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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00079-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00079-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA CABRALES SOLANO

Montería, seis (6) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2017-00079-01

DEMANDANTE: ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda1.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

1). Pretensiones: Con la demanda objeto de estudio se pretende lo siguiente:

1.1. Que se declare administrativa y pat rimonialmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama judicial por los perjuicios materiales, morales y daños en la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia, causados por la privación injusta de la libertad de ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por el término de 20 meses Y 7 días de detención domiciliaria.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a

injusta de la libertad de ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por el término de 20 meses Y 7 días de detención domiciliaria.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Prejuicios Morales:

Para los señores que se relacionan a continuación las siguientes sumas:

Nombre demandante Condición Cuantía en SMLMV Álvaro Manuel Gómez Armella Victima directa 100 SMLMV Grace Jhoanna Kerguelen Gaviria Esposa 100 SMLMV Manuela Gómez Kerguelen Hija 100 SMLMV Ofelia Armella Gonzalez Madre 100 SMLMV

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Manuel Salvador Gómez Padre 100 SMLMV Katherin María Gómez Armella Hermana 50 SMLMV Luis Carlos Gómez Armella Hermano 50 SMLMV Pedro Kerguelen Ricardo Suegro 100 SMLMV Luz Amparo Gaviria Vélez Suegra 100 SMLMV

b). Perjuicios materiales - Lucro cesante y daño emergente:

Pedro Kerguelen Ricardo Suegro 100 SMLMV Luz Amparo Gaviria Vélez Suegra 100 SMLMV

b). Perjuicios materiales - Lucro cesante y daño emergente:

  1. Para Álvaro Manuel Gómez Armella la suma de $ 5.304.199 en la modalidad de lucro cesante consolidado y por valor de $259.927.960 por lucro cesante futuro y II) como daño emergente la suma de $25.000.000 al señor Álvaro Manuel Gómez Armella, a los señores Pedro Ramon Kerguelen Ricardo y Luz Amparo Gaviria Vélez por valor de $10.328.038, a los señores Manuel Salvador Gómez y Ofelia Armella González la suma de $20.656.076.

c). Perjuicios a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia:

Para los señores que se relacionan a continuación las siguientes sumas:

Nombre demandante Condición Cuantía en SMLMV Álvaro Manuel Gómez Armella Victima directa 100 SMLMV

1.3. Que la parte demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA).

1.4. Que las sumas de dinero reconocidas sean actualizadas conforme las fórmulas del Consejo de Estado.

2. Hechos:

Se relata en la demanda que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA se dedicaba a la actividad económica de la ganadería, cría de cerdos, administrar su finca familiar Hacienda El Acuario, así como a la importación de repuestos de cuatrimotos; en el ejercicio

a la actividad económica de la ganadería, cría de cerdos, administrar su finca familiar Hacienda El Acuario, así como a la importación de repuestos de cuatrimotos; en el ejercicio de una de sus actividades comerciales, el día el 27 de febrero del año 2013 el señor GÓMEZ ARMELLA se dirigía a una finca cercana al Municipio de Coveñas, con el fin de revisar unas motos, por referencia de YEMM FRANCISCO FERNANDEZ PITALUA, conocido del señor GOMEZ ARMELLA por ser su mecánico de confianza. El señor FERNÁNDEZ PITALUA le informó al señor GÓMEZ ARMELLA que la persona que sabía con exactitud la ubicación de las motos era el señor ALCIDES PADILLA, por lo que procedieron a recogerlo en la estación Virgen del Carmen ubicada en la calle 41 con circunvalar de Montería. A su vez el señor ALCIDES PADILLA requirió el favor de recoger a un amigo, NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, quien iba cerca de Coveñas, por lo que procedieron a recogerlo en la residencia “Media Naranja", ubicada en la carrera 2, frente al Almacén Éxito ubicado en la calle 36 de Montería. Al momento de recoger al señor MUÑOZ BLANQUICETH llevaba consigo un bolso y una bolsa; se explica, que el señor GÓMEZ ARMELLA en toda ocasión, abrió el baúl de su carro desde el asiento delantero del mismo. Luego de partir hacia Coveñas, a la altura del kilómetro 10 de la vía que conduce Montería - Lorica recibieron la orden de detenerse por la autoridad judicial; ante la señal de alto la Policía realizó una

Coveñas, a la altura del kilómetro 10 de la vía que conduce Montería - Lorica recibieron la orden de detenerse por la autoridad judicial; ante la señal de alto la Policía realizó una requisa al vehículo, encontrando en el baúl un paquete de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva y recubierto de látex, con olor y características de la cocaína.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En virtud de lo anterior, procedieron a capturar a todos los ocupantes del vehículo, les leyeron sus derechos e incautaron la suma de un millón quinientos ochenta mil pesos ($1.580.000,00) que llevaba consigo el señor GOMEZ ARMELLA. Así mismo, los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía de tumo el día 27 de febrero de 2013; el 28 de febrero de 2013 el Juagado de Control de Garantías procedió a legalizar las capturas y a realizar la audiencia de formulación de imputación, donde se les imputó el delito de fabricación o porte de estupefacientes. El 2 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde se impuso al señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.

Posteriormente, durante la audiencia de acusación de fecha 17 de marzo de 2014 el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH aceptó los cargos que se le imputaban y manifestó que era el único responsable de los hechos imputados. Luego, el 28 de marzo de 2014 la

NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH aceptó los cargos que se le imputaban y manifestó que era el único responsable de los hechos imputados. Luego, el 28 de marzo de 2014 la Fiscalía procedió a suscribir un preacuerdo con dicho señor. Finalmente, en razón de lo anterior, el día 8 de noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión respecto del señor ÁLVARO GOMEZ ARMELLA, quien estuvo privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2014, para un total de 20 meses 7 días de detención, lo cual le causó perjuicios a este y a su núcleo familiar.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Contestación de la demanda.

La NaciónRama Judicial , Contesta la demanda y expresó su oposición frente a las pretensiones de la demanda . Afirma que el proceso se tramit ó bajo el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, en el cual la Fiscalía General de la Nación es quien solicita la medida de aseguramiento. Como prueba la Fiscalía presenta un envuelto rectangular forrado en cinta adhesiva recubierto de látex, el cual presentó olor y color característicos a la cocaína, por lo que la Fiscalía solicita acusación y maneja la teoría que el sindicado es autor del citado delito. Posteriormente en la audiencia de preclusión del 8 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería, por solicitud de la Fiscalía decreta la preclusión. Por lo tanto, la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas recaudadas, presentado falencias de tipo probatorio que

Montería, por solicitud de la Fiscalía decreta la preclusión. Por lo tanto, la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas recaudadas, presentado falencias de tipo probatorio que conllevaron al Juez a no poder emitir sentencia condenatoria. En consecuencia, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el Juez penal debe absolver al sindicado, no surge responsabilidad respecto de la Rama Judicial.

Propuso como excepciones las de i) "Inexistencia de nexo causal”: alegando que no existe nexo en la producción del presunto daño, ya que la privación de la libertad del demandante se debió fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía sin intervención de los funcionarios de la Rama Judicial; y ii) "La Innominada": cualquiera que encuentre probada el Despacho.

La Nación - Fiscalía General de la Nación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en la demanda . Aduce que Ia actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que acontecieron los hechos, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad. Alega que la solicitud elevada por la Fiscalía de imposiciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de medida restrictiva de libertad del señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, no

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de medida restrictiva de libertad del señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de dicha medida, pues conforme la nueva función dada a la Fiscalía como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de la imposición de la medida, pues la misma le corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.

Propone como excepción: "Falta de legitimación en la causa por pasiva" por cuanto existe un pronunciamiento reiterado del Consejo de Estado, donde deja claro que bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía del daño alegado por la parte actora.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda.

Se indica que, de acuerdo con los hechos acreditados en el presente proceso, no hay duda que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA fue procesado penalmente y privado de su libertad. Sin embargo, la medida de aseguramiento impuesta al señor GOMEZ ARMELLA, consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia, fue razonable y proporcional, debido a que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA en compañía de otras tres personas fueron capturados el día 27 de febrero de 2013 por habérseles

y proporcional, debido a que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA en compañía de otras tres personas fueron capturados el día 27 de febrero de 2013 por habérseles encontrado en el vehículo particular en el que se movilizaban un paquete de forma rectangular el cual al revisarlo presentaba olor y sabor a cocaína; fundamentos que para el A-quo son suficientes para la realización de la respectiva detención . Ahora bien, en la audiencia de legalización de captura llevaba a cabo de febrero el día 28 del mismo año, la Fiscal indica que la Policía Nacional al encontrar en el vehículo el paquete realizó preguntas acerca de la propiedad del mismo, encontrando negativas por parte de los hasta entonces indiciados. Sumado a lo anterior, si bien al citado demandante le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su l ugar de residencia y posteriormente fue exonerado de responsabilidad por solicitud de preclusión elevada por la defensa, para el Despacho también se encuentra probado que fue la conducta de éste la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la precitada medida restrictiva de la libertad. Lo anterior se fundamenta en que la captura del señor GÓMEZ ARMELLA fue realizada en flagrancia, debido a que en el vehículo que éste conducía fue encontrado un paquete de forma rectangular el cual al revisarlo presentaba olor y sabor a cocaína, sin que al momento de la captura ninguno de los capturados haya asumido la propiedad del paquete incautado, y fue solo hasta el 28 de marzo de 2014, en el que en atención al acta de preacuerdo suscrita entre el señor MUÑOZ

los capturados haya asumido la propiedad del paquete incautado, y fue solo hasta el 28 de marzo de 2014, en el que en atención al acta de preacuerdo suscrita entre el señor MUÑOZ BLANQUISET y la Fiscal 21 Seccional Córdoba, se conoció que el señor antes mencionado fue el único que cometió la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual se viabilizó con la c ondena impuesta por la Juez de conocimiento el día 13 de mayo de 2014.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

Parte actora : Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por la totalidad de los dañosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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y perjuicios ocasionados a todos y a cada uno de los convocantes, a raíz de la privación injusta de la libertad del señor ALVARO MAMUEL GÓMEZ ARMELLA.

Esboza que al momento de la captura podía haber elementos tendientes a demostrar la culpabilidad del investigado pues hasta ese momento procesal solo existen recaudadas las evidencias del ente acusador, por lo que adquiere mayor relevancia constitucional la presunción de inocencia, aspecto desconocido por el A-Quo. Que existe una mala interpretación del juez de primera instancia al afirmar sin mayor análisis que haber sido capturado en flagrancia es razón suficiente para determinar que la conducta del actor dio lugar a su detención, constituyendo esto a su juicio un dolo civil; cuando de manera clara

interpretación del juez de primera instancia al afirmar sin mayor análisis que haber sido capturado en flagrancia es razón suficiente para determinar que la conducta del actor dio lugar a su detención, constituyendo esto a su juicio un dolo civil; cuando de manera clara se demostró que fue el señor MUÑOZ BLANQUICET el único responsable de la conducta, por lo que el actor no se le puede exigir una conducta diferente, pues en su vehículo llevaba consigo a las personas que sabían con exactitud donde se encontraba el sitio al cual debía ir a arreglar una moto, en ejercicio de sus actividad comercial.

Que debió el A-quo determinar por qué la conducta del actor se constituyó en dolo civil, pues está demostrado que la flagrancia no constituye dolo civil o culpa, como lo sostiene el juez de primera instancia.

Yerra igualmente el fallador al afirmar que la Fiscalía no contaba con elementos suficientes que demostraran la culpabilidad del hoy actor y que esto les obligó a coadyuvar la preclusión. La Fiscalía tenía la plena certeza que el delito no había sido cometido por dicho señor y eso lo obligó a que se pidiera su preclusión, pues estaba demostrado que el señor MUÑOZ BLANQUICET fue quien había cometido la conducta.

A su vez, se indica que existe ausencia de análisis respecto a si el daño causado fue antijuridico, pues se limitó el A-quo a determinar si la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta, amén que dicha medida no fue proporcionada ni apropiada.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del

legalmente impuesta, amén que dicha medida no fue proporcionada ni apropiada.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). A través de providencia adiada treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que estas presentaran sus alegatos por escrito en el término de 10 días, una vez vencido este, surtir traslado al Ministerio Público, para que emita su concepto. En esta etapa se presentaron los siguientes alegatos:

Parte Demandante: Reafirma en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuestiona el apelante la convicción del juez de que la medida de aseguramiento había sido legal, proporcional y razonada, porque no explicó tales afirmaciones.

La NaciónFiscalía General de la Nación: Indica que en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 radicado No. 46.947, la responsabilidad no puede encasillarse sola a un tipo de responsabilidad objetivo, pues se hace necesario que el juez analice casa cas o y pueda en el evento de existir daño antijurídico, recorrer los diferentes tipos de imputación para encuadrar la conducta, esto es, que la conducta sea reprochable a la luz del artículo 63 del Código Civil. A su vez, señala que acorde los artícu los 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, la medida preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su

que acorde los artícu los 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, la medida preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente con las formalidades y por un motivo previamente definido en la ley, requisitosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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sin los cuales su imposición si se torna injusta e incluso, ilícita y da lugar a que declare la responsabilidad extracontractual del estado. Que en este caso se contaban con los elementos para proferir la medida de aseguramiento, pues el señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA fue capturado en flagrancia conduciendo un vehículo de su propiedad con estupefacientes adentro, siendo así, la detención no fue injusta. A su vez, existió hecho de un tercero, ya que el Señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICET fue quien cometió el delito, pero solo un año después fue que a través de preacuerdo aceptó su responsabilidad ; actuación que fue imprevisible e irresisitble a la Fiscalía.

Concepto Del Ministerio Público: Conceptúa que ha de confirmarse la sentencia primera instancia que negó la s pretensiones. Indica que la 1ª instancia estuvo de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento al considerar que la misma se cumplió conforme los dispositivos de la Ley 906 de 2004, estos son, i)que el actor fue capturado en flagrancia

(art. 301 CPP), ii), mediaron los requerimientos demostrativos para inferenciar

los dispositivos de la Ley 906 de 2004, estos son, i)que el actor fue capturado en flagrancia (art. 301 CPP), ii), mediaron los requerimientos demostrativos para inferenciar razonablemente que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva (art. 308 CPP) y, iii) el delito por el que procedía permitía este tipo de cautelas (artículos 313 y 314 del CPP). Ahora bien, para e l Agente del Ministerio Público, la tesis de la sentencia impugnada perdería solidez a partir de su propio argumento y de cara a la tratativa de la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad por cuanto, si el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, uno de los capturados, admitió la responsabili dad de manera individual y excluyendo de la responsabilidad penal a los demás ocupantes del vehículo, eso significa que el actor no cometió el delito, y por tal motivo, aplica sí o sí un régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), tal como desde la expedición del Decreto 2700 del año 2000, artículo 414, lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En realidad, lo que se tiene es que la investigación en contra del demandante ALVARO GOMEZ ARMELLA, se precluyó por un juez de conocimiento por cuanto obró un preacuerdo con el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, quien admitió haber obrado de manera solitaria en la comisión del delito imputado, sin siquiera mediar complicidad del demandante; lo cual, en términos objetivos e inequívocos equivale a que no cometió el delito y por tanto prima facie debe ser reparado. En este asunto, sí existe,

complicidad del demandante; lo cual, en términos objetivos e inequívocos equivale a que no cometió el delito y por tanto prima facie debe ser reparado. En este asunto, sí existe, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, un daño antijurídico, empero, ese solo elemento no basta para configurar la responsabilidad de la administración, pues, al mismo tiempo este daño debe ser imputable a esta, y, en este caso , ello no resulta así, pues, la causa eficiente no fue la acción u omisión de la misma, pues, obró acorde a las reglas legales, y se tornaba en una medida apropiada, necesaria y razonable conforme lo explica la jurisprudencia nacional, sino que, quien desencadenó materialmente la situación que dio lugar a las capturas, legalización de medidas de aseguramiento, imputación y medidas de aseguramiento, fue el obrar de un tercero quien asumió de manera solitaria la autoría del delito, al punto que obtuvo individualmente sentencia condenatoria. Desde esa perspectiva ni a la Fiscalía general de la Nación, ni a la Rama Judicial, puede atribuírsele el daño antijurídico, pues, desde que se desencadenó el suceso ello estuvo originado en la acción de una persona diferente de la administración, y, en tanto la medida cautelar resultaba idónea, útil y razonada para que personas a quienes les hallaron flagrantemente un alijo de sustancias de transporte es ilícito, en un ámbito circunstancial coincidente, fueron confinados en sus residencias, no obstruyeran la actividad investigativa y asumieran el proceso penal sin evadir la justicia. El hecho dañino se materializa de inicio con la captura

confinados en sus residencias, no obstruyeran la actividad investigativa y asumieran el proceso penal sin evadir la justicia. El hecho dañino se materializa de inicio con la captura del señor GOMEZ ARMELLA realizada en flagrancia por el hallazgo del estupefaciente en un vehícu lo conducido por el conducido, hecho que no puede ser atribuido a las demandadas, pues, el mismo ocurrió por cuenta de una persona ajena a la misma, y siendo así, se descarta la imputación como elemento necesario e inexorable para que surja la

reparación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. 1 Competencia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior , de cara a los recursos de apelación presentados, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …”; por lo que se analiza por esta Sala los argumentos expuestos por la demandada respecto a que en este

por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …”; por lo que se analiza por esta Sala los argumentos expuestos por la demandada respecto a que en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad.

7. 2. Ejercicio oportuno del medio de control

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medid a de aseguramiento de detención preventiva3.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Gómez Armella.

detención preventiva3.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Gómez Armella.

El auto que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Gómez Armella, fue proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, en audiencia pública celebrada el día ocho (8) de noviembre de

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos

3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900 700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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mil dos mil catorce (2014)4, y en el acta de audiencia se señaló que los sujetos procesales no interpusieron recursos. En consecuencia, la providencia que quedó ejecutoriada en estrados ante la falta de interposición de recursos de las partes.

Teniendo en cuenta lo dicho, el término de caducidad corrió a partir del día siguiente a la

no interpusieron recursos. En consecuencia, la providencia que quedó ejecutoriada en estrados ante la falta de interposición de recursos de las partes.

Teniendo en cuenta lo dicho, el término de caducidad corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigación, corriendo los términos de caducidad desde el 9 de noviembre de 2014 al 9 de noviembre de 2016. Que se acreditó que la parte actora el día 3 de noviembre de 2016 5 solicitó ante la Procuraduría 78 Judicial para Asuntos Administrativos la realización de la conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011 y la constancia de no conciliación fue expedida el día de 30 de enero de 20176, presentándose la demanda el día 31 de enero de 20177. Así las cosas, cuando se presentó la solicitud de conciliación faltaban 7 días para que caducara el medio de control, por lo que al expedirse la constancia de no conciliación el 30 de enero de 2017, se tenía hasta el 6 de febrero de 2017 para interponer la demanda en tiempo, y como quiera que la misma se presentó el 31 de enero de ese año, se concluye que no hay caducidad del medio de control de reparación directa.

7.3 Legitimación en la causa

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte

medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Gómez Armella.

7.2 Problema jurídico.

Luego de estudiada la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado, el problema jurídico se contrae a establecer si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda. Para lo anterior debe dilucidarse si:

1. ¿Se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Álvaro Manuel Gómez Armella, o si, por e

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