TA COR - 23001-33-33-005-2017-00069-02-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00069-02-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300520170006902
Ejecutante: VANESSA PAOLA RAMOS CONDE
Ejecutado: E.S.E. CAMU DE CANALETE
Tipo de providencia: Auto Temas: Principio de inembargabilidad
Decisión: Confirma
El Tribunal se pronuncia en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Vanessa Paola Ramos Conde, mediante apoderado judicial, inici ó proceso ejecutivo contra la ESE CAMU de Canalete, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia judicial de fecha 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito judicial de Montería, a través de la cual se condenó a la entidad a reconocer y pagar a título de reparación, la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor a la ejecutante por los periodos: 1 de septiembre de 2004, hasta el 30 de
entidad a reconocer y pagar a título de reparación, la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor a la ejecutante por los periodos: 1 de septiembre de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2005; 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005; 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2006; 1 de abril hasta el 30 de junio de 2006; 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2006; 2 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2006; 2 de enero y el 15 de febrero de 2007 y, entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007.
1.2. La ejecutante con fundamento en lo normado en el numeral 3 del artículo 594 del CGP, peticionó el embargo y secuestro de la tercera parte de los ingresos brutos que la ESE CAMU de Canalete , deba recibir por concepto de contratos de prestación de servicios, facturas de venta s pendientes por pagar por servicio de asistencia médica, saldo de liquidación por parte del departamento de Córdoba y el municipio de Canalete1.
Fundamenta su petición en las excepciones reconocidas en las sentencias C -1154 de 2008, C-539 de 2010 , C-543 de 2013 de la Corte Constitucional , y además en la sentencia del Consejo de Estado – Sala Quinta dentro del radicado número 20001-2333-000-2020-00484-01(AC).
1 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 60.SolicitudMedidaCautelar.pdfProceso: Ejecutivo
33-000-2020-00484-01(AC).
1 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 60.SolicitudMedidaCautelar.pdfProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
2 CO-SC5780-99 1.3. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en auto del 8 de septiembre de 20222 negó la solicitud de medida cautelar elevada por la ejecutante.
El a quo argumentó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. Igualmente dicha inembargabilidad tiene como excepciones: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias , (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado, y (iv) los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
Añadió que, según el título ejecutivo que se aduce en el caso concret o - pago de sentencias judicialeseste se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad, sin embargo, la medida no es procedente toda vez que no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se
sentencias judicialeseste se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad, sin embargo, la medida no es procedente toda vez que no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se adeuda, a efectos de establecer si son o no recursos embargables. Por lo anterior, negó la solicitud de medida cautelar.
II. DEL RECURSO
2.1. Argumentos del recurrente3
El apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto señaló (se transcribe literal aun con posibles errores):
“No es cierto lo argumentado por el despacho como quiera que, si bien es cierto que el artículo 594 del CGP hace alusión a los bienes inembargables, no es menos cierto que el numeral tercero establece la excepción a la inembargabilidad al indicar que biene s exactamente son susceptibles de la cautela, cuando en su tenor taxativamente se observa que: 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Ahora bien, después de arrimar la administradora de justicia a la conclusión de que, el título de recaudo es una sentencia judicial, que entre otras cosas se origina de obligaciones laborales por parte del demandado, y que el embargo de recursos esta incur so dentro de las excepciones de inembargabilidad tal como lo ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, declara que no es viable conceder la cautela porque a su entender “no
laborales por parte del demandado, y que el embargo de recursos esta incur so dentro de las excepciones de inembargabilidad tal como lo ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, declara que no es viable conceder la cautela porque a su entender “no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se le adeudan, a efecto de establecer si son o no recursos embargables” (Se resalta)
Existe una garrafal contradicción entre el fundamento planteado por la falladora y la decisión adoptada, por cuanto es la misma norma la que establece la excepción legal al decreto de medidas cautelares sobre los ingresos brutos del servicio cuya medida cautelar solicito. Esto va en contravía de la aplicación de la jurisprudencia vertical y del precepto legal establecido en e l artículo 594 -3 del CGP, configurándose de esta manera en un defecto sustantivo dentro del auto que se recurre”.
2 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 64.AutoNiegaMedCaut.pdf 3 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 66.RecursosReposicionSubsidioApelacion.pdfProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
3
CO-SC5780-99
Peticiona el ejecutante reponer el auto recurrido y, en consecuencia, decretar la medida solicitada. Adjunta para que se tenga como jurisprudencia horizontal, providencia dictada el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por el cual conceden una cautela idéntica a la aquí solicitada.
2.2. Decisión del A quo4
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por el cual conceden una cautela idéntica a la aquí solicitada.
2.2. Decisión del A quo4
A través de providencia del 27 de octubre 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión adoptada en el auto recurrido.
Se señaló que, si bien es cierto, el título ejecutivo está conformado por una sentencia judicial y que se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , situación que no desconoce, por lo que, en principio, sería posible el estudio de la medida cautelar; sin embargo, la forma específica como el ejecutante solicita se decrete la medida cautelar, no le permite tener certeza de la naturaleza o del concepto de los dineros a embarga r, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, en la medida que no se cuentan con elementos que le posibiliten determinar los recursos que componen el presupuesto de la misma y en esa medida su afectación en la forma solicitada en la medida cautelar.
Sobre la providencia traída a colación por el recurrente y emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena relacionada con la aplicación de la medida cautelar, expresa que, en los términos definidos por la Corte Constitucional existen dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de
referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. Concluye que, la providencia aportada por el recurrente no constituye un precedente y, por tanto, no puede tenerse en cuenta para desatar el presente recurso de reposición.
En razón a lo anterior, mantuvo su decisión de no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que la forma de solicitar la medida por parte del ejecutante le impide tener certeza de la naturaleza o del concepto de los dineros a embargar, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, tampoco se cuenta con pruebas que permitan determinar lo anterior.
En la misma providencia el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2022.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y el numeral 5 del 243 de la ley 1437 subrogado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que resolvió sobre una medida cautelar.
4 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 69.AutoNoReponeyConcedeRecApel.pdfProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
4 Ver expediente digital – C01-CuadernoMedida-archivo: 69.AutoNoReponeyConcedeRecApel.pdfProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
4 CO-SC5780-99 3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la decisión denegatoria de la medida cautelar. En ese sentido, se debe establecer s i en este caso el embargo peticionado resulta procedente como excepción al principio de inembargabilidad.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Principio de inembargabilidad y ii) Caso concreto.
3.2.1. Principio de inembargabilidad
Según el artículo 599 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valo r de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
El artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (ii) los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (ii) los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (v) las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; (vi) Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas; (…) (xvi) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley estatutaria 1751 de 20155 establece que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
La Corte Constitucional en la sentencia C -313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 tiene n las siguientes
La Corte Constitucional en la sentencia C -313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 tiene n las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional.
La alta Corte concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones6 cuando se trate de:
5Ley estatutaria de la salud. 6 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T -531 de 1999, T -539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
5
CO-SC5780-99
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y
realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. En sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado7 al referirse al principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
3.2.2. Caso concreto
El crédito que se ejecuta tiene origen en una condena de carácter laboral proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El recurrente peticionó (se transcribe literal):
“Con fundamento en lo normado en el artículo 594 -3 del CGP ordene DECRETAR el embargo y secuestro de la tercera parte de los ingresos brutos que la E.S.E. HOSPITAL DE CANALETE - CÓRDOBA, identificado con NIT 812001868 -6, deba recibir por concepto de contratos de prestación de servicios, facturas de venta pendient e por pagar por servicio de asistencia médica, saldo de liquidación por parte de las siguientes instituciones: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
concepto de contratos de prestación de servicios, facturas de venta pendient e por pagar por servicio de asistencia médica, saldo de liquidación por parte de las siguientes instituciones: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co) y MUNCIPIO DE CANALETE) (alcaldia@canalete-cordoba.gov.co)”.
-Destacado de la SalaEl a quo negó la medida porque los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. Afirma que, conforme el título ejecutivo que se aduce -pago de sentencias judicialesse está en presencia de una excepción al principio de inembargabilidad, sin embargo, la medida no es procedente porque no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se adeudan, a efectos de establecer si son o no recursos embargables.
Debe señalarse que las empresas sociales del Estado -ESEtienen distintas fuentes de ingresos, los cuales ostentan la calidad de recursos públicos que tienen carácter inembargable, si bien la jurisprudencia ha manifestado excepciones en cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos8, no es menos cierto que en la jurisprudencia se le ha advertido al juez el deber de hacer un estudio y análisis para cada caso en concreto sobre los recursos públicos en los cuales se solicite medida cautelar, esto con el fin de que se determine para cada caso en particular si los bienes por los cuales se pretende la medida son susceptibles de embargo o no.
7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8)
el fin de que se determine para cada caso en particular si los bienes por los cuales se pretende la medida son susceptibles de embargo o no.
7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717). 8 Ver entre otras sentencias C-793 de 2002.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
6
CO-SC5780-99
Como lo señaló el a quo, la ejecutante no precisa el concepto de los recursos que recibe la ESE ejecutada, pues si bien la petición señala que la medida debe aplicarse sobre los dineros que por concepto de contratos de prestación de servicios, facturas de venta pendiente por pagar por servicio de asistencia médica y saldo de liquidación, lo cierto es que no se especifica a que contratos hace relación, a que facturas de venta pendientes por pagar u saldos de liquidación se debe aplicar la medida , y a juicio de la Sala todos estos recursos tienen como fuente la prestación de servicios de salud.
Es importante señalar que los recursos involucrados son de naturaleza especial, ya que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y están destinados a la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, la medida que el ejecutante propone podría causar una parálisis financiera que afectaría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en el área de salud. Además, esto iría en contra del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, tal como se establece en el artículo 1 y el preámbul o de la Constitución.
el área de salud. Además, esto iría en contra del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, tal como se establece en el artículo 1 y el preámbul o de la Constitución.
La Corte Constitucional en sentencias SU-480 de 1997, C-828 de 2001, T-053 de 2022, C-577 de 1995, SU -480 de 1999, C -828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras, ha establecido que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia” . Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario”. Por esta circunstancia, en cada caso, el juez debe realizar un análisis exhaustivo de los recursos públicos específicos sobre los cuales el ejecutante solicita la medida cautelar.
Se reitera que, el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 “Ley Estatutaria de la Salud”, ratifica la destinación específica e inembargabilidad de esos recursos, señalando que: “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
la destinación específica e inembargabilidad de esos recursos, señalando que: “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Por otra parte, la parte ejecutante cuestiona que el a quo incurrió en un defecto sustantivo en la expedición del auto recurrido en razón a que existe una contradicción entre el fundamento planteado por la jueza del conocimiento y la decisión adoptada, por cuanto es la misma norma -artículo 594, numeral 3 del CGPla que establece la excepción legal referida a los ingresos brutos del servicio. Estando en contravía de la aplicación de la jurisprudencia y la norma.
El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales9.
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02941-00(AC) Actor: Ena Luz Gómez Pimienta. Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
7
CO-SC5780-99
Entonces, en cuanto al argumento sostenido por la parte ejecutante atinente a que con
Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
7
CO-SC5780-99
Entonces, en cuanto al argumento sostenido por la parte ejecutante atinente a que con la decisión adoptada se va en contra del artículo 594-3 del Código General del Proceso, hace énfasis el tribunal en que el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, las mismas tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones10:
“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos. (…) V) Por disposición de los numerales 3, 4, 5, y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos
servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». (…) En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad. (…)”
De lo anterior, se concluye que, aunque el principio de inembargabilidad no sea absoluto, los rubros y conceptos precisados en el precedente antes citado, no podrán ser embargados aún en razón de las excepciones al mencionado principio.
Así, en el caso que se resuelve, no advierte la Sala que se haya incurrido en defecto sustantivo al negarse la medida cautelar, pues si bien, el crédito que se pretende hacer efectivo tiene origen laboral y está contenida en una sentencia judicial, situación que se enmarcaría dentro de las excepciones de inembargabilidad, las limitaciones establecidas
sustantivo al negarse la medida cautelar, pues si bien, el crédito que se pretende hacer efectivo tiene origen laboral y está contenida en una sentencia judicial, situación que se enmarcaría dentro de las excepciones de inembargabilidad, las limitaciones establecidas a las excepciones del principio de inembargabilidad indicadas en el precedente citado y la falta de certeza de la naturaleza o fuente de los recursos por los cuales el municipio de Canalete y el departamento de Córdoba adeudan a la ejecutada hacen que la decisión recurrida se ajuste a derecho.
En consecuencia, se procede a confirmar la decisión proferida mediante auto del 8 de septiembre de 2022, por el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, niega las medidas cautelares solicitada s por la parte demandante , con fundamento en la motivación expuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
10 Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001-23-39-000-2015-0060902(4105-2021).Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23-001-33-33-005-2017-00069-02
8
CO-SC5780-99
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 8 de septiembre de 2022, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
2022, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PTRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO11
Magistrada Magistrada
11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.