TA COR - 23001-33-33-005-2016-00418-02-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00418-02-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520160041802
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS2Vinculado: FIDUCIARIA BBVA SA
Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I.ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 20203, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería4.
II.LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones
Refiere la parte actora que el 26 de agosto de 2014, el usuario Rodrigo Páez Cantero presentó derecho de petición reclamando servicio de facturación, el cual fue resuelto el 15 de septiembre de aquella anualidad, enviando citación para notificación personal el 26 del mismo mes y año.
Mediante Resolución SSPD 20158200252225 de fecha 14 de diciembre de 2015 , la Superservicios sancionó a Electricaribe SA ESP por incurrir en silencio administrativo
el 26 del mismo mes y año.
Mediante Resolución SSPD 20158200252225 de fecha 14 de diciembre de 2015 , la Superservicios sancionó a Electricaribe SA ESP por incurrir en silencio administrativo positivo, debido a la “falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación, debido a que no se surte la notificación por aviso” , sanción consistente en una multa por valor $ 6.433.500. La demandante inconforme con la decisión presentó recurso de
1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
Demandante: Electricaribe SA ESP
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CO-SC5780-99 reposición. Mediante la Resolución SSPD 20168200075515 del 24 de mayo de 2016, se confirmó la sanción impuesta.
Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de la s sanciones impuestas mediante las r esoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar l os valores de las sanciones impuestas. 2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887 y artículo 67 del C.P.A.C.A.
A folios 4 a 5 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “Infracción de las normas en que debería fundarse. El artículo 158 de la ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la respuesta dentro
violación, formulando los siguientes cargos:
- “Infracción de las normas en que debería fundarse. El artículo 158 de la ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.”
- ““Infracción de las normas en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 , esta norma no establece termino perentorio de un (1) día para enviar la notificación por aviso.”
- “Infracción en las normas que debería fundarse. El vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y artículo 8 de la ley 153 de 1987.”
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados . Literalmente se expuso:
“... se tiene que, si el usuario presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de agosto de 2014, por lo tanto la entidad demandante tenía hasta el 16 de septiembre de 2014 para dar respuesta y notificar al usuario, lo cual no aconteció, toda vez que de las pruebas aportadas, se tiene que si bien se dio respuesta dentro el término, esto es el 15 de septiembre de 2014, ya solo falta un día para finalizar el término para responder y haber notificado al usuario. Sin
cual no aconteció, toda vez que de las pruebas aportadas, se tiene que si bien se dio respuesta dentro el término, esto es el 15 de septiembre de 2014, ya solo falta un día para finalizar el término para responder y haber notificado al usuario. Sin embargo, la citación para notificación personal pese a haberse realizado el mismo día, solo fue enviada hasta el día 26 de septiembre de 2014, y el aviso hasta el día 6 de octubre de 2014. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se tomara la tesis sostenida por la SSPD en dicho acto, si la respuesta a la petición fue realizada el de 15 de septiembre de 2014, entonces esta debía ser enviada dentro de los 5 días hábiles siguientes, esto es hasta el 22 de septiembre de 2014 conforme al artículo 68 del CPACA, no obstante, en e l presente caso, la citación si bien se realizó el 15 de septiembre de 2014, solo fue enviada hasta el día 26 de septiembre de esa anualidad, es decir, de manera irregular igualmente. Así las cosas, se considera que hubo una indebida notificación de la res puesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el usuario Mario Rodríguez Páez Cantero el día 26 de agosto de 2014, pues tanto la citación para notificación personal, como el aviso, no fueron enviados dentro del término queApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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CO-SC5780-99 contempla la norma, esto es 15 días, configurándose así el silencio administrativo
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CO-SC5780-99 contempla la norma, esto es 15 días, configurándose así el silencio administrativo positivo. En consecuencia, se tiene que se presentó una irregularidad en la notificación del acto administrativo y la consecuencia de la misma es la ineficacia, por lo que d ebe entenderse que no produce efectos dicho acto frente al destinatario, así las cosas, se tiene que no fue notificada en debida forma dentro del término que establece el artículo el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. …” -sicPara el a quo es claro que el referido artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, previó la facultad de la superintendencia de imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como de adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.
La sentencia expresa lo siguiente:
“De otra parte, en cuanto al argumento de violación al debido proceso por falta de congruencia entre el cargo formulado y el hecho que la sanciona, ya que el pliego de cargos fue formulado por “falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación debido a que no se surte notificación por aviso. Sin embargo, en la resolución que se sanciona, se dispone “en ese orden de ideas, vemos que la empresa emite respuesta mediante resolución consecutivo No. 2473070 de fecha 15 de septiembre de 2014, debi ó surtir la citación personal desde el 16 de septiembre hasta el 23 de septiembre, encontrándose que se puso en correo en forma extemporánea el
emite respuesta mediante resolución consecutivo No. 2473070 de fecha 15 de septiembre de 2014, debi ó surtir la citación personal desde el 16 de septiembre hasta el 23 de septiembre, encontrándose que se puso en correo en forma extemporánea el 26 de septiembre de 2014.” Y en la resolución que confirma la sanción se dispuso “el recurso fue contestado en fecha correcta el 15 de septiembre de 2014, la empresa tenía hasta el 22 de septiembre de 2014, para enviar la citación personal, sin embargo, solo lo hizo hasta el 26 de septiembre de 2014”. En conclusión, señala que se evidencia falta de congruencia entre el cargo formulado, la resolución que sanciona y la resolución que confirma la sanción y el hecho objeto de la sanción.
Al respecto advierte el Despacho, que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto revisado el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 20158200025226 de 15 de mayo de 2015, se observa que el cargo formulado no es el que la parte de mandante manifestó, sino, por el contrario, el cargo formulado fue el siguiente:
“Falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación. Al haber enviado la citación fuera del termino de los 5 dias establecidos por (CCACPACA). Consejo de Estado en sentencia. Al manifestar: Tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible. Es decir el acto no surte efectos jurídicos” .
En ese orden de ideas, revisados los actos acusados, se observa que
posterioridad pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible. Es decir el acto no surte efectos jurídicos” .
En ese orden de ideas, revisados los actos acusados, se observa que precisamente, la irregularidad en la notificación debido a que la citación personal fue enviada extemporáneamente, fue la razón para imponer la sanción y confirmar la misma, evidenciándose así congruencia entre el cargo formulado y las resoluciones por medio de las cuales se sanciono a la parte demandante. …” -sicEn consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente en síntesis expresó lo siguiente:
- Existe violación al debido proceso de la demandante, puesto que la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles
(inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente, existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.
- Aduce que se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, esto, porque la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia respecto de los cargos o
de la infracción y reincidencia.
- Aduce que se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, esto, porque la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda y profiere una sentencia por cargos que no fueron enunciado s. Asimismo, afirma que el pliego de cargos no individualiz ó hechos, normas o disposiciones legales presuntamente vulneradas.
- Arguye la parte demandante que existe una violación al debido proceso por falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la que confirma la multa, lo que determina la nulidad de la sanción.
- Depreca la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad de las faltas y sanciones, al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen precedentes e incluso de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar Electricaribe SA ESP en caso de que se hallase configurada la conducta por la cual se investigaba.
- Era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. La negativa de tramitar la apelación constituye una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998, no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 , porque la ley 489 de 1998, no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
Por las anteriores consideraciones , solicita se revo que la sentencia de primera instancia.
en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
Por las anteriores consideraciones , solicita se revo que la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de providencia adiada 22 de septiembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión5.
5 Ver expediente digital – C02 archivo11.AutoCorreTrasladoDeAlegatosde.pdf.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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La parte demandante intervino reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada6. La parte vinculada presentó alegatos encaminados a la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de resolver las excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda7.
La parte demandada presentó alegatos de conclusió n. Sostuvo que la demandante no demostró en el plenario el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA. Procedimiento no ajustado a derecho ya que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, por consiguiente, se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma8.
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma8.
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia; asimismo, determinar si existió una vía de hecho al no resolver el a quo todos los cargos planteados en la demanda y violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso
6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de
y iii) Solución del caso
6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al
6 Ver expediente digital - archivo014.AlegatosdeConclusion.pdf. 7 Ver expediente digital - archivo013.AlegatosyPoder.pdf 8 Ver expediente digital - archivo012.AlegatosDeConclusion.pdfApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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CO-SC5780-99 ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación .
resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hici ere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas
por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que pre senten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quinc e (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la
Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de laApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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CO-SC5780-99 respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia,
del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la SalaConforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.Apelación de sentencia
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802
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2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69
público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida
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