TA COR - 23001-33-33-005-2016-00321-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00321-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
DEMANDANTE: José Gregorio Zapa Díaz
DEMANDADO: Municipio De Planeta Rica
TEMA: Contrato Realidad (Jefe de Archivo) DECISIÓN: Confirma Sentencia Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se relata en la demanda que el 03 de enero de 2012 , entre el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Planeta Rica , y el demandante, se celebró contrato verbal para que este último desempeñara el cargo de jefe de archivo y operatividad RUNT, el cual tenía como funciones la organización de carpetas, custodia de documentos oficiales, sacar copia, sistematización del RUNT, matricula inicial de vehículos, radicados, levantamiento de prendas, traspasos, revisar documentación, solicitar insumos a la empresa contratista como tarjetas, placas y demás, consignaciones de emolumentos recibidos en las cuentas
de prendas, traspasos, revisar documentación, solicitar insumos a la empresa contratista como tarjetas, placas y demás, consignaciones de emolumentos recibidos en las cuentas bancarias de las contratistas y la alcaldía con su correspondiente informe justificando dichos ingresos.
Indica que entre las partes existió un vínculo laboral, dado que no era considerado un tercero para la entidad, al contrario, cumplía con funciones de importancia y confidencialidad para el municipio de Planeta Rica, desarrolló las labores encomendadas de manera personal e ininterrumpida en las instal aciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Planeta Rica.
Sostiene que al demandante se le pagaba en efectivo un salario mensual de $800.000, y que atendió a cabalidad todas las instrucciones encomendadas por su empleador, cumpliendo una jornada laboral que iniciaba desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., el cual era indicado por el doctor Eduardo Sánchez Hoyos en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Planeta Rica.
Menciona que nunca se le canceló auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y aseguradora de riesgos laborales, lo cual genera que no se leRADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
reflejen las semanas de cotización y por ende la no pensión y no encontrarse protegido ante eventualidades como una invalidez o muerte prematura.
Concluye que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los 5 últimos meses del año 2015 y 16 días laborados del mes de enero de 2016.
eventualidades como una invalidez o muerte prematura.
Concluye que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los 5 últimos meses del año 2015 y 16 días laborados del mes de enero de 2016.
b) Pretensiones Se pretende con la demanda que se declare la nulidad de los actos administrativos configurados por el oficio N° 569 de fecha 31 -08-2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales consistentes en los salarios de los meses de agosto a diciembre de 2015, además los 16 días laborados del mes de enero de 2016, cesantías, intereses y cesantías, primas, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago del subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a salud y pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales en virtud del contrato que estuvo vigente. De igual forma, solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que entre el Municipio de Planeta Rica, a través de su Secretar ía de Tránsito y Transporte, y el señor José Gregorio Zapa, existió una relación laboral conforme al principio de la realidad sobre las formalidades en el periodo señalado anteriormente , y se condene al demandado a cancelar las acreencias laborales, valores que deberán ser actualizados de conformida d con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Así mismo, solicita se condene al Municipio de Planeta Rica a dar cumplimiento del fallo,
con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Así mismo, solicita se condene al Municipio de Planeta Rica a dar cumplimiento del fallo, dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, así mismo, pague en favor del accionante, intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), decidió declarar probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la entidad demandada y por sustracción de materia se abstuvo de resolver las excepciones de “pago” y “Buena fe”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que, del estudio del material probatorio obrante en el expediente, advierte que no reposa contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para la ejecución de las labores de Jefe de archivo y operatividad del RUNT , en la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Planeta Rica, así como tampoco documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante el periodo solicitado tales como actas de inicio, finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y registro presupuestal, entre otras, que puedan mínimamente acreditar la existencia de una
relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante el periodo solicitado tales como actas de inicio, finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y registro presupuestal, entre otras, que puedan mínimamente acreditar la existencia de una relación contractual derivada de la suscripción de un contrato de prestación de servicios conforme lo regula el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.
Considera que la consecuencia clara y directa de lo anterior, es la imposibilidad de que se hagan valer o que sean reconocidos en el proceso eventuales derechos reclamados por el actor por dicho periodo, reduciendo el ámbito de estudio de fondo de la presunta existenciaRADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
de una relación laboral a aquellos que se encuentra n amparados por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, lo cual en este caso no se acreditó.
Señala que si bien el Consejo de Estado ha señalado que existe una forma de vinculación irregular en la administración pública que no está mediada por contratos de prestación de servicios como lo es el funcionario de hecho, el cual se presenta cuando existe el cargo público creado en la planta de personal de la entidad, se ejercen funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, ni posesión), se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad e igualmente cuando estas se despliegan con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir estas situaciones; lo cierto es que en este caso, de conformidad con el Decreto 179 de 2015, medi ante el cual se adopta el manual de requisitos, funciones y competencias especificas por niveles jerárquicos y empleos de la administración municipal
controlar e impedir estas situaciones; lo cierto es que en este caso, de conformidad con el Decreto 179 de 2015, medi ante el cual se adopta el manual de requisitos, funciones y competencias especificas por niveles jerárquicos y empleos de la administración municipal en la planta de cargos de dicha entidad aportado al plenario , no se encuentra creado el cargo de jefe de archivos u operatividad RUNT tal como lo expuso la demandada.
Manifiesta que atendiendo a que la demostración de la existencia del empleo en la planta de cargos de la entidad demandada es el presupuesto esencial para demostrar la posible configuración de la figura de funcionario de hecho, es procedente concluir que tampoco existe merito alguno para encontrar probada esa condición, sumado a que en aquellos eventos en los cuales se pretende reclamar determinadas sumas como consecuencia de la presunta existencia de un acuerdo o contrato verbal al amparo del cual se suministró un bien, se prestó un servicio o una obra recibida a satisfacción, sin que la entidad pública haya cancelado, es procedente la actio in rem verso , siendo necesario acreditar que el interesado se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la jurisprudencia , si desea sacar avante sus pretensiones.
Agrega que si bien la parte demandante no manifestó de manera expresa en las pretensiones de la demanda la declaratoria de funcionario de hecho, se hizo dicho estudio bajo ese régimen atendiendo que lo perseguido en el libelo demandantorio es la declaratoria de la relación laboral entre las partes amparadas en la presunta existencia de un contrato laboral de carácter verbal.
Concluye que del análisis del asunto objeto de debate procesal, así como de los medios probatorios obrantes en el proceso, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga
laboral de carácter verbal.
Concluye que del análisis del asunto objeto de debate procesal, así como de los medios probatorios obrantes en el proceso, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral pretendida, según lo señalado en el artículo 167 del CGP, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.
II. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el a quo no efectuó una verificación de la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato laboral desconociendo con ello el principio constitucional de realidad sobre las formas, que no realizó una acertada valoración de los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso como lo son el certificado laboral suscrito por el señor José Manuel Lozano Mercado y el testimonio rendido por el citado señor en calidad de inspector municipal, ratificando la existencia de una relación laboral entre las partes, Sostiene que resulta jurídicamente viable declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por cuanto luego de revisados los elementos de prueba se advierte la existencia de suficiente material probatorio que acredita el desarrollo de manera personal de la laborRADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
encomendada al demandante, la existencia de la subordinación del demandante respecto a su jefe inmediato en cumplimiento d e órdenes y la existencia de un pago como contraprestación por la labor desarrollada. Sostiene, que, en cuanto a la prestación personal del servicio, en el plenario obra suficiente material probatorio que acredita que el demandante prestó de manera personal sus
contraprestación por la labor desarrollada. Sostiene, que, en cuanto a la prestación personal del servicio, en el plenario obra suficiente material probatorio que acredita que el demandante prestó de manera personal sus servicios en favor de la demandada, de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Inspector Municipal, en el que se indica que el demandante laboró del 03 de enero de 2012 a diciembre de 2015; de igual forma, obra el testimonio ren dido por el señor José Manuel Lozano Mercado que indicó que el demandante cumplía un horario de 7 a 12 y de 2 a 5 , lo cual le constaba , porque a diario se relacionaba con él , porque necesitaba las carpetas que manejaba. Respecto a la remuneración y pago, m enciona que también se encuentra acreditada que le era cancelada una mesada mensual de $800.000, y que el testigo en la audiencia de pruebas sostuvo que le constaba que el dinero con el cual se sufragaba el mismo provenía de los mismos fondos con que se ca ncelaban las especies venales que eran suministrados por empresas como Servicios Integrales ID Sistem. Advierte que del testimonio rendido por el señor José Manuel Lozano Mercado se desprende que no contaba con independencia y autonomía al desempeñar sus funciones, ya que las actividades como jefe de archivo se realizaban bajo los parámetros y directrices que provenían del entonces Secretario de Tránsito y Transporte señor Eduardo Sánchez, configurándose con ello la existencia de una e vidente relación laboral entre las partes adscritas al municipio. Expresa que la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba que le asistía en cuanto a la acreditación de no concurrencia en el caso concreto de los elementos esenciales de una relación laboral.
adscritas al municipio. Expresa que la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba que le asistía en cuanto a la acreditación de no concurrencia en el caso concreto de los elementos esenciales de una relación laboral. Por último, respecto a la no acreditación por parte del demandante de los requisitos exigidos para constituirse un funcionario público de hecho, considera que no se efectuó por el a quo un acertado análisis de la jurisprudencia, pues si bien el cargo que desempeñó el demandante en la prestación de sus servicios en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Planeta Rica, no se encuentra creado, lo cierto es que dicha figura también puede darse cuando un empleado ejerce funciones públicas con la aprobación y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no prevista en la ley, escenario factico en el que se encuentra inmerso el demandante, toda vez que la prestación de sus servicios como jefe de archivo obedeció a una orden emanada del señor Eduardo Sánchez en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte, por lo cual, su relación laboral con el municipio debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previstas en el artículo 53 constitucional.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del
la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Alegatos de Conclusión
Por auto del 11 de octubre de 2019, se trasladó a las partes durante diez días para presentar sus escritos de alegatos.RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público , no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido q ue dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, donde se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las comp etencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las comp etencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral necesarios para declarar la existencia una forma de vinculación irregular en la administración pública que no está mediada por contratos de prestación de servicios, como lo es el funcionario de hecho.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la dif erencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, paraRADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el dí a veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de
vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.RADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpli miento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.005.2016.00321.01
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, t iempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad
organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, a
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