de que lo ordenado por el juez no desmejore las condiciones actuales y en aras de evitar un detrimento en la mesada ya percibida, que pueda afectar el mínimo vital de la demandante; que no es claro que la sentencia de segunda instancia ordenara reliquidar la pensión respetando la

detrimento en la mesada ya percibida, que pueda afectar el mínimo vital de la demandante; que no es claro que la sentencia de segunda instancia ordenara reliquidar la pensión respetando la tasa del 85% del IBL, que fue reliquidada en su momento la mesada pensional de la par te demandante, y que a la fecha es con la que está incluida en nómina; finalmente, también solicita adición en el sentido de señalar en la providencia que se debe dar cumplimiento a esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Considerando lo anterior, y de conformidad con el artículo 287 del C.G.P.1, la Sala concederá la adición solicitada, en el sentido de precisar a la entidad demandada que en cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, de realizar la reliquidación pensional de la señora Debora Patrón Argel dando aplicación a las reglas y subreglas establecidas en Sentencia de unificación del Consejo de Estado SU 00143 de 2018 , COLPENSIONES deberá tener en cuenta que si al momento de realizar la reliquidación pensional se obtiene un valor inferior al establecido en la Resolución GNR 268323 de 01 septiembre de 2015, en aplicación al principio de favorabilidad deberá reconocer a la causante la reliquidación de mayor valor , lo anterior con el objetivo de no desmejorar las condiciones actuales de la prestación.

Ahora bien, atendiendo al segundo aspecto sobre el cual recae la solicitud de adición, esta Sala considera procedente adicionar la providencia en el sentido de advertir a la entidad demandada

condiciones actuales de la prestación.

Ahora bien, atendiendo al segundo aspecto sobre el cual recae la solicitud de adición, esta Sala considera procedente adicionar la providencia en el sentido de advertir a la entidad demandada de que en todo caso deberá darle cumplimiento a la decisión emitida en sentencia de 30 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.

Finalmente, frente a la solicitud de aclaración referente a la tasa de reemplazo que el actor indica que se omitió determinar, la que sugiere además que debe ser del 85% que venía reconocido en sede administrativa, tenemos que no se accederá a ello, pues, la sentencia fue clara en indicar tanto en la parte motiva como en la resolutiva que el reconocimiento debía realizarse en cuanto a la edad, tiempo de servicio, y tasa de remplazo en aplicación de la Ley 33 de 1985, ante lo cual, no admite duda que la tasa de re mplazo contenida en la norma es del 75% y no 85% como lo sugiere el demandante, pues, esta ultima la trajo la Ley 100 de 1993, impidiéndosele su aplicación en los términos que aquí se reconoce, pues jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que lo aplicable en virtud del régimen de transición es el Ingreso Base de Liquidación , mas no los demás elementos.

1Artículo 287.Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,

1Artículo 287.Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01

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En todo caso, conforme a lo arriba indicado, atinente a que la entidad deberá tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación pensional que, si obtiene un valor inferior al establecido en la Resolución GNR 268323 de 01 septiembre de 2015, en aplicación al principio de favorabilidad deberá reconocer a la causante la reliquidación de mayor valor, lo anterior con el objetivo de no desmejorar las condiciones actuales de la prestación.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Ill. RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante

Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Ill. RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual esta Sala decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, el cual quedará

así:

“TERCERO: Ordenar a Colpensiones que proceda a realizar la reliquidación pensional de la señora Debora Patrón Argel, en aplicación de las regla s y subreglas establecidas en Sentencia de unificación del Consejo de Estado SU 00143 de 2018. La entidad demandada deberá tener en cuenta que, si al momento de realizar la reliquidación pensional se obtiene un valor inferior al establecido en la Resolución GNR 268323 de 01 septiembre de 2015, en aplicación al principio de favorabilidad deberá reconocer a la causante la reliquidación de mayor valor, lo anterior con el objetivo de no des mejorar las condiciones actuales de la prestación.”

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual esta Sala decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, agregando en la parte resolutiva el

siguiente numeral:

“SEXTO: Esta decisión se deberá cumplir de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada la entidad demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.”

TERCERO: Negar solicitud de aclaración respecto de la tasa de remplazo , teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: En firme esta providencia , devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: En firme esta providencia , devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, (firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(firmado electrónicamente) (con impedimento)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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