TA COR - 23001-33-33-005-2017-00074-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00074-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00074-01
Demandante (s) Serveleón Espitia Contreras Demandado (s) ESE Hospital San Diego de Cereté y Colpensiones
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Se expresa en la demanda, que el actor nació el 19 de septiembre de 1940 , que mantuvo una relación laboral con la ESE Hospital San Diego de Cereté desde el 18 de mayo de 1964 hasta el 11 de octubre de 1965, y posteriormente desde el 12 de octubre de 1965 hasta el 23 de septiembre de 1976 (12 años 7 meses y 3 días – 647,5703 semanas cotizadas); igualmente laboró para COO Agrícola de Córdoba y Cooagropecuaria Córdoba Limitada desde el 7 de febrero de 1989 a 31 de agosto de 2009 (20 años 4 meses y 24 días (1046,5714 semanas cotizadas); lo anterior para un total de 33 años 1 mes y 27 días, y 1704 semanas cotizadas.
de 1989 a 31 de agosto de 2009 (20 años 4 meses y 24 días (1046,5714 semanas cotizadas); lo anterior para un total de 33 años 1 mes y 27 días, y 1704 semanas cotizadas.
Se aduce que, las labores realizada en la ESE mencionada fueron la de Jefe de Historias Clínicas, almacenista, Jefe de Departamento de Contabilidad, Asistente Administrativo, Jefe de Contabilidad; que el demandante se afilió a Colpensiones de manera voluntaria el 7 de diciembre de 1989, siendo esta la última entidad a la que cotizó; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la misma tenía 54 años de edad; agregando que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005- , tenía más de 750 semanas cotizadas. Que cotizó a Colpensiones según reporte de semanas de la entidad, 422,20 semanas; que adquiere el estatus de pensionado el 19 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad.
Continúa indicándose, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez el 15 de febrero de 2010, lo cual fue negado mediante Resolución 004963 de 2010, y ordenándose el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; prestación esta que fue reliquidada con Resolución GNR 374048 de 28 de diciembre de 2013. Que posteriormente el demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a la que afirma no se dio respuesta de fondo con el oficio de 31 de mayo de 2013 emitido por la entidad; por lo que
demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a la que afirma no se dio respuesta de fondo con el oficio de 31 de mayo de 2013 emitido por la entidad; por lo que nuevamente el 14 de julio de 2016 hizo la solicitud, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o en su defecto la Ley 71 de 1988, profiriendo Colpensiones la Resolución GNR 273021 de 15 de septiembre de 2016, negando lo requerido; decisión que fue recurrida por el interesado, lo que dio lugar a las Resoluciones GNR 332608 de 9 de noviembre de 2016 y VPB 46083 de 29 de diciembre de 2016, que confirmaron la negativa.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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Se arguye que, en el reporte de semanas cotizadas emitido, se advierte que la ESE Hospital San Diego de Cereté, no realizó los respectivos aportes en pensión durante el tiempo del vínculo laboral, estimando que se vulnera el derecho pensional del actor.
En ese orden, con la demanda se pretende que se declare que entre el actor y la ESE referida,
laboral, estimando que se vulnera el derecho pensional del actor.
En ese orden, con la demanda se pretende que se declare que entre el actor y la ESE referida, existió una relación laboral, desde el 18 de mayo de 1964 hasta el 11 de octubre de 1965, y desde el 12 de octubre de 1965 hasta el 23 de septiembre de 1976 ; que se declara que dicha entidad adeuda los aportes en pensión por dicha temporalidad; que se declare que el señor Espitia Contreras tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en su defecto la Ley 71 de 1988.
Así mismo solicita la nulidad de las Resoluciones GNR 273021 de 15 de septiembre de 2 016, 332608 de 9 de noviembre de 2016, VPB 46083 de 29 de diciembre de 2016,004963 de 2010, y 3740448 de 28 de diciembre de 2013, que resolvieron sobre el reconocimiento pensional, todas expedidas por Colpensiones. En consecuencia, se ordene a la ESE Hospi tal San Diego de Cereté, el pago de los aportes en pensión, el cual se realizará a Colpensiones; y proceda así esta última a reconocer y pagar pensión de vejez al actor, desde el 19 de septiembre de 2000 cuando adquirió el estatus, debiendo ordenarse el descuento de la suma ya reconocida por concepto de indemnización sustitutiva; y se ordene los aumentos y ajustes de ley, indexación de la condena, el pago de intereses moratorios y comerciales, así como se condene en costas y agencias en derecho.
indemnización sustitutiva; y se ordene los aumentos y ajustes de ley, indexación de la condena, el pago de intereses moratorios y comerciales, así como se condene en costas y agencias en derecho.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019 (fls.1189-199cdno 1), concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido; falta de requisitos fundamentales para solicitar pensión de vejez; y prescripción propuesta por Colpensiones. Así procedió a declarar la nulidad de los actos acusado s; declaró que el actor acumuló tiempo de servicios públicos laborando para la ESE Hospital San Diego de Cereté desde el 01 de octubre de 1964 al 23 de septiembre de 1976; ordenando a Colpensiones, reconocer pensión de vejez a aquél, partir del 01 de septiembre de 2009, día siguiente a la última cotización, en un 78% del salario promedio de los factores o rentas sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicios, y que se encuentren en el Decreto 1158 de 1994, sumas que deberán actualizarse.
Igualmente ordenó a la ESE Hospital San Diego de Cereté que realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del actor, por el periodo reconocido; que traslade los respectivos aportes a Colpensiones, y expi da y remita a esta última entidad los
correspondiente a los aportes para efectos pensionales del actor, por el periodo reconocido; que traslade los respectivos aportes a Colpensiones, y expi da y remita a esta última entidad los certificados laborales para que se emita el bono pensional Colpensiones; y declaró que dicha entidad podrá descontar de manera periódica de las mesadas del actor, el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, sin afectar el mínimo vital; denegando las demás pretensiones.
Para arribar a dicha decisión, el a quo se refirió inicialmente a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; seguidamente explicó que cuando no existe prueba documental directa para acreditar una relación laboral, la Ley 50 de 1886 establece unas reglas en lo que atañe a concesión de pensiones y jubilaciones, precisando que los testimonios en estos eventos resultan admisibles ante la falta absoluta de prueba documental debidamente justificada. A continuación, se refirió al reconocimiento pensional bajo el Decreto 758 de 1990, así como respecto a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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Seguidamente, al abordar el caso concreto, indicó que era necesario determinar si se acreditaba que el actor prestó servicios a la ESE Hospital citada con anterioridad, por los periodos de mayo de 1964 a septiembre de 1976, y en consecuencia tener en cuenta los mismos para que Colpensiones reconozca la pensión de vejez solicitada; o si por el contrario no existió dicho
de 1964 a septiembre de 1976, y en consecuencia tener en cuenta los mismos para que Colpensiones reconozca la pensión de vejez solicitada; o si por el contrario no existió dicho vínculo laboral y la administradora pensional no tiene obligación de ten er en cuenta tales periodos.
A fin de dar solución al mentado problema jurídico, realizó la valoración de las pruebas documentales aportadas, entre estas, los actos administrativos acusados de nulidad, peticiones elevadas por el actor a la ESE Hospital pa ra obtener certificación del tiempo servido, las respuestas emitidas por esta última; así como las declaraciones rendidas bajo juramento en el trámite de reconstrucción de expediente laboral de la señora Armida Gómez Ayala por parte la Oficina Asesor a de C ontrol Interno de la ESE, del cual se extrajo que el hospital se inundó aproximadamente hace 30 años, lo que originó la perdida de archivos; así como se tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso de la referencia. A partir de lo anterior, conc luyó el a quo, que el actor estuvo vinculado a la pluricitada ESE Hospital, nombrado a parir del 01 de octubre de 1964 y el 23 de septiembre de 1976, esto es, por 20 años 4 meses y 16 días, para un total de 1062,41158 semanas, destacando que por ese lapso de tiempo tuvo una vinculación legal y reglamentaria, y que no le fueron realizados los aportes a la respectiva caja de previsión social, lo cual era obligación del empleador, por lo que consideró que éste, tiene la obligación de expedir los certificados en formato CLEBP requeridos para la emisión del bono pensional, a fin de que tal periodo sea tenido en cuenta por Colpensiones.
lo cual era obligación del empleador, por lo que consideró que éste, tiene la obligación de expedir los certificados en formato CLEBP requeridos para la emisión del bono pensional, a fin de que tal periodo sea tenido en cuenta por Colpensiones.
Seguidamente expuso, que dado que estaba probado que el demandante cumplió 60 años de edad el 19 de septiembre del año 2000, y q ue probó haber cotizado por más 1000 semanas durante todo el tiempo laborado, tiene dere cho a que Colpensiones reconozca la pensión en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, resaltando que el actor está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que para la liquidación pensional debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020, de manera que la cuantía de la prestación de be liquidarse en el 78% de IBL, y dado que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor adquiría su derecho pensional el 14 de abril de 2009 – fecha en que cumplió los 20 años de servicios-, a aquél le faltaban menos de 10 años de servicio, dicho ILB debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, estimando además que no operaba el fenómeno prescriptivo frente a las mesadas, absteniéndose de condenar en costas.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandada Colpensiones a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo por un lado, que la entidad no está en la obligación de reconocer una
La parte demandada Colpensiones a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo por un lado, que la entidad no está en la obligación de reconocer una prestación con unos aportes que aún no han sido pagados por el empleador; y que por tanto la única obligada a realizar el pago de aportes es la entidad territorial que fungía como empleadora del actor en el respectivo momento, dado que es la encargada de hacer los descuentos legales que van dirigidos al fondo de pensiones. De manera que, declara la relación laboral y solo si solicitan la elaboración del cálculo actuarial, estaría la entidad obligada a remitir la información para que se efectué el pago correspondiente y luego si proceder al estudio de la prestación.
De otro lado, arguye que contrario a lo expuesto por el a quo, las declaraciones recepcionadas, no logran demostrar la relación laboral, dado que los testigos manifestaron que el servicio se prestó por contrato de prestación de servicio, lo cual estima la parte recurrente, exonera del pago de cotizaciones, por lo que en consecuencia no habría lugar a reconocimiento pensional alguno.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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Otro cargo con la sentencia de instancia, tiene que ver con el hecho de que ya se reconoció al actor una indemnización sustitutiva de vejez, y el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 dispone la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, con las pensiones de vejez y de invalidez; de manera que las cotizaciones tenidas en cuenta en el cálculo de la indemnización sustitutiva no se pueden volver a considerar para ningún otro efecto. Cita a su vez
de vejez y de invalidez; de manera que las cotizaciones tenidas en cuenta en el cálculo de la indemnización sustitutiva no se pueden volver a considerar para ningún otro efecto. Cita a su vez el artículo 128 de la Constitución, respecto a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público; y solicita se revoque la sentencia de instancia.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 8 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 22 de octubre de 20 20, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. La parte actora, la demanda ESE Hospital San Diego de Cereté y el Agente del Ministerio Público no actuaron es esta etapa.
La entidad demandada Colpensiones, alegó de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación2.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con los reproches de l recurso de apelación presentado por Colpensiones, el
y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con los reproches de l recurso de apelación presentado por Colpensiones, el problema jurídico se ciñe a determinar i) si está acreditado el vínculo laboral del actor con la ESE Hospital San Diego de Cereté, por el periodo de 01 de octubre de 1964 hasta el 23 de septiembre de 1976; ii) si dicho periodo deber ser tenido en cuen ta por Colpensiones para efectos del reconocimiento de pensión de vejez reclamado por el demandante; o si por el contrario, tal vinculo no está demostrado, y tampoco pueden tenerse en cuenta cotizaciones que ya fueron aplicadas para efectos del reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia y normativa aplicable; y (ii) Caso concreto.
Cabe destacar, que aunque se arguye que la entidad no debe reconocer el derecho pensional, no se cuestionó el régimen pensional tenido en cuenta por el a quo para ordenar el reconocimiento; como tampoco se presentó oposición alguna frente a la aplicación de la Ley 50 de 1886, mediante la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilación, y que fue tenida en cuenta por el juez de instancia, a efecto de establecer la relación laboral alegada por el actor con la ESE Hospital San Diego de Cereté. Por lo tanto, conforme al artículo 328 del CGP el análisis de la Sala se centrará en relación a los argumentos del recurso de apelación.
alegada por el actor con la ESE Hospital San Diego de Cereté. Por lo tanto, conforme al artículo 328 del CGP el análisis de la Sala se centrará en relación a los argumentos del recurso de apelación.
2 TybaRadicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
El artículo 48 de la Carta Magna , regula el derecho a la seguridad social, asignándole el carácter de servicio público obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y se garantiza la irrenunciabilidad a dicho derecho a todos los habitante s; siendo pertinente destacar que la importancia de dicho derecho también se reconoce en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI.
En Colombia, es la Ley 100 de 1993, la que regula las contingencias aseguradas, y los requisitos para obtener el reconocimiento de prestaciones como la pensión de vejez, objeto de controversia en este asunto. Respecto a esta última se ha referido la Corte Constitucional3 como “(…) prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.” En ese orden, ha indicado, que la seguridad social tiene relación con el derecho al mínimo vital, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección, que
años, es debido al trabajador.” En ese orden, ha indicado, que la seguridad social tiene relación con el derecho al mínimo vital, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección, que luego de cumplida una vida laboral y en avanzada edad, requieren solventar una vida digna.
En cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ha de señalarse que el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Conse jo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, exige i) edad de 60 años para los hombres 0 55 años para las mujeres; y ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; dicha normativa fue derogada por la Ley 100 de 1993, estableciendo como requisitos para obtener dicha pensión, i) 55 años de edad mujeres o 60 años si es hombres, y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; y se estableció un régimen de transición –art. 36-:
“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto original)
De manera que quienes cumplieran con los requisitos antes citados en el artículo 36, tendrían derecho a consolidar el derecho a una pensión de vejez, en atención al régimen anterior al que se encontraran afiliados. “ Así, para que una persona fuera beneficiaria de las normas de transición, tenía que acredita r la edad o el tiempo de servicios requerido, y estar afiliada al Sistema de Seguridad Social para el 1º de abril de 1994. Por lo tanto, quienes pretendían acogerse a éste debían cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales o a cualquier régimen pensional vigente para la época, “en tanto que la finalidad de la norma era garantizar a las
3 Sentencia T 013 de 2020Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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personas que habían cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo, el acceso a la pensión de vejez bajo las condiciones anteriores.”4
Luego con la Ley 797 de 2003, se modificó la Ley 100 de 1993, y entre otras cosas, en torno a la pensión de vejez se aumentó el requisito de edad, a 57 años para mujeres y 62 años para
Luego con la Ley 797 de 2003, se modificó la Ley 100 de 1993, y entre otras cosas, en torno a la pensión de vejez se aumentó el requisito de edad, a 57 años para mujeres y 62 años para hombres; lo mismo ocurrió frente al requisito de semanas cotizadas, de manera que desde el 01 de enero de 2005 aumentó en 50 semanas, y luego desde el 01 de enero de 2006 se incrementó en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 en 2015. Y sostuvo la Corte:
“51. Conforme a lo anterior, es posible concluir que en la actualidad aquellas personas que a 1º de abril de 1994 i) estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; ii) contaban con 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, o 15 años de servicios cotizados; y iii) cumplieron con los requisitos temporales y de cotizaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”
Ahora bien, en caso que se cumpla con el requisito de edad, pero no se haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento pensional, y ante la imposibilidad declarada de seguir cotizando , el interesado puede acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en la Ley 100 de 1993, así: «ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTI VA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir,
VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indem nización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.». Luego, con el Decreto 1730 de 2001, mediante el cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la citada Ley 100 de 1993, se dispuso la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con las pensiones de invalidez y de vejez. Respecto, de este tópico resulta imprescindible traer a colación, el pronunciamiento efectuado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 5; en la que concluyó a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, no justifica en modo alguno el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una prestación mejor; de manera que si quien persigue el derecho pensional ha recibido previamente una indemnización sustitutiva, puede obtener una prestación que cubra en forma más amplia las contingencias, y se descuenta de esta última el valor recibido por concepto de indemnización.
Esto señaló: “En cuanto al tratamiento jurisprudencial conferido al tema, la Corte Constitucional, en sede de tutela, con la sentencia T-728 de 2017, en un caso similar al presente, relativo a la eventual incompatibilidad entre el derecho a percibir la indemnización sustitutiva y el derecho al
de tutela, con la sentencia T-728 de 2017, en un caso similar al presente, relativo a la eventual incompatibilidad entre el derecho a percibir la indemnización sustitutiva y el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez (se subraya), sostuvo:
«6. El otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4 Ibidem 5 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segundo C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – exp 25000-2342-000-2013-006347-01(3795-14)Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas tienen derecho a percibir una indemnización sustitutiva cuando hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensión de vejez, pero carezcan de las semanas necesarias para el efecto y, además, manifiesten su imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social.
Esta indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión (negrilla fuera de texto), subregla constitucional que se sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuación:
indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión (negrilla fuera de texto), subregla constitucional que se sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuación:
En la Sentencia T-002A de 2017, la Sala Sexta de Revisión resolvió el caso del señor ( ), a quien Colpensiones le negó su solicitud de pensión de invalidez con fundamento en: (i) la i naplicación del principio de la condición más beneficiosa y (ii) “por habérsele cancelado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Con relación a este último aspecto, las consideraciones generales del fallo señalan lo siguiente: “La Corte ha indicado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas pres taciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión (negrilla fuera de texto), que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad’.
En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente (negrilla fuera de texto), cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’.
En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para
dos prestaciones simultáneamente (negrilla fuera de texto), cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’.
En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma (negrilla fuera de texto), caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”.
De tal forma, la Corte sostuvo que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante, no representaba un impedimento para que Colpensiones reconociera su derecho a la pensión de invalidez, pues resultaba posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirmó:
“No olvida la Sala que, el 1º de enero de 2000, a través de la Resolución número 2381, Colpensiones reconoció al señor ( ) una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en las 525 semanas de cotización, por valor de $3.302.182. Sobre este punto, ordenará a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadasRadicación Nº23-001-33-33-005-2017-00074-01
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pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.
Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de
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pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.
Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de
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