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TA COR - 23001-33-33-005-2016-00327-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2016-00327-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control Reparación directa Radicación 23.001.33.33.005.2016-00327-01 Demandante (s) Joaquín López Vásquez Demandado (s) NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con la demanda se pretende se declarare solidaria y administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y a la vida de relación actuales y futuros causados a los demandantes. En razón a las lesiones personales causadas con arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 propiedad del ejército nacional que tenía en dotación para el servicio el soldado profesional Cuaba Mendoza Jhon Jader, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 33 de la Brigada Móvil 24, el día 27 de enero de 2015, en el departamento de Córdoba, en la vereda Quebrada Seca, región el Manso Jurisdicción de Tierralta.

de la Brigada Móvil 24, el día 27 de enero de 2015, en el departamento de Córdoba, en la vereda Quebrada Seca, región el Manso Jurisdicción de Tierralta.

Como antecedentes fácticos se narra que el señor Joaquín López Vásquez, es campesino y tiene su residencia en el municipio de Tierralta, donde convive con su compañera, hijos e hijastros, que el día 27 de d enero del año 2015, se encontraba en su parcela ubicada en la vereda quebrada seca, en sus actividades del campo, arreando un mulo para soltarlo al pastaje, cuando sorpresivamente e injustificadamente fue atacado a disparos por el soldado profesional del ejército nacional Cuaba Mendoza Jhon Jader, que estando en patrullaje por la zona en repetida s ocasiones (6 veces) accionó su arma de dotación oficial fusil calibre 5.56 en contra de su humanidad, causando lesiones a la altura Emitorax derecho cuartoTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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espacio intercostal con línea para esternal derecha, con orificio de entrada, pero sin orificio de salida. Así mismo, herida de proyectil en abdomen den cuadrante inferior derecho sin orificio de salida y una tercera herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida.

Señala que después de haber sido lesionada fue auxiliado por compañeros del soldado que lo lesionó y en un helicóptero del ejército fue trasladado a Montería para ser atendido en el hospital San Jerónimo, lo que en algo alivió el perjuicio sufrido. Aduce que los médicos de

lo lesionó y en un helicóptero del ejército fue trasladado a Montería para ser atendido en el hospital San Jerónimo, lo que en algo alivió el perjuicio sufrido. Aduce que los médicos de medicina legal de Montería, en un primer examen realizado a la víctima el 30 de enero de 2015 determinaron una incapacidad de 15 días, luego en otro examen provisional realizado en febrero de 2015 dictaminaron 28 días de incapacidad y en el tercer examen y el definitivo además de describir las lesiones y secuel as dictaminaron 28 días más de incapacidad médico legal definitivas.

Se refiere que por las lesiones infligidas a Joaquín López Vásquez el ejército nacional abrió investigación disciplinaria No. 002/2015 al soldado profesional Jhon Jader Cuaba Mendoza formulando como cargo disciplinario falta grave a título de culpa por incurrir en la violación del artículo 59 numeral 41 de la ley 836 de 2003, proceso en el que se encontró responsable al soldado Coaba Mendoza y le impuso fallo adoptado el 15 de diciembre de 2015, 15 día de suspensión del cargo sin derecho a remuneración. Sanción que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2016, sin que hubiese sido apelada por el soldado. Por último, manifiesta que por estos hechos se le adelanta al soldado profesional Coaba Mendoza expediente penal militar No. 775 -2015, en el juzgado 29 de instrucción penal militar con sede en la Brigada Once del EjercitoMontería.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Naciona l, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que se solicitó

1.2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Naciona l, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que se solicitó se denegaran las mismas, aduciendo como excepciones la inimputabilidad del daño a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima ya que los medios probatorios demuestras fehacientemente que la actividad emprendida por el señor Joaquín López Vásquez al asumir un comportamiento que no corresponde al de un campesino común, se expuso al peligro y a la reacción por parte de los miembros del ejército. Alegan que la causa próxima de la lesión del señor Joaquín López Vásquez fue el desobedecimiento a un deber legal, en el momento que salió armado por una zona de alta injerencia de grupos armados ilegales en presencia del Ejército Nacional, para contrarrestar la amenaza que estos grupos presentan a la población, por lo que sostienen que la causa adecuada del daño es el actuar de la propia víctima en la medida que resultó lesionado con tiro de fusil producto del desobedecimiento de un deber legal, es decir, fue una conducta atípica. Circunstancia de la que emerge una causal excluyente de la responsabilidad como lo es la culpa exclusivaTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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de la víctima, la cual no rompe la relación material sobre el daño, sino que impide imputar el mismo a la entidad demandada.

1.3. Sentencia de primera instancia

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de la víctima, la cual no rompe la relación material sobre el daño, sino que impide imputar el mismo a la entidad demandada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2018, el Juez Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda , al considerar que, debido a la nulidad de la totalidad de las pruebas practicadas en el expediente disciplinario, el material probatorio disponible con el que contaba la Unidad Judicial es escaso y con ellos no se encontraba probado que los hechos hayan sucedido tal como lo expone la parte actora y de forma diferente a lo concluido por el Juzgado 29 Penal de Instrucción Militar, existiendo porca certeza sobre las afirmaciones de los demandantes las cuales carecen de solidez probatoria y que impide encontrar configurada la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional y menos aún del régimen subjetivo de falla probada del servicio.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la providencia anterior argumentando que contrario a la apreciación que hizo el juzgado fallador está claramente demostrado que el daño fue ocasionado con un arma de fuego propiedad de la demandada, un fusil que estaba en manos de un soldado del ejército nacional, es decir, que hay una responsabilidad objetiva por la cual debe responder el Estado, prueba de ello es la historia clínica del lesionado Joaquín López Vásquez, los exámenes medico legales a él practicados, otra prueba de ello es que el ejército auxilió en un helicóptero al actor al ver

clínica del lesionado Joaquín López Vásquez, los exámenes medico legales a él practicados, otra prueba de ello es que el ejército auxilió en un helicóptero al actor al ver que había cometido un grave error en las operaciones militares, por lo que considera que la sola intervención para salvarle la vida es una prueba manifiesta de que el ejercito lo auxilio porque reconoció desde un instante haber sido el responsable dl daño y quiso de alguna manera enmendarlo, porque llevar a un campesino en helicóptero sino es porque el ejercito se vio responsable en tal acto. Sostiene que el juez desecha un hecho manifiesto como este que es plena prueba en el caso y en vez de negar las preten siones debió concederlas en su integridad, porque se haya revocado la sanción disciplinaria quiere decir que el juez no pueda valorar otros hechos evidentes que están de bulto y no requieren de mayor consideración para inferir con claridad que le asiste una responsabilidad al Estado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió el recurso por auto del 21 de agosto de 2018, ordenando las notificaciones de rigor. Posteriormente, y al considerar se innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, dispuso por auto del 10 de septiembre de ese mismo calendario, correr trasladoTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran por escrito sus alegatos conclusivos y el concepto de rigor si a bien lo estimaba.

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a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran por escrito sus alegatos conclusivos y el concepto de rigor si a bien lo estimaba.

Oportunidad en la cual intervino la parte demandante ratificando los argumentos expuestos en la alzada, y alegando que conforme lo expuesto por la justicia penal militar en el auto que resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la resolución de acusación, debe haber algo equivocado con la realidad, ya que está negando pretensiones a los actores porque no hay prueba, lo que considera un error de análisis e interpretación probatoria, ya que el Fiscal Miliar especializada dice que está probado el hecho antijurídico, que si hay prueba que demuestra que el proceder de Cuaba Mendoza es típico y además que tiene una responsabilidad a título de culpa por inobservar el deber objetivo de cuidado, además de señalar que con prueba testimonial dentro del proceso penal se estableció sin lugar a dudas que fue Cuaba Mendoza quien con su fusil de dotación oficial propiedad del ejercito causó las lesiones a Joaquín López. Por lo que s olicita se revoque la sentencia y se condene a la entidad demandada.

Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación y señalando adicionalmente que dentro del proceso no se probó de ninguna manera que la causa directa e inequívoca de las lesiones del señor Joaquín López Vásquez, fueron ocasionadas con arma de dotación oficial accionada por un miembro de la institución castrense, así mismo que quedó plenamente demostrado que la sanción disciplinaria impuesta al soldado profesional Jhon Cuaba Mendoza fue revocada por falta de material probatorio , lo cual indica que ni en el proceso disciplinario se pudo

un miembro de la institución castrense, así mismo que quedó plenamente demostrado que la sanción disciplinaria impuesta al soldado profesional Jhon Cuaba Mendoza fue revocada por falta de material probatorio , lo cual indica que ni en el proceso disciplinario se pudo demostrar que en efecto hubiese sido el soldado profesional quien accionó el arma de fuego, en este mismo sentido señala que no se pudo demostrar que en efecto cual fue el arma que ocasionó las lesiones a López Vásquez

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sin que se observe causal de nu lidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

3.1. Objeto del recurso de apelación

En el asunto, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue denegatoria y que la alzada se fundamentó en una indebida valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si de conformidad al material probatorio aportado, es posible determinar que las lesiones sufridas por el señor Joaquín López Vásquez, fueron causadas por un miembro activo del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones con un arma de dotación, y que por lo tanto los perjuicios sufridos puedan ser imputados al accionado y en consecuencia, le asista a éste el deber de repararlos.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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3.2. Validez de los medios de prueba

Teniendo en cuenta que el argumento principal de la sentencia de primera instancia es la imposibilidad de tener en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario

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3.2. Validez de los medios de prueba

Teniendo en cuenta que el argumento principal de la sentencia de primera instancia es la imposibilidad de tener en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario por haberse declarado la nulidad del mismo , por haber sido recaudadas con violación al derecho al debido proceso y ser por lo tanto ilegales. La Sala se pronunciará en primer lugar sobre la val idez o no de las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso para seguidamente abordar el análisis del fondo del asunto.

En este sentido el artículo 174 del Código general del proceso, regula lo siguiente sobre la prueba trasladada:

“ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”

Norma de la cual se evidencia claramente, que para que la prueba trasladada sea valorada por el Juez ante el cual se aducen es necesario que hayan sido válidamente practicadas dentro del proceso primitivo.

Por lo que en este sentido cobra especial releva ncia el hecho que mediante auto del 7 de

por el Juez ante el cual se aducen es necesario que hayan sido válidamente practicadas dentro del proceso primitivo.

Por lo que en este sentido cobra especial releva ncia el hecho que mediante auto del 7 de junio de 2016 el Comando de la Brigada Móvil No. 24 del Ejército Nacional, en virtud de la apelación en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso disciplinario, adelantado en contra del SLP Cuaba Mendoza Jhon Jader por hechos ocurridos el 27 de enero de 2015, dispuso revocar el fallo sancionatorio y declarar la nulidad parcial de la investigación por violación del debido proceso que afectara a su vez el derecho al a defensa del entonces disciplinado. Procede entonces como bien lo estimo el A quo en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 del CPACA, la exclusión de la prueba por violación precisamente al debido proceso, la cual en consecuencia comprende la exclusión de la prueba recaudada dentro del proceso disciplinario.

No obstante, no debe desconocerse que los hechos que se analizan respecto de la conducta desplegada por el Soldado Jhon Jader Cuaba Mendoza dio origen a una investigación de índole disciplinaria que concluyó con el auto de marras y otra de índole penal, procesos que si bien se sirvieron probatoriamente los unos de los otros lo cierto es, que la declaratoria de nulidad parcial frente al proceso disciplinario, no comprende la falta de validez de la prueba recaudada con el cumplimiento de las formalidades y con garantía de los derechos del investigado dentro del proceso penal. Por lo tanto, en esta oportunidad la Sala de Decisión analizará las pruebas trasladadas proveniente del proceso penalTribunal Administrativo de Córdoba

de los derechos del investigado dentro del proceso penal. Por lo tanto, en esta oportunidad la Sala de Decisión analizará las pruebas trasladadas proveniente del proceso penalTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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seguido por el delito de lesiones personales en contra del Soldado Cuaba Mendoza Jhon Jader por parte del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, que reposa en el expediente no solo por integrar parte del proceso disciplinario, sino por haber sido aportado por el actor junto con las pruebas anexas a la demanda. Habiéndose surtido por lo tanto su contradicción con el traslado de la demanda. Actuación penal que se advierte, fue surtida con la comparecencia del Soldado Cuaba Mendoza.

Asimismo, se aclara que dentro las pruebas documentales que integran el referido proceso se encuentran varios documentos públicos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CGP fueron otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, tales como Informe pericial de Clínica Forense rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional de Córdoba y el informe de hechos sucedidos rendido por el comandante pelotón búfalo uno del Batallón de combate terrestre No. 33 “Lutaima”, los cuales gozan de la presunción de veracidad por no haber sido tachados de falso, en virtud de lo dispuesto en el subsiguiente artículo 244del CGP.

Adicionalmente, se valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, Sargento

no haber sido tachados de falso, en virtud de lo dispuesto en el subsiguiente artículo 244del CGP.

Adicionalmente, se valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, Sargento Segundo Osorio Ibarra Jorge Armando y Cabo Tercero Cristian Andrés Gómez Ruiz en la declaración jurada rendida dentro de la Investigación Preliminar No. 391 - J29JPM/2015 quienes pese a que corresponden a empleados de la entidad demandada, y por lo tanto, podrían considerarse como testigos sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso con fundamento en la sana crítica. De igual forma se valorará la versión dada por el Soldado Profesional Cuaba Mendoza Jhon en diligencia de indagatoria y de versión libre, lo anterior teniendo como sustento la jurisprudencia de l Consejo de Estado 1, en lo que resulte compatible con las demás pruebas recaudadas.

3.3. Análisis del caso

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción como por omisión, al prescribir:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

1 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

1 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, postura reiterada, entre otras, en sentencias de 28 de agosto de 2019, exp. 51162 y exp. 44.989, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 46.858, M.P. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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Teniendo en cuenta la norma constitucional, para condenar al Estado debe probarse la existencia del daño y su causación física, hecho lo anterior y con fundamento en los diversos títulos de imputación, se tiene el soporte para establecer en cada caso concreto si el Estado con su acción u omisión causó un daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “…antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro

“…antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obl igado a soportarlo constituye otra forma de plantar el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 2

Y sobre la imputación de ese daño al Estado ha dicho la jurisprudencia, que este elemento “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado” . Y opera conforme a los distintos títulos de imputación a saber falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Sin que se privilegie algún régimen en particular, pues la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. En este sentido se indicó recientemente:

“La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 20123, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir,

derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analiza r el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una

2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano

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hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el da ño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.”5

3.3.1. El Daño

De conformidad a la cláusula general de responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 de la Constitución el primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado6, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

En el presente asunto, el daño alega do por los demandantes consistió en las lesiones causadas al señor Joaquín López Vásquez, por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2015.

Como prueba del daño, en el expediente reposa copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCORD-DRNROCC-01107-2015 del 17 de marzo de 2015, a través del cual

2015.

Como prueba del daño, en el expediente reposa copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCORD-DRNROCC-01107-2015 del 17 de marzo de 2015, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, en tercer reconocimiento médico legal al señor Joaquín López Vásquez, consignó:

“AL EXAMEN MEDICO LEGAL ACTUAL PRESENTA Ingresa a examen deambulando por sus propios medios y sin alteraciones en la marcha. Persistencia de las lesiones ya cicatrizadas anotadas en anterior dictamen, localizadas en hemotórax derecho abdomen derecho, en talón izquierdo que mide 2x0.5 cms de diámetro y de 5x2 cms de diámetro. Sin limitación para el apoyo ni para la marcha al examen actual. ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumatico de lesión: proyectil arma de fuego. Incapacidad medico legal definitiva veintiocho (28) días.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-235 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-2333-000-2013-00143-01(64767) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2016-00327-01

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En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, por cuanto el señor Joaquín López Vásquez, sufrió una afec tación en un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad física y/o corporal.

3.3.2. La imputación

En torno a determinar si el daño puede ser imputable a la entidad demandada, y cuál es el fundamento de dicha determinación o si existió algún eximente de responsabilidad, se destaca que revisadas las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso se encuentra que el día en el presente asunto se acreditó que el día 27 de enero de 2015, el señor Jorge López Vásquez sufrió heridas múltiples en tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo ocasionadas por proyectil de arma de fuego7, Arma de dotación oficial, en el marco de unas

López Vásquez sufrió heridas múltiples en tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo ocasionadas por proyectil de arma de fuego7, Arma de dotación oficial, en el marco de unas operaciones militares adelantadas por la Unidad Búfalo Uno perteneciente al Batallón de Combate terrestre No. 33 “lutaima”, tal como se desprende del informe de los hechos sucedidos levantado por el Sargento Segundo Jorge Armando Osorio IbarraComandante del Pelotón búfalo uno y de las declaraciones juradas rendidas por el comandante y por el Cabo Tercero Cristian Andrés Gómez Ruiz dentro de la Investigación Preliminar No. 391J29JPM/2015 adelantada por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las que se produjo el disparo que lesionó al señor López Vásquez, se advierte que en la denuncia formulada por el actor alega que: “salí de casa que queda en el sector de Quebraseca en Tierralta, hacia el potrero a soltar a un mulo como es mi tradición , cotidiana, llevaba conmigo mi escopeta 16, corta, cuando iba caminando los soldados me dispararon a quema ropa y gracias a un árbol grande que me cubrió en parte de los impactos de balas en ráfagas, yo le grite que no me dispararan que yo era civil, dejaron de disparar y de inmediato procedieron a prestarme los primeros auxilios …”

Por su parte en la diligencia de Versión libre dentro de la Investigación Preliminar No. 391J29JPM/2015 por el punible de lesiones personales, rendida por el Soldado profesional

primeros auxilios …”

Por su parte en la diligencia de Versión libre dentro de la

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