TA COR - 23001-33-33-005-2016-00430-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2016-00430-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300520160043001
Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otros
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declararon probadas excepciones (Falta de legitimación en la causa por activa en relación con Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja y Caducidad de la acción respecto de las reclamaciones anteriores al 16 de octubre de 2014) y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
En síntesis, se indica que los señores Gregoria del Carmen Doria Lugo, Fanor Francisco Fajardo Montes, Ángel Custodio Meléndez Almagro, José Beder Negrete Ávila, José Gregorio Espitia Ceballos, Milcíades Bravo Coneo, son propietarios de vehículos afiliados a la empresa trasportadora Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER Ltda.
Que los mencionados vehículos estaban debidamente legalizados y autorizados para realizar
trasportadora Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER Ltda.
Que los mencionados vehículos estaban debidamente legalizados y autorizados para realizar trasporte terrestre entre los trayectos viales de los municipios de Lorica-San Bernardo del VientoMunicipio de Moñitos, no obstante, se vieron afectados para la ausencia de control del trasporte informal por parte del municipio de San Bernardo del Viento, siendo su obligación conforme a la Ley 732 de 2002, afectación que condujo a pérdidas millonarias al haberse reducido a un 45% el número de pasajeros, en la medida en que el trasporte informal ofrecía el servicio más económico al no tener cargas tributarias.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Bernardo del Viento de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes al no haberse adoptado medidas para mitigar el trasporte ilegal en dicho municipio, lo que conllevó a que los afiliados a la empresa trasportadora Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER LTDA se vieran afectados.
A título de reparación del daño pide que se condene al Municipio de San Bernardo del Viento a pagar; por perjuicios materiales a todos los demandantes la suma de $1.524.096.000.; por lucro cesante y daño emergente por intereses dejados de percibir, la suma de $1.741.824.000.; y por perjuicios morales en atención a la congoja y aflicción padecida por los demandantes.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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perjuicios morales en atención a la congoja y aflicción padecida por los demandantes.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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Así mismo, solicita que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
c) Contestación de la demanda
El Municipio de San Bernardo del Viento no contestó la demanda.
d). Alegatos de las partes
En la audiencia de 30 de mayo de 2018, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, y se corrió traslado para alegar por escrito a las partes.
La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. Aduce que acreditó los supuestos que dan lugar a que el demandado sea condenado por la omisión de control sobre el transporte ilegal en el Municipio de San Berna rdo del Viento. Por ello solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
El Municipio de San Bernardo del Viento no presentó alegatos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia el 26 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró probadas las excepciones (Falta de legitimación en la causa por activa en relación con Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja y Caducidad de la acción respecto de las reclamaciones anteriores al 16 de octubre de 2014) y se denegaron las pretensiones de la demanda.
en la causa por activa en relación con Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja y Caducidad de la acción respecto de las reclamaciones anteriores al 16 de octubre de 2014) y se denegaron las pretensiones de la demanda.
Por un lado, consideró la Juez de instancia que los demandantes Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja no acreditaron la calidad con la que indican actuar dentro del proceso, pues, no aportaron prueba que acreditara que fueran pro pietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, así como tampoco que estuvieran afiliados a la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER Ltda. Así, ante la falta de acreditación de la calidad en que actuaban que los demandantes Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de estos.
La jueza consideró que, al manifestar los demandantes, que los daños se causaban hace más de 10 años, se ha de presumir su conocimiento para la época según el numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, al haberse suspendido el termino de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de junio de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016 (2 meses), y al presentarse la demanda tan solo el 16 de diciembre de 2016, indicó que estudiaría los perjuicios causados 2 años hacia atrás, esto es, los perjuicios causados desde el 16 de octubre de 2014, declarando por ello la caducidad respecto de los causados con anterioridad.
indicó que estudiaría los perjuicios causados 2 años hacia atrás, esto es, los perjuicios causados desde el 16 de octubre de 2014, declarando por ello la caducidad respecto de los causados con anterioridad.
Se indicó en la sentencia finalmente que la parte actora no acreditó el daño, en la medida en que a pesar de que se a portaron certificaciones emitidas por un contador en donde se indicaba que los ingresos dejados de devengar po r parte de los propietarios de los vehículos por la baja de usuarios de trasporte la suma de $127.008.000., certificaciones que se le dio el trámite de peritazgo, habiéndose citado al contador, sin que este se presentara a la audiencia, situación que conllevó a no darle valor probatorio a dicho documento . Ello aunado a que el Municipio de San Bernardo del Viento en respuesta a la petición elevada por la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento -COOTRASANBER LTDA, el 26 de mayo de 20 14, en donde ponía deRadicación Nº. 23001333300520160043001
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presente el trasporte ilegal, manifestó que el personal de apoyo a la gestión de movilidad estaba haciendo presencia constante, ejerciendo controles y operativos en las calles y carreras de ese municipio evitando con ello el parqueo de taxis alrededor del parque principal y en las vías, situación que por sí sola no acreditaba el daño.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que la Juez de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria de las pruebas, dejó de pronunciarse de otras
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que la Juez de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria de las pruebas, dejó de pronunciarse de otras (las cuales relaciona) con las cuales, al no ser controvertidas por la demandada, otra tenía que ser la decisión, que encontrarse acreditado la omisión del municipio y los perjuicios que se les causó con el trasporte ilegal.
Agrega que el artículo 2 de la Ley 1383 de 2020, mediante el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, estableció que entre otras las autoridades de tránsito se encontraban los alcaldes, razón por la cual, al omitir ejercer el control sobre el trasporte ilegal, es el llamado a responder por las condenas reclamadas.
Indica que las afectaciones causadas por la omisión del Municipio de San Bernardo del Viento a realizar control sobre el transporte ilegal obed ece a un daño de tracto sucesivo, al prolongarse en el tiempo, y la regla de caducidad que debe aplicarse es la que indica que el conteo inicia desde que cesa el hecho dañoso.
Así las cosas, solicita la apoderada de la parte demandante que se revoque la sentencia emitida por la Juez de instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento
parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en r azón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido de l proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace ref erencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto , se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia el 26 de septiembre de 2018, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el
anterior y haber proferido decisión de fondo.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si se encuentran acreditados o no los elementos de la responsabilidad respecto del Municipio de San Bernardo del Viento con ocasión a que se le atribuye la omisión de ejercer el control sobre el trasporte terrestre de pasajeros que hacen trasportadores ilegales, lo cual afecta a los demandantes quienes a pesar de estar prestando de manera legitima el servicio, vieron reducidos los usuarios y con ello afectados patrimonialmente. Previo a resolver lo anterior, deberá establecerse si en el presente caso operó la caducidad parcial como lo determinó el Juez de instancia, o sí, por el contrario, ha de tenerse como un daño de tracto sucesivo solo puede hacerse el conteo a partir de la cesación de este.
establecerse si en el presente caso operó la caducidad parcial como lo determinó el Juez de instancia, o sí, por el contrario, ha de tenerse como un daño de tracto sucesivo solo puede hacerse el conteo a partir de la cesación de este.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas
una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responderRadicación Nº. 23001333300520160043001
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cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
(…).
Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio.
La falla en el servicio, se configura, cuando; existe un retardo, lo cual se da cuando la entidad actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; por irregularidad, la cual se da cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan ; por ineficiencia cuando la entidad presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y; por omisión cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y ello da lugar a que se genere un daño.
La responsabi lidad del Estado también tiene sus pilares en el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares .”. Ello debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias de cada caso.
No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la f uerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.
Establecido el marco normativo previamente establecido, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.
4. CASO EN CONCRETO
Como arriba se indicó en el presente asunto se debe determinar si se en cuentran acreditados o no los elementos de la responsabilidad respecto del Municipio de San Bernardo del Viento con ocasión a la omisión en ejercer el control sobre el trasporte terrestre de pasajeros que hacen trasportadores ilegales en dicho territorio, lo cual, según los demandantes, los afecta como prestadores legítimos al ver reducidos los usuarios y con ello afectados patrimonialmente. No
trasportadores ilegales en dicho territorio, lo cual, según los demandantes, los afecta como prestadores legítimos al ver reducidos los usuarios y con ello afectados patrimonialmente. No obstante, la Sala se ocupará inicialmente sobre el cargo dirigido sobre la caducidad declarada por la Juez de instancia.
4.1. Caducidad:
Como arriba se indicó, la Sala debe en principio resolver sobre la caducidad decretada por la Juez de instancia, la cual, la parte recurrente considera no se configuró como quiera que el conteo de la misma debe hacerse desde que cesa el acto dañoso.
Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa tenemos que encuentra su regulación en el inciso i) del del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor expone:Radicación Nº. 23001333300520160043001
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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…).
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…).
Según la norma citada, la demanda de reparación directa debe presentarse en los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Por lo tanto, la Sala deberá
ocurrencia.
(…).
Según la norma citada, la demanda de reparación directa debe presentarse en los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Por lo tanto, la Sala deberá establecer el punto de partida para hacer el conteo de la caducidad en el presente caso.
Se encuentra acreditado que la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del VientoCOOTRASANBER LTDA, a través de su representante legal el día 26 de mayo de 2014 presentó petición ante el Municipio de San Bernardo del Viento, poniéndole de presente que dicha Cooperativa “…desde hace más de Diez (10) años se encuentra sufriendo pérdidas económicas considerables, debido al bajo flujo de pasajeros, que se originado(sic.) en el trasporte informal e ilegal (vehículos particulares y taxis no autorizados), que sin ningún control movilizan pasajeros desde la ciudad de San Bernardo del Viento hacia la ciudad de Lorica y Moñitos , impidiendo la prestación del servicio en forma normal y adecuada ocasionándole una lesión a los intereses de la empresa que represento.”.
La providencia de primera instancia tuvo como punto de partida del conocimiento del hecho dañoso, “…lo afirmado por la parte demandante…”, referente a que los daños alegados se venían causando desde hace más de diez (10) años. No obstante, revisada la demanda, no hay manifestación en ella que indique que los demandantes tuvieron el conocimiento del hecho en dicha fecha o en otra determinada, por el contrario, pese a hacérsele la exigencia en el auto inadmisorio de que indicara la fecha en que tuvo conocimiento de los daños, al subsanar la parte
dicha fecha o en otra determinada, por el contrario, pese a hacérsele la exigencia en el auto inadmisorio de que indicara la fecha en que tuvo conocimiento de los daños, al subsanar la parte actora la misma se abstuvo de indicar dicha fecha al considerar que era un daño de tracto sucesivo y que se venía causando en el tiempo.
Tampoco puede tomarse como fecha de conocimiento del daño la indicada en la petición antes relacionada, pues, la misma no la hicieron los demandantes, sino la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER LTDA, empresa esta que no es demandante, y de la cual no se puede tener certeza de que sea la misma fecha en que los aquí demandantes tuvieron el conocimiento.
Ahora bien, revisada las pruebas documentales aportadas, podemos observar que fueron allegadas con la demanda “Estados de resultados” de enero de 2012 a diciembre de 2014, los cuales fueron suscritos por el Contador Público Ramiro Diaz Barreto y los demand antes1, infiriéndose, a falta de manifestación y prueba directa, que al menos desde el mes de enero de 2012, ya conocían los daños, los cuales incluso concuerdan con los lapsos solicitados en las pretensiones de la demanda.
También precisa la Sala, que el daño que aquí se expone ( baja concurrencia de pasajeros que utilizaran el trasporte legal brindado por los demandantes), se lo imputan a la omisión de ejercer
1 Ver folios del 73 al 84 del expediente magnético.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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control por parte del Municipio de San Bernardo del Viento a los trasportadores de pasajeros
1 Ver folios del 73 al 84 del expediente magnético.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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control por parte del Municipio de San Bernardo del Viento a los trasportadores de pasajeros terrestres piratas o ilegales que ejercen dicha actividad en dicho territorio, omisión que indican ha persistido en el tiempo.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que el evento dañoso que se pone de presente (omisión de ejercer control) no es de aquellos que se materializan en un solo evento, sino, que pude persistir de manera prolongada, continuada, y con ello resulta posible que el daño se siga prolongando con la permanencia de la omisión de la entidad estatal, o que incluso cese, en el evento e n que se adoptaran las medidas de control que eventualmente se hubieran dejado de hacer . Así entonces, deberá la Sala tomar como fecha de partida para determinar la caducidad, los últimos 2 años anteriores al conocimiento de los hechos, o en el evento en q ue tomándose dicha fecha hubiese caducado dicho periodo, ha de tomarse los 2 años anteriores a la radicación de la demanda.
Así tenemos que, teniendo los demandantes conocimiento desde el mes de enero de 2012, el termino de caducidad de los 2 años para radicar la demanda fenecerían en el mes de enero de
2014. Por consiguiente, al haberse radicado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 29 de junio de 2016 2, se entregaron las constancias el 29 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 20163, tenemos que el periodo de daños que se habían causado
de junio de 2016 2, se entregaron las constancias el 29 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 20163, tenemos que el periodo de daños que se habían causado desde enero de 2012 había caducado, en la medida en que superó el termino de 2 años que se indicó.
Así entonces, como quiera que con la radicación de la demanda se hizo el 1 6 de diciembre de 2016, los 2 años anteriores llegarían hasta el 16 de diciembre de 2014, término que sumándole los 2 meses de suspensión generados a raíz del trámite de la solicitud de conciliación, dan lugar a que la demanda se entienda radicada en tiemp o respecto de los daños causados a partir del 16 de octubre de 2014, y que se entiendan caduc ados los generados con anterioridad a dicha fecha, tal y como concluyó la Juez de instancia.
4.2. Elementos de la responsabilidad-Daño.
Se ha definido tradicionalmente que el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño4.
Se precisa lo anterior, como quiera que en primera instancia se hizo el estudio d el daño , refiriéndose a las pérdidas económicas, lo cual como se indicó, hace parte de los perjuicios.
Así entonces, el daño alegado consiste en la baja afluencia de usuarios de trasporte terrestre en dicha municipalidad, la cual indican los demandantes se redujo en un 45%, a raíz de la operación de los trasportadores piratas o ilegales, quienes brindan un servicio más económico al no tener las mismas cargas tributarias y de documentación que la de los demandantes.
operación de los trasportadores piratas o ilegales, quienes brindan un servicio más económico al no tener las mismas cargas tributarias y de documentación que la de los demandantes.
Revisada las pruebas documentales aportadas con la demanda tales como los “Estados de resultados” de enero de 2012 a diciembre de 2014, los cuales fueron suscritos por el Contador Público Ramiro Diaz Barreto y los demandantes 5, encuentra la Sala que dichos documentos no dan cuenta del daño alegado, esto es, no acreditan por sí solos, la baja concurrencia de usurarios de trasporte terrestre en el 45% respecto de la utilización de sus vehículos como se indica en la demanda, aspecto este atribuido a la omisión de control del municipio demandado.
2 Ver constancia de conciliación a folio 43 al 46 del archivo magnético. 3 Ver acta de reparto en el folio 145 del archivo digital del expediente. 4 Ver Juan Carlos Henao. El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. 5 Ver folios del 73 al 84 del expediente magnético.Radicación Nº. 23001333300520160043001
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Ahora, aun cuando se relacionan en dichos documentos que existió una pérdida de pasajeros estimada en un 60%, dicha información contable resulta genérica y sin ninguna clase de soporte adicional a la simple manifestación realizada en dicho documento , situación que le impide a la Sala tener certeza del daño que indican padecer los demandantes. Debe precisarse que la Sala no comparte el tratamiento de esta prueba documental, como peritazgo, hecho por la Juez de
adicional a la simple manifestación realizada en dicho documento , situación que le impide a la Sala tener certeza del daño que indican padecer los demandantes. Debe precisarse que la Sala no comparte el tratamiento de esta prueba documental, como peritazgo, hecho por la Juez de instancia, pues, estos son medios de prueba con formalidades distintas, tanto en su estructuración como en la manera de ejercer la contradicción, lo que impide que se varie su naturaleza.
Ahora, si bien se aportó petición realizada por la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento-COOTRASANBER LTDA, a través de su representante legal el día 26 de mayo de 20146 en la que le puso de presente al Mun icipio de San Bernardo del Viento, que dicha Cooperativa “…desde hace más de Diez (10) años se encuentra sufriendo pérdidas económicas considerables, debido al bajo flujo de pasajeros, que se originado(sic.) en el trasporte informal e ilegal (vehículos particulares y taxis no autorizados), que sin ningún control movilizan pasajeros desde la ciudad de San Bernardo del Viento hacia la ciudad de Lorica y Moñitos, impidiendo la prestación del servicio en forma normal…). Debe precisarse que dicha prueba no puede ser tenida en cuenta , como quiera que hace referencia a tiempos de los cuales se declaró la caducidad (daños causados antes del 16 de octubre de 2014). Lo mismo ocurre con la respuesta dada por el Municipio de San Bernardo del Viento el 18 de julio de 20147, en la cual, en todo caso indica dicho municipio que, si ejerce control en su territorio respecto del trasporte ilegal.
Así las cosas, la parte demandante no cumplió con el artículo 167 del C.G.P. el cual le impone la
indica dicho municipio que, si ejerce control en su territorio respecto del trasporte ilegal.
Así las cosas, la parte demandante no cumplió con el artículo 167 del C.G.P. el cual le impone la carga de probar los supu estos de hecho que se indican en la demanda, que en este caso era demostrar el daño, consistente en el bajo porcentaje de pasajeros que concurrían a demandar los servicios que prestaban los actores a través de sus vehículos, situación que da lugar a que la sentencia sea confirmada, de acuerdo a lo aquí expuesto.
5. COSTAS.
La Sala no condenará en costas a la parte demandante en tanto, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Así como tampoco se condenará en agencias en derecho. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el
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