TA COR - 23001-33-33-005-2017-00040-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00040-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, jueves veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00040-01 Demandante (s) Manuel Sebastián Padilla Cafiel Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda, se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° 001459 del 10 de julio de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión post -mortem; así como la nulidad del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto al recurso de reposición radicado el 05 de agosto de 2015 por medio del cual solicitó el ajuste de la pensión post - mortem con la inclusión de todos los factores salariales. Al igual, que la nulidad parcial de la Resolución N° 17202 del 19 de agosto de 2010 por medio
agosto de 2015 por medio del cual solicitó el ajuste de la pensión post - mortem con la inclusión de todos los factores salariales. Al igual, que la nulidad parcial de la Resolución N° 17202 del 19 de agosto de 2010 por medio del cual reconoció pensión post - mortem al actor, ello teniendo en cuenta que dicho acto reconoció la prestación sin tener en cuenta los factores salariales devengados en la fecha de consolidación del derecho a la pensión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar la pensión de l accionante aplicando el 75% promedio por todo factor salarial devengado en el último año de servicio anterior al momento del retiro del mismo en que a dquirió el status de pensionado y en el momento de adquirir la sustitución pensional, entre ellos prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores devengados.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 2
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió negar las
y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 2
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pretensiones de la demanda (fls.190 -194 cdno 1) , luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial, indicó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por la Ley 91 de 1989, la cual remite a la ley 33 de 1985.
Indicó que se encontraba demostrado, que a la docente María Auxiliadora Pizarro Meola , le fue reconocida mediante Resolución N° 17202 de 19 de agosto de 2010 una pensión post mortem en cuantía, de $ 1.517.891 efectiva a partir del 01 de junio de 2009, y como beneficiario de esta al señor Manuel Sebastián Padilla en calidad de cónyuge.
En ese sentido en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la respectiva liquidación, precisó que acogía la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial 25 de abril de 2019. De ahí, que la prima de vacaciones y de navidad no podían incluirse en la base de la liquidación de la pensión post mortem, por cuanto no constituyen base de liquidación de aportes, por lo que, la liquidación de la prestación reconocida se ajustó a derecho, dado que la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el último año de servicio , declarando probada así la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.
prestación reconocida se ajustó a derecho, dado que la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el último año de servicio , declarando probada así la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada judicial del demandante manifestó su inconformidad con la sente ncia de primera instancia (fls.202-204 cdno 1), para lo cual indica que por mandato el artículo 279 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 se excluyó expresamente a los docentes del sistema integral de seguridad social, razón suficiente para considerar que éstos no debieron ser circunscritos en las recientes sentencias de unificación . Sobrepasando, so pretexto del aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema , los límites lega les y constitucionales que amparan derechos mínimos laborales.
Arguye que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, desnaturaliza la voluntad del legislador siendo que éste dispuso expresamente en la normatividad, que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se liquidaría con el 75% del salario mensual promedio del último año, ingrediente cuya intención no era ocasionar una mirada limitada respecto de la base salarial sobre la cual debía liquidarse la pensión de los trabajadores.
Para la togada, es incompresible que la jurisprudencia en una sociedad respetuosa de los derechos laborales, cambie de manera inesperada, haciendo nugatorios los derechos de los trabajadores bajo una interpretación restrictiva y limitada, creando un verdadero caos
Para la togada, es incompresible que la jurisprudencia en una sociedad respetuosa de los derechos laborales, cambie de manera inesperada, haciendo nugatorios los derechos de los trabajadores bajo una interpretación restrictiva y limitada, creando un verdadero caos interpretativo de las normas laborales, ocasionando una temida inseguridad jurídica para sus asociados.
Resulta perversa e inexplicable, pues no es comprensible el abrupto giro de la jurisprudencia dentro de una misma Corporación que de manera pacífica sostuvo por más de ocho años la tesis de que los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 eran de carácter enunciativo y no taxativo, pues inversamente en aquella ocasión consideró que la intención del legislador era garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 3
Por lo que, al no estar conforme con la aplicación de las reglas establecidas en la nueva sentencia de unificación, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la causante ingresó al Magisterio Oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 200 y su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1983 siendo su pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2020 (tyba).
Igualmente, con auto de 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión a las partes , y al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto.
Oportunidad que fue aprovechada por las parte demandada NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien indicó que como se ha reiterado por la entidad en diferentes oportunidades, los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior si fuere el caso se deben tener en cuenta únicamente los factores salaria les contemplado en la ley 62 de 1989 en su artículo primero, en conclusión no se debe liquidar la pensión de jubilación con los factores que no estén taxativamente mencionados en la norma por ello no se debe reliquidar la prestación de la demandante. (ver Tyba).
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Pues bien, la apelante no desconoce la existencia de la sentencia de unificación sentencia SUJ -14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, que fijó las reglas jurisprudenciales en torno al tema de la liquidación de las pensiones de los docentes, lo que pretende es que la misma no se aplique a su ahijado judicial; por considerar que desconoce los derechos laborales de los docentes, antes reconocidos, so pretexto entre otros de la sostenibilidad financiera.
Así las cosas, la discusión se finca, en establecer si existe justificación razonada y suficiente para aplicar las reglas jurisprudenciales tenidas en cuenta por el a quo, conforme a la sentencia de unificación plurimencionada.
Para di chos efectos, es la propia sentencia de unificación la que da respuesta a las inconformidades de la parte actora, veamos:
1. En cuanto a los efectos de la decisión.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01
4
La sentencia SUJ -14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 20192, luego de fijar las reglas aplicables en materia de pensiones de jubilación y vejez de los docentes, dispuso los efectos de la decisión, así:
- Efectos de la presente decisión
1. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso
en materia de pensiones de jubilación y vejez de los docentes, dispuso los efectos de la decisión, así:
- Efectos de la presente decisión
1. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado , la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3. Por lo tanto, su contenido y la regla o nor ma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ord inarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
3. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y
juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
3. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
2. En cuanto al régimen pensional docenteaplicación de la ley 33 de 1985.
Luego de un análisis de las normas que han regido el régimen pensional docente, llegó a la conclusión que los docentes vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003, no tienen un régimen especial, y les es aplicable la ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de
2 C.P. Dr César Palomino Cortés – exp. N° 680012333000201500569-01 - N.° Interno:0935-2017 3 [1] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de rea lización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 5
(CP art. 235). […]»Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 5
Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposicione s "generales" de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de "especiales"[16]. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[17], tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
3. Obligatoriedad de realizar aportes y los factores base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1985.
Las pensiones reconocidas en amparo ley 33 de 1985, lo serían conforme a las reglas previstas en el artículo 3° de dicha ley, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el cual establece:
Las pensiones reconocidas en amparo ley 33 de 1985, lo serían conforme a las reglas previstas en el artículo 3° de dicha ley, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el cual establece: “i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso correspond erá a "los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes"[23]. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
4. Ley 91 de 1989 esquema de cotizaciones.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el
como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre "los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes", respectivamente. De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como traba jadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera: Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.
Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte de l rubro de pago por servicios personales de los docentes.
Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de
de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985. Con esta regla se si enta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores sa lariales devengados durante el último año de servicios.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 6
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docent es no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
5.4.- Caso Concreto.
es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
5.4.- Caso Concreto.
De lo anterior se tiene, que precisamente atendiendo a los principios constituciones de seguridad jurídica, y prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, el Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo estudio de las normas que rigen el régimen pensional docente, d efinió unas reglas de interpretación de aplicación uniforme para todos los casos en trámite tanto en sede administrativa como en sede judicial en materia de pensión docente. Las cuales de conformidad con la sentencia C816 de 2011, tiene el carácter de vinculante y obligatoria.
Ahora bien, arguye la abogada apelante, que a los docentes no les aplicable la ley 33 de 1985, sino la ley 91 de 1989; no obstante tal y como se señaló en el acápite anterior, los docentes vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003, no gozan de un régimen especial en materia de pensiones, y es precisamente la ley 91 de 1989, la que remite a la ley 33 de 1985, cuando dispone “ en el literal B del numeral 2 del artículo 15, - que los docentesgozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”; que para la fecha era la Ley 33 de 1985. Lo cual fue ratificado por la ley 115 de 1994, tal y como lo dijo el Consejo de Estado; por lo que al aplicar la ley 33 de 1985, y la interpretación que se hizo para el régimen general de los factores a tener
fue ratificado por la ley 115 de 1994, tal y como lo dijo el Consejo de Estado; por lo que al aplicar la ley 33 de 1985, y la interpretación que se hizo para el régimen general de los factores a tener en cuenta, no se les está desconociendo derecho alguno, ni existe un giro en la jurisprudencia en torno a la aplicación de la ley 33 de 1985 a los docentes, en tanto ello había sido dilucidado de tiempo atrás.
De igual forma, a diferencia de lo manifestado por la togada, la sostenibilidad financiera, es un principio elevado a canon constitucional con el acto legislativo 01 de 2005, y los docentes no están excepcionados de ello; máxime que como lo demuestra el análisis de la Ley 33 de 1985norma aplicable a los docentes-, desde su génesis, estableció la obligación de aportar, así como la liquidación de la prestación, con base en los factores que se hubiesen tenido en cuenta para los aportes. Lo que además, no resulta extraño a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como la parte actora, en tanto la financiación para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo conlleva un porcentaje de aportes de los docentes y otro de la Nación, para el cual se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año.
Interpretación que tal y como lo han reiterado los máximos órganos de cierre de todas las jurisdicciones, permite a diferencia de lo e xpresado por la togada garantizar los derechos a la seguridad social de un mayor número de personas, y de cuyo análisis no se desprende un “giro inesperado y contrario al ordenamiento jurídico”.
jurisdicciones, permite a diferencia de lo e xpresado por la togada garantizar los derechos a la seguridad social de un mayor número de personas, y de cuyo análisis no se desprende un “giro inesperado y contrario al ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión objeto de recurso, en tanto de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al estar vinculada la causante al magisterio oficial, antes de la ley 812 de 2003, la norma aplicable a efectos de liquidar la prestación post mortem, no es otra que la ley 33 de 1985, conforme al criterio imperante a la fecha de definición de la controversia; precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante; además ha venido siendo acogido por esta Corporación de conformidadRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017-00040-01 7
con lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5:
5.5 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.4
entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.4
En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrati vo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 23 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(IMPEDIDA)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
4 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda:
(IMPEDIDA)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
4 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gus tavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.