TA COR - 23001-33-33-005-2016-00302-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00302-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520160030201
Demandante: Debora Patrón Argel
Demandado: Colpensiones Tema: Reliquidación pensión Decisión Revocar parcialmente decisión de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2017 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución N° 14979 de 24 de julio de 2009 , proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Debora Patrón Argel, que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 268323 de 01 septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a favor de la actora , así mismo que se declare la nulidad de acto ficto derivado del silencio administrativo negativo configurado por la falta de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones frente al recurso de apelación presentado el día 13 de octubre de 2015 con el cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la
administrativo negativo configurado por la falta de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones frente al recurso de apelación presentado el día 13 de octubre de 2015 con el cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de la señora Debora Patrón Argel . En consecuencia, se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1.566.604,54 M/Cte efectiva a partir del 18 de octubre de 2008 , fecha en que se retiró definitivamente del servicio y proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la Ley 4/76 y Ley 71/88.
Como fundamentos fácticos, se señala que la señora Debora Patrón Argel , laboró como auxiliar del área de salud del Hospital San José de Tierralta por más de veinte (20) años. Quien para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el régimen de
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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transición de ambas normas, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta.
Afirma que, en consecuencia del hecho precedente, el Instituto de Seguro Social le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1996 y la Ley 100 de 1993, reconocimiento que le hizo el Instituto mediante Resolución N° 14979 del 24 de julio de 2009 en cuantía de $1.038.109,00, efectiva a partir de 18 de octubre de 2008.
Indica que, mediante oficio radicado el día 19 de marzo de 2015 ante COLPENSIONES, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo con esta cualquiera prescripción de conformidad con el articulo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.
Que, en atención a lo anterior, mediante Resolución N° GNR 268323 del 01 de septiembre de 2015 COLPENSIONES reliquida la pensión a fav or de la señora Debora Patrón Argel señalando como fecha de efectividad el día 19 de ma rzo de 2012 por prescripción trienal decretada por la entidad en virtud del derecho de petición. En atención a que se consideró que el trámite de la entidad fue ilegal, pues si bien se reliquidó la pensión, se negó lo solicitado, esto es , inclusión de la totalidad de factores salariales (prima de antigüedad, prima de
que el trámite de la entidad fue ilegal, pues si bien se reliquidó la pensión, se negó lo solicitado, esto es , inclusión de la totalidad de factores salariales (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima semestral devengados en el último año de servicios, por lo anterior se interpuso recurso de apelación frente a la resolución radicado el día 13 de octubre de 2015, insistiendo en la inclusión de la totalidad de los factores salarial devengados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A) Hechos El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 08 de noviembre de 2017 , declarando de oficio probada la cosa juzgada e inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 14979 de 2009 y negando las pretensiones de la demanda.
Indicó el A quo que el asunto ya fue resuelto en sede judicial, toda vez que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se ordenó al ISS reconocerle y pagarle a la actora una pensión de jubilación en el monto equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, fallo que indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 articulo 36 y por lo tanto su pensión se debía regir por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985 , y que en igual sentido fue confirmado por el Tribunal Superior de Montería.
Por lo anterior, consideró que lo pretendido ya fue analizado, ordenado y accedido en sede
tanto su pensión se debía regir por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985 , y que en igual sentido fue confirmado por el Tribunal Superior de Montería.
Por lo anterior, consideró que lo pretendido ya fue analizado, ordenado y accedido en sede judicial, donde existió pronunciamiento sobre el IBL de la pensión de la actora y se decidió que su pensión se debe regir por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985 ; procediendo el Instituto de Seguro Social a reconocerle su pensión bajo estos parámetros, mediante Resolución N°14979 del 24 de julio de 2009 . En consecuencia, analizó el fenómeno jurídico de cosa juzgada consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso y la Sentencia C 774Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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de 2001, concluyendo que en el presente caso existe cosa juzgada, por cuanto se trata de las mismas partes, versa sobre el mismo objeto , y existe identidad de causa, en consecuencia, consideró que no es posible realizar análisis en lo referente al cálculo del IBL de la pensión de jubilación de la actora cuando el asunto ya fue decidido en sede judicial y hace tránsito a cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, consideró que ya fue emitido un acto administrativo que dio cumplimiento cabal a la orden judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monterí a, existiendo entonces una inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, toda vez que este es un acto de ejecución que dio cumplimiento a una orden judicial que no es susceptible de control judicial, pues según el Consejo de Estado
entonces una inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, toda vez que este es un acto de ejecución que dio cumplimiento a una orden judicial que no es susceptible de control judicial, pues según el Consejo de Estado en providencia de 17 de septiembre de 2 015, estos tienen como característica que “(...)Se limitan a dar cumplimiento a una decisión judici al o administrativa, por lo que de ellos no se derivan situaciones jurídicas diferentes a las establecidas en la sentencia o acto ejecutado.”
Si bien la parte actora nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión en esos mismos términos y la entidad demandada reliqu idó la pensión mediante resolución N° GNR 268323 de 01 de septiembre de 2015, elevando el porcentaje a un 85% de lo devengado en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en la demanda no se señala desacuerdo frente a ello ya que le es más favorable que se haya incrementado el porcentaje para calcular el IBL del 75% al 85%, así como tampoco enfoca la demanda en que este acto administrativo ni el acto ficto que negó la reliquidación pensional estén incumpliendo lo indicado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.
b) Contestación El juez de primera instancia tuvo por contestada de forma extemporánea la demanda, por lo tanto, no se estudiaron los argumentos planteados ni las excepciones presentadas por parte de Colpensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, a través de apoderado judicial manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , alegando que si bien es cierto existió un proceso que se
de Colpensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, a través de apoderado judicial manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , alegando que si bien es cierto existió un proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en el que hay identidad de partes en la presente demanda, el objeto o causa en uno y otro no es el mismo , puesto que en el primer proceso se logró el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio público, y en este caso se pretende la reliquidación de esa pe nsión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.
Sostiene que tal como se puede observar en la transcripción de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral se reconoció la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero no se hizo alusión a los factores salariales, como si se está pretendiendo en la presente demanda, adicional a lo anterior es claro que en el acto administrativo que dio cumplimiento a la pro videncia del Juzgado Segundo no se incluyeron la totalidad de los factores salariales dada la diferencia en el valor de la mesada pensional, existiendo entonces nuevos hechos objeto de litigio, así como pronunciamientosRadicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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jurisprudenciales posteriores a la s entencia de la Jurisdicción ordinaria laboral aplicables al caso.
Sumado a lo anterior, alega que debe tenerse en cuenta que en materia pensional ha dicho
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jurisprudenciales posteriores a la s entencia de la Jurisdicción ordinaria laboral aplicables al caso.
Sumado a lo anterior, alega que debe tenerse en cuenta que en materia pensional ha dicho la jurisprudencia que no opera cosa juzgada, que en casos como el presente en los cuales ha existido demanda anterior, en la cual no hubo un pronunciamiento positivo respecto de la reclamación prestacional solicitada, es necesario traer a colación algunos pronunciamientos emitidos en torno a este t ema, que permiten el administrado obtener una nueva sentencia respecto de su derecho , pues en la actualidad la posición respecto al tema ha variado tangiblemente, por lo que atendiendo al principio de favorabilidad e igualdad, la jurisprudencia unificada e n favor y tendiente al reconocimiento prestacional, debe ser aplicada al caso concreto.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 07 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes y el Agente del Ministerio Público.
En auto de 11 de julio de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio publico conforme al ordenamiento legal, oportunidad en la que solo intervino la parte demanda nte, insistiendo en que para febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985 la señora Debora Patrón se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es cobijada por
previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es cobijada por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 198 5, que permite la inclusión de la totalidad de factores salariales . A si mismo solicitó se tenga en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador atendiendo a que el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la demandante, es decir que, si al momento de la reliquidación resulta un valor inferior al reconocido inicialmente, se especifique en la providencia que los efectos de la misma se deben entender por el mayor valor o en lo más favorable, pues no se pueden desmejorar las condiciones adquiridas.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizad o cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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En el caso concreto, se advierte que en e fecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el i mpedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicios en atención a lo
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicios en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del A quo.
5.2. Cosa juzgada
La Cosa Juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del C.G.P aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que reza:
“ARTÍCULO 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de l a demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)”
El artículo precitado establece los efectos y ejecución de las providencias, señalando los requisitos para que la sentencia ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada.
Respecto al tema eje del presente recurso, el Consejo de Estado de vieja data ha manifestado lo siguiente: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y
lo siguiente: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conoc er, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes . No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…)
jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…) Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es deci r, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un de recho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se
sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un de recho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”
Ahora bien, respecto a la connotación de la figura de cosa juzgada y a sus consecuenciales efectos procesales y sustanciales, la doctrina y la jurisprudencia han llegado a distinguir dos clases de la misma, denominadas cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial, en este sentido la misma Corporación en pronunciamiento de 20202 precisó:
”La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, defin itivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.
Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la dispu ta de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez
las partes en el proceso, terminando así, la dispu ta de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.
En esta medida se han distinguido dos modalidades que son:
- Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer l os recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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- Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.”
Así pues, se tiene que la cosa juzgada es una figura a través de la cual se evita que lo resuelto por un juez con anterioridad, retorne a ser discutido en un nuevo proceso, p ues ello es violatorio de la seguridad jurídica que se predica de una sentencia judicial sobre lo decidido y permitiría además la indefinición de los derechos adquiridos o declarados a favor de las partes en un proceso revestido de legalidad.
De tal manera, que si se advierte la concurrencia de los requisitos anteriormente precisadospermitiría además la indefinición de los derechos adquiridos o declarados a favor de las partes en un proceso revestido de legalidad.
De tal manera, que si se advierte la concurrencia de los requisitos anteriormente precisadosidentidad de partes, causa y objeto- , habrá de declararse la cosa juzgada en protección de las garantías procesales y sustanciales
5.3. Reliquidación de pensión de jubilación – Régimen de transición y aportes pensionales
A partir de la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado N° 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión el Consejo de Estado estableció que elementos de los que integran el reconocimiento pensional corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para
liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el
liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a la que hace referencia la parte recurrente, se señaló:
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos deveng ados por el
forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos deveng ados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enRadicación Nº 23-001-33-33-005-2016-00302-01
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materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una te sis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sist ema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
De la anterior posición jurisprudencial, d
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